Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 674/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100254

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:490

Núm. Roj: SAP OU 490:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00271/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G.32054 42 1 2015 0006493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2015

Recurrente: Consuelo

Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Abogado: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARTA ORTIZ FUENTES

Abogado: MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 271/2017

En la ciudad de Ourense a doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 982/2015 (y acumulados) procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 674/2016, entre partes, como apelante, Dña. Consuelo , representada por la procuradora Dña. María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Villar Fernández, y, como apelada, la entidad aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrada Dña. María Victoria Fernández Corral.

En las referidas actuaciones han sido parte: 1) Dña. Rocío (representada en la instancia por la procuradora Sra. Ortiz Fuentes y defendida por la letrada Sra. Fernández Corral), no personada en la alzada. 2) la entidad mercantil Centro Médico El Carmen SA (representada en la instancia por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González y defendida por la letrada Dña. Almudena Estévez González), no personada en la alzada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA en el JUICIO VERBAL 982/2105 a instancia de la Procuradora Sra. Cadaveira González nombre y representación de Centro Médico el Carmen y asistido de la Letrada Sra. Estévez González contra GENERALI SA representado por la Procuradora Sra. Ortiz Fuentes y asistida de la letrada Fernández Corral Y CONDENAR A GENERALI SA abonar a CENTRO MEDICO EL CARMEN la cantidad de 350 euros más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo in fine.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO 22/2016 a instancia de la Procuradora Sra. Garrido Vázquez en nombre y representación de DÑA. Consuelo asistida del Letrado Sr. Villar Fernández contra DÑA. Rocío y contra GENERALI representado por la Procuradora Sra. Ortiz Fuentes y asistida de la letrada Fernández Corral y CONDENOA GENERALI y a DÑA. Rocío A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA DÑA. Consuelo LA CANTIDAD DE 17.452,84 MÁS LOS INTERESES SEGÚN LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO IN FINE y sin hacer especial pronunciamiento en costas'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Consuelo recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Generali España SA de Seguros y Reaseguros, y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La demandante Dña. Consuelo ejercita en este procedimiento acción indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2014 cuando circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... TSZ por la carretera de La Granja de Ourense, y al llegar a la altura del edificio número 61, cuando se vio obligada a frenar debido a las circunstancias del tráfico, sufrió un impacto en su parte trasera producido por el vehículo matrícula .... ZMK que, conducido por Dña. Rocío circulaba detrás y no frenó con la antelación suficiente para evitar la colisión. Además de los daños sufridos por su vehículo, la actora sufrió lesiones en cuya curación dice haber invertido 86 días de los cuales uno estuvo hospitalizada y los otros 85 días fueron impeditivos, quedándole como secuelas cuadro clínico derivado de heridas/policontusiones, síndrome postraumático cervical y trastorno depresivo reactivo, reclamando por dichas lesiones, incluidos los factores de corrección por perjuicios económicos y por invalidez permanente parcial que considera aplicables la suma de 53767,40 euros, a los que añade la cantidad de 2058,77 euros por gastos de contratación de una trabajadora a tiempo parcial en el período comprendido entre el día 14 de septiembre de 2014 hasta el día 30 de junio de 2015. La suma total reclamada asciende así a 55856,17 euros que se reclaman frente a la conductora considerada responsable del siniestro Dña. Rocío y frente a la compañía aseguradora de su vehículo Generali España SA de Seguros y Reaseguros, en base a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . Las demandadas se opusieron a la demanda alegando que la causa del accidente fue la propia actuación de la actora, al detener el vehículo sin accionar el sistema de frenado, lo que motivó que no se encendieran los dispositivos luminosos que permitieran a la conductora del vehículo que la seguía frenar a su vez y evitar el impacto. Además se alega también por las demandadas que no existe nexo causal entre el accidente, de muy escasa entidad, y las lesiones cuyo resarcimiento se reclama, discrepando también del período de incapacidad temporal, de las secuelas, de los factores de corrección que se solicitan y los gastos de contratación de una trabajadora en el negocio que explota.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados abonar a la actora la suma de 17452,84 euros, cantidad que a cargo del aseguradora devengará los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

Frente a dicha resolución se interpone por la demandante el presente recurso de apelación discrepando en los siguientes extremos: la calificación de los días de incapacidad temporal, solicitando que se declare que un día fue de ingreso hospitalario y los 85 días restantes fueron impeditivos; la inaplicación del factor de corrección por perjuicios económicos a la indemnización por incapacidad temporal al no haber acreditado sus ingresos; la valoración de las secuelas y la exclusión como tal del síndrome depresivo reactivo; la desestimación de la cantidad reclamada por incapacidad permanente parcial y la reducción de la suma solicitada por gastos de contratación de una trabajadora en el negocio que explota. Por todo ello solicitó que se revocase la sentencia apelada dictando otra por la que se estimase íntegramente la demanda. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-No existe discrepancia entre las partes en relación a la dinámica del siniestro y a la responsabilidad de la conductora demandada y de la compañía aseguradora de su vehículo, limitándose el debate a la fijación de la indemnización que ha de atribuirse a la demandante en resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Para la resolución de los extremos objeto de recurso es preciso indicar previamente los siguientes hechos relevantes en relación a las lesiones sufridas por la lesionada:

El día 9 de septiembre de 2014, sobre las 19.05 horas se produjo el accidente objeto de este litigio, acudiendo la lesionada Dña. Consuelo al servicio de urgencias del centro médico El Carmen a las 21.26 horas, donde fue diagnosticada de cervicalgia postraumática, pautándose analgésicos, antiinflamatorios y tranquilizantes. El día 22 de septiembre de 2014 acudió a la consulta del Dr. Raúl , especialista en neurología y psiquiatría, refiriendo cefaleas intensas y frecuentes episodios de pérdida fugaz de visión o visión borrosa y sensaciones vertiginosas, apatía, tristeza, susceptibilidad e irritabilidad, entre otros síntomas. El día 27 de octubre de 2014 acude de nuevo al centro médico citado a fin de realizar una prueba diagnóstica, practicándose una resonancia magnética en la que se apreció una pequeña hernia discal C5-C6 posteromedial, que no llega a contactar con el cordón medular, y una hernia discal C6- C7 posteromedial izquierda, que contacta con cordón medular. El día 10 de noviembre de 2011, la demandante fue de nuevo reconocida por el especialista en neurología y psiquiatría, diagnosticándole de trastorno depresivo reactivo y síndrome vertiginoso postural. El día 19 de noviembre de 2014, la lesionada acudió al Servicio de Urgencias del Complexo Hospitalario Universitario de Ourense por un síndrome vertiginoso, ingresando a las 20.13 horas y produciéndose el alta a las 23.42 horas. El día 24 de noviembre acudió a su médico de cabecera, causando baja laboral por 'vértigo periférico y cefalea occipital en relación con contractura cervical en probable relación con accidente de tráfico el día 9/9/2014', situación que se prolonga hasta el día 4 de diciembre de 2014. El día 17 de diciembre de 2014, el facultativo del centro médico El Carmen emitió informe de alta por incomparecencia, al no acudir a la consulta de traumatología. No existe ningún otro informe asistencial o de tratamiento rehabilitador en el procedimiento, emitiéndose el día 18 de diciembre de 2015, por el Dr. Juan Pedro un dictamen de valoración de las lesiones y daños sufridos en base al que se formula la presente demanda, reclamando la cantidad de 53767,40 euros.

Pues bien, discrepa la actora de la calificación de los días invertidos en la curación de sus lesiones entendiendo que un día ha de considerarse de hospitalización y que es el día 19 de noviembre de 2014 cuando acudió al Servicio de Urgencias del CHOU, y los restantes 85 días son impeditivos. De la documentación obrante en autos, concretamente del informe emitido por el Servicio de Urgencias el día en 19 de noviembre de 2014, se deduce que la entrada se produjo a las 20.13 horas y la salida por alta a su domicilio a las 00:49 del día siguiente, por lo que en modo alguno esas horas pueden ser computadas como de hospitalización a los efectos de la cuantía de la indemnización que le corresponde. En relación a los días impeditivos, pretende la actora que el período comprendido entre el día 19 de noviembre y el día 4 de diciembre, que estuvo de baja laboral y en la sentencia se califican como no impeditivos, sean considerados impeditivos. En este extremo asiste razón a la apelante pues si se considera, como consta en la sentencia, que la sintomatología vertiginosa por la que acudió al Servicio de Urgencias derivada del accidente y la baja laboral estuvo motivada también por ese padecimiento, resulta contradictorio que se considere período impeditivo el anterior a esa fecha aun cuando la lesionada no cursó baja laboral y, precisamente, cuando se produce esa baja, se entienda que entonces esos días, hasta la fecha de alta, hayan de considerarse no impeditivos. Obviamente si los primeros setenta días, en que la actora continuó trabajando aun con los padecimientos propios de las lesiones sufridas, se consideran impeditivos, también lo serán los restantes quince días en que padecía los mismos síntomas e incluso no pudo desarrollar su actividad laboral, aunque los conceptos de baja laboral y días impeditivos a efectos del baremo no sean equiparables. En base a ello por los quince días impeditivos la suma que ha de concederse a la actora asciende a 876,15 euros.

Por tanto, por la incapacidad temporal corresponde a la actora la suma de 4964,85 euros.

Al no haber acreditado ingresos la actora, no se ha aplicado el factor de corrección por perjuicios económicos previsto en el baremo, extremo del que también discrepa la apelante solicitando que se otorgue el mismo tratamiento a este concepto que al de incapacidad permanente, al que sí se ha aplicado dicho factor. En relación a la interpretación del factor de corrección por perjuicios económicos, en las Tablas II y IV sobre indemnizaciones por muerte y por incapacidad permanente, se contiene una nota aclaratoria que establece que se incluirán en el primer grupo a cualquiera víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Por el contrario, en la Tabla V b) respecto de la incapacidad temporal no se contempla una norma o remisión similar. Esta omisión, sin embargo, no implica que no pueda fijarse una indemnización por este concepto en aplicación analógica de lo previsto en las Tablas II y IV, pues los ingresos no constituyen el único dato a tener en cuenta para establecerla, ni es siquiera el más importante pues el factor se dirige a corregir los perjuicios económicos derivados de la imposibilidad de la víctima de realizar una actividad laboral a causa de las lesiones sufridas, ya se trate de una imposibilidad permanente o temporal; incluyéndose en tales perjuicios el lucro cesante o pérdida de las ganancias que venía percibiendo, pero también, la inexistencia de otros ingresos en la familia, la potencialidad laboral, pérdida de oportunidades, imposibilidad de atender compromisos adquiridos, etc. Así lo ha estableciendo el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 declarando en relación al factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta: '(...) la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, Segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no pueda aceptarse ésta como su finalidad única ni siquiera principal'.

Ya con anterioridad, la sentencia de 18 de julio de 2009 había proclamado en relación con el factor de corrección por perjuicios económicos en el caso de lesiones permanentes que 'la razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, si no que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en el Anexo, primero, 7, en el que se inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ('hasta el 10%') y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Esta doctrina se ha aplicado posteriormente en Sentencia de 20 de junio de 2011 , concediéndose a la víctima el factor de corrección en un 10% de la indemnización correspondiente por incapacidad transitoria, al haberse acreditado que se realizaba una actividad laboral remunerada cuando tuvo lugar el accidente aunque no hubiera acreditado la cuantía de sus ingresos.

Finalmente la Sentencia de 30 de abril de 2012 , ha establecido que 'la nueva circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia sólo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'.

En suma, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte hace que, por analogía, proceda la aplicación del factor de corrección 10%, cuando la víctima no justifique sus ingresos, por lo que en este caso la indemnización por el período de incapacidad temporal ha de incrementarse en esa proporción, resultando así un aumento de 496,48 euros, siendo en definitiva la indemnización por este concepto de 5461,33 euros.

Tercero.-En relación a las lesiones permanentes, discrepa la parte actora de la puntuación otorgada a las dos secuelas reconocidas que son síndrome postraumático cervical y cuadro clínico derivado de dos hernias discales, atribuyéndose a la primera 4 puntos y a la otra 8 puntos. Entiende la actora que no se ha justificado la reducción de la valoración de las secuelas que se efectúa en el dictamen pericial aportado, en el que, a la primera, se otorga una puntuación de seis puntos y, a la segunda, de diez puntos. Ciertamente no existe más dictamen pericial que el aportado por la parte actora, emitido por el Dr. Juan Pedro , pero ello no significa que sus conclusiones hayan de ser asumidas, sin discusión, reparo o discrepancia por parte del juzgador de instancia, que ha de valorar tal dictamen, elaborado a instancia de una parte, en unión a las demás pruebas practicadas en autos. Y en este caso la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, ha de ser mantenida sin que se hubieran aportado datos, elementos o razonamientos que aconsejen elevar la puntuación a la cantidad que se recoge en el informe pericial. Ha de tenerse en cuenta que en la secuela relativa a las hernias se han valorado únicamente el detrimento fisiológico sufrido, pues los síntomas (cervicalgia, mareos, vértigo etc.) son los que se valoran que integran la secuela de síndrome postraumático cervical. Según el informe una de las hernias C5-C6, es 'pequeña', de situación posteromedial y no llega a contactar con el cordón medular. La otra es una hernia discal posteromedial y posterolateral izquierda en el nivel C6-C7, que llega a contactar con dicho cordón, sin comprimirlo de una forma significativa. La entidad de la lesión, que afecta solamente a dos vértebras de la columna cervical; la muy posible incidencia del trabajo de la actora que se desarrolla ante una pantalla de un ordenador, sentada, posición que es sabido que frecuentemente afecta a la región de la columna aquí comprometida, y que, realmente, no le ha impedido desarrollar ese trabajo habiendo permanecido en situación de baja laboral apenas diez días, son elementos que justifican la reducción de la valoración efectuada en la sentencia apelada.

En segundo término insiste la apelante en la consideración como secuela derivada del accidente el trastorno depresivo reactivo, excluida en la resolución apelada al entenderse que no se ha acreditado la existencia del necesario nexo causal entre siniestro y dicha secuela. Ello plantea el problema de la acreditación de ese nexo de causalidad cuya prueba incumbe a la demandante. Al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha en 19 de febrero 2009 señala que 'constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 de febrero de 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 de octubre de 2007 ); el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad el hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado'. Por su parte la STS de fecha 30 de noviembre 2001 afirma que 'la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al juzgador de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de logicidad o buen sentido'.

Pues bien, en el presente caso, no es posible concluir con la necesaria seguridad, la derivación del accidente de litis del padecimiento apreciado por el Dr. Raúl , especialista en neurología y psiquiatría, consistente en trastorno depresivo reactivo.

El accidente se produjo por una colisión por alcance, de escasa entidad, siendo los daños sufridos por los móviles de mínima cuantía; la lesionada acudió a consulta psiquiátrica transcurridos trece días después del accidente, eligiendo un profesional privado que es el que la ha asistido y elaborado los informes obrantes en autos, lo que obviamente los priva de la imparcialidad y objetividad que habría de deducirse de un centro público, al que sí ha acudido posteriormente, el día 19 de noviembre como consecuencia de un síndrome vertiginoso, sin que exista constancia alguna de que en ese momento hubiera informado a los facultativos que la asistieron la existencia de aquellos padecimientos; ya en la primera consulta el Dr. Raúl le prescribe un tratamiento farmacológico consistente en antidepresivos, hipnóticos, vasodilatadores cerebrales, relajantes musculares y un tranquilizante menor, lo que demuestra que presentaba un cuadro patológico tan intenso y diverso que, en principio al menos, le impediría la realización de su trabajo, refiriendo el doctor en sus informes que la paciente decía venir sufriendo desde el accidente cefaleas intensas y frecuentes, episodios de pérdida fugaz de visión y/o visión borrosa y sensaciones vertiginosas que la obligan a sujetarse a lo primero que encuentra para no caer, cansancio y agarrotamiento, y hombros con hormigueo en miembros superiores; no siendo sin embargo hasta el día 24 de noviembre, dos meses y medio después del accidente, cuando cursó baja, por un pequeño período de tiempo, diez días, a causa de un síndrome vertiginoso, que según consta en el informe pericial emitido por el Dr. Juan Pedro es una de las manifestaciones del síndrome postraumático cervical. Si a todo ello se une que no consta ningún informe psiquiátrico de evolución ni prescripción médica desde la primera consulta el 22 de septiembre 2014 hasta el primer informe de valoración emitido en marzo 2015, y que la actora pudo desarrollar su actividad laboral, no precisando más que la ayuda de otra persona en un horario muy reducido, ha de concluirse que no se ha probado por la demandante el nexo de causalidad entre el accidente y el síndrome depresivo reactivo que padece, por lo que este padecimiento no puede considerarse como secuela a efectos indemnizatorios.

Finalmente sobre el factor de corrección por incapacidad permanente parcial que se solicita y que se ha denegado en la resolución apelada entendiendo que la declaración de tal situación corresponde a la jurisdicción social, conviene precisar primeramente las diferencias en el concepto de incapacidad que se utiliza en el ámbito laboral respecto al que se contiene en el baremo aquí aplicable. Existe ya una variación semántica entre los textos legales del orden social y la norma aquí aplicable, lo que es indicativo de la falta de identidad entre los conceptos de incapacidad permanente en el ámbito de la responsabilidad civil automovilística y en el de la Seguridad Social. Si cuando se elaboró la Ley 30/95 se hubiera querido identificar la incapacidad permanente exclusivamente con la aptitud laboral del lesionado, se hubieran reproducido literalmente las definiciones que se contenían en la Ley General de la Seguridad Social, como efectivamente se hizo en baremos anteriores a la Orden de 5 de marzo de 1991. La confusión de todas maneras ha desaparecido con la nueva redacción dada al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 25/1997 de 16 de julio, que no define cada grado de incapacidad sino que se limita a señalar de forma genérica que la calificación se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta a incidencia de tal reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado.

El sistema legal de valoración aquí utilizado maneja un concepto de incapacidad permanente tiene un carácter personal en sentido amplio y no exclusivamente laboral. La concepción exclusivamente laboral llevaría a un resultado rechazable y absurdo, pues había de denegarse el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente derivada de accidente de circulación, por graves que fueran los impedimentos de actividad y de autonomía personal resultantes, a las personas que por su escasa o avanzada edad, no podían perder una aptitud laboral de la que carecerían con anterioridad, cuando precisamente se trata de grupos de víctimas, niños y ancianos, en que la incapacidad puede alcanzar sus complicaciones más graves.

Se trata por tanto de una incapacidad personal que puede proyectar su efecto sobre las más diversas esferas de la actividad humana, sean individuales, sociales o profesionales, pero no exclusiva ni necesariamente ésta última.

Sobre esta materia la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 dice: 'por su parte, la sentencia del tribunal supremo del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social , afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enumeración del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad laboral' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo Segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentran el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolecía el Sistema de Valoración impide afirmar que este factor de corrección solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse ésta como su finalidad única, ni siquiera principal.

Cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, esta Sala ha declarado en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 , que las mismas condiciones son de aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que éstas incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual. La falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor de corrección, y así ha tenido ocasión de declararlo esta Sala con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 y de 20 de julio de 2009 )'.

En este caso las únicas dolencias que se han considerado consecuencia del accidente (dos hernias discales y síndrome postraumático cervical) en modo alguno impiden o limitan a la actora la realización de sus actividades laborales y, lo que es más importante a estos efectos, las actividades básicas de la vida ordinaria, lo que se puede apreciar en el informe de la detective aportado por las demandadas en el que se observa que la demandante desarrolla y se desenvuelve con total normalidad en las actividades de la vida diaria, conduce su vehículo realizando maniobras de todo tipo sin limitación alguna de movimientos, camina con firmeza y determinación, permanece en bipedestación largos períodos de tiempo, acude a su oficina y a diversos comercios a realizar sus compras, etc. por lo que el factor de corrección de invalidez permanente parcial no puede ser aplicado.

Finalmente, los gastos de contratación de una trabajadora como ayuda en su actividad laboral, que se solicitan en el recurso, generados a partir del día 4 de diciembre 2014 hasta el día 30 de junio de 2015 son totalmente improcedentes, ya que en se han producido tras la finalización del período de curación y no se ha apreciado que la reclamante tenga ninguna limitación en sus actividades ordinarias ni laborales.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense en autos de juicio ordinario 982/2015 (y acumulados) -rollo de Sala 674/2016-, cuya resolución se revoca en el solo sentido de elevar la indemnización por incapacidad temporal a la cantidad de 5461,33 euros, resultando así la indemnización total de 18354,02 euros; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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