Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 757/2015 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 271/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100265

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:886

Núm. Roj: SAP GC 886/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000757/2015
NIG: 3501642120140007304
Resolución:Sentencia 000271/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000268/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Tania
Perito Juan Ramón
Perito Armando
Apelado Cosme Daniel Jose Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero
Apelado Clara . . Joaquin Garcia Caballero
Apelado Guillerma Jose Mateo Faura Francisco Bethencourt Manrique De Lara
Apelante Jorge Jose Mateo Faura Francisco Bethencourt Manrique De Lara
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSE ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2017.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
757/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 268/2014 ) seguidos a instancia
de DON Cosme y D ª Clara , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador Don Joaquín
García Caballeroy asistidos por el Letrado Don Daniel J. García Cuyás García, contra DON Jorge y D ª
Guillerma , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador Don Francisco de Bethencourt
y Manrique de Lara y asistidos por el Letrado Don José Mateo Faura, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª
MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Cosme y DOÑA Clara , debo condenar y condeno a DON Jorge y DOÑA Guillerma al pago a los demandantes de las sumas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1.251,12), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 19 de febrero de 2014 (cantidad obtenida tras compensar la deuda de los actores para con los demandados de 748,88 euros) y de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.412,85) euros más los intereses devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial (15 de abril de 2014).

Cada parte hará frente a las costas generadas a su propia instancia.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2015 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.-Solicita la parte apelante en su recurso de apelación que se revoque la sentencia apelada y se fijen en 754#90 euros y en la cantidad de 4.137#02 euros el importe total que los apelantes han de abonar a los hoy apelados tras compensar 747#88 euros sobre los 4.885#90 en que ha de fijarse la estimación parcial de la demanda, así como ordenándose la compensación de dicha suma de 4.137#02 euros con las concurrentes que resulten pendientes y a favor de los apelantes en los autos del juicio ejecutivo 131/2014 que actualmente se sigue en el Juzgado de primera instancia número 14 de esta ciudad.

En concreto en primer término la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizado por el Juez a quo cuando se fija en la sentencia apelada en 1.281#85 euros la reparación del continente pues según el criterio del apelante se debió fijar su cuantía en 754#90 euros, toda vez que la parte apelante sí impugnó expresamente el valor probatorio las facturas contenidas en el informe pericial acompañado como documento número 2 de la demanda.y que pese a dicha impugnación los actores ni probaron en el juicio ni que dichos trabajos se realizaron ni el abono de los mismos. Así mismo se alega que la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio( documento número 1 de la demanda) no dio valor probatorio a esas facturas y presupuestos no ratificados. Ello así considera la parte apelante un error que el Juez a quo diera por probado el desembolso por las reparaciones con las simples facturas de los folios 30 y 31. Además se añade que la factura emitida por Don Sixto no solo carece de fecha sino que, incluso, recoge partidas que nada tienen que ver con la rotura de tuberías objeto de litis y que de la simple lectura de la página 10 del informe de Periform que figura como documento 2 del escrito de contestación a la demanda, lo que se reconoce es 504#90 #8364; por Verificación eléctrica en planta baja y planta semisótano con desalojo de agua en tubos y otros 250 #8364; por limpieza de choque en planta semisótano, lejos por tanto de los conceptos que factura Don Sixto . Ello así considera la parte apelante que el mismo argumento de la sentencia apelada para desestimar los 3.041 euros reclamados en concepto de presupuesto de ejecución material deben extrapolarse a los 1.281#85 euros pues tampoco se habría acreditado que se hayan llevado a cabo y abonado dicha obra y que en cualquier caso la motivación le causa indefensión a la parte apelante ex artículo 24 de la Constitución Española pues hechos idénticos merecen pronunciamientos idénticos. Por tanto se debe disminuir en 529#95 euros la cantidad a la que han sido condenados los demandados, pasando por tanto de 5.412#85 #8364; a 4.885#90 #8364;.

En segundo término cuestiona la parte apelante que en la sentencia apelada solo se haya admitido la compensación en relación a 748#88 euros por consumo de agua y no por los 14.000 euros que solo de principal los actores adeuda a la parte apelante en la ejecución de título judicial 131/ 2014 tramitada en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Las Palmas, no compartiendo el argumento del Juez a quo, pues a criterio de la parte apelante si hasta que adquiera firmeza la resolución recaída en los presentes autos, la parte apelada hubiese satisfecho la totalidad de sus pretensiones dinerarias objeto del procedimiento de ejecución antedicho, la consecuencia sería que la parte hoy apelante tendría que abonar la suma de 4,137#02 euros.

En definitiva considera la parte apelante que respecto a la compensación pretendida, la sentencia apelada, vulnera los artículos 1195 y 1202 del CC .

La parte contraria se opuso expresamente al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adalanta que el mismo va a ser estimado parcialmente al objeto de declarar judicialmente compensable con la deuda de los hoy apelantes declarada en la sentencia apelada, la deuda judicial que a su vez los hoy apelados tienen frente a la parte apelante en la ejeucción judicial 131/2014, derivada del juicio de desahucio por falta de pago 573/2013, pues se trata de una deuda líquida y determinada que la parte actora de los presentes autos tienen frente a los hoy demandados, según es de ver al folio 110 y concurriendo por tanto los requisitos legales exigidos en el artículo 1196 en relación con el artículo 1195 del CC , debió admitirse la compensación judicial, sin que sea causa legal para la apreciación de la compensación la posible dilación en la adquisición de firmeza de la sentencia hoy apelada.

Lo que no procede es fijar el principal debido por los hoy apelantes en 4.885#90 #8364;. en vez de los 5.412#85 #8364; fijados en la sentencia apelada, pues esta sala no aprecia en la determinación de la partida de 1.281#85 euros en relación a la reparación del continente ningún error de valoración de la prueba y mucho menos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se aprecia ni dicho error ni que para un mismo hecho se hayan aplicado criterios distintos, pues obvio es que cuando se rechaza por el Juez a quo el presupuesto de ejecución material de obra 3.041 euros es porque su reclamación de basa precisamente en eso, en un presupuesto sin realización de la obra, en cambio cuanto se admiten las facturas en los folios 30 y 31 y por mucho que se impugnaran por la parte hoy apelante y con indepedencia de los acordado en el Juicio de desahucio, el Juez a quo parte de la realización real de los trabajos facturados tanto en relación a la rotura de tubería como las consecuencias que la misma tuvo en la instalación eléctrica, trabajos reales que además se sustentan en fotos reales aportadas por la parte actora el perito que elaboró el informe pericial acompañado a la demanda y que parte de la realidad de los gastos que ocasionó las filtraciones de agua que obran a los folios 30 y 31.

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido de que se declara compesable la totalidad de la condena de los demandados de la sentencia apelada con lo deuda que los actores de los presentes autos tienen con los demandados en la ejeucción judicial 131/2014, derivada del juicio de desahucio por falta de pago 573/2013 hasta cubrir su importe.



TERCERO. - Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jorge y D ª Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº12 de Las Palmas de fecha 1 de septiembre del 2015 en los autos de Juicio Ordinario 268/2014 en el sentido de que se declara compesable la totalidad de la condena a los demandados de la sentencia apelada con lo deuda que los actores de los presentes autos tienen con los demandados en la ejeucción judicial 131/2014, derivada del juicio de desahucio por falta de pago 573/2013 hasta cubrir su importe y todo ello sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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