Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 212/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100264

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1729

Núm. Roj: SAP IB 1729/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00271/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2018
SENTENCIA Nº 271/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE Accidental:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, bajo el nº 691/2016,
Rollo de Sala nº 212/18, entre partes, de una como demandante-apelante don Eulalio y doña Marí Luz
, representada por el Procurador Sra. Pérez Vicens, y de otra, como demandada-apelada don Hugo ,
representada por el Procurador Sr. Puigdellivol Alou, asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de Inca, en fecha 26-7-2017 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.PEREZ VICENS, en nombre y representación acreditada de DON Eulalio Y DOÑA Marí Luz , contra DON Hugo , representado por el Procurador SR.PUIGDELLIVOL ALOU, y en consecuencia absolver al demandado de las pretensiones de la parte actora.- Todo ello, con expresa imposición a las costas de este juicio a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación y valoración de la prueba pues a su juicio la acción de resolución contractual ejercitada no exigía a don Maximiliano ninguna obligación de requerimiento de otorgamiento de escritura pública de segregación a don Pablo alegando también haber incurrido en mora la parte vendedora señor Pablo y el pago de los gastos notariales y registrales solo se podía realizar una vez otorgada escritura pública ante el notario presentada al registro de la propiedad para su inscripción.

En cuanto a la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario, es consecuencia de que nunca existió la cosa vendida (cosa futura) el objeto del contrato lo que determina la inexistencia del contrato por falta de objeto, encontrándonos ante una extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida.



SEGUNDO.- Pues bien, esta Sala una vez visionado el acto del juicio y valorada la prueba practicada considera probado que los causahabientes de las partes hoy en litigio, Sr. Maximiliano por los actores y Sr.

Pablo por los demandados, suscribieron con fecha 03/09/1965 un contrato privado de compraventa de una parcela segregada de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Pollença, con la siguientes descripción, en cuanto a la parcela comprada: -RUSTICA: Remanente de esta finca consistente en una pieza de tierra, procedente del predio Boquer o Boca, resto de otra mayor, que incluye la casa de la íntegra finca, sita en el término de Pollença, de una cabida de tres hectáreas, ochenta áreas, noventa y nueve centiáreas.

Se siguió Juicio de Cognición 66/2000 entre los padres de los hoy litigantes, ante el Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Inca, dictándose auto el 02/06/2000, aprobando la transacción efectuada por ambos.

Que el padre de los actores en ningún momento instó la ejecución en plazo del auto dictado en el Juicio de Cognición 66/2000.

Tras el fallecimiento de ambos progenitores, los demandantes interpusieron demanda de juicio ordinario para el cumplimiento del contrato referido, siendo desestimada la demanda por cosa juzgada tanto por el juzgado de primera instancia (auto de fecha 06/07/2015) como por la audiencia provincial (auto de fecha 08/06/2016).

Consta que, a partir del 1997, por aplicación de la Ley 6/1997, Ley de Suelo Rústico de las Islas Baleares, para la segregación de suelo rústico deben concurrir una serie de requisitos. No consta que a fecha del contrato 1965 fuera imposible segregar.



TERCERO.- Vemos pues que desde que se suscribió el contrato hasta el procedimiento seguido en el año 2000 entre los progenitores de los hoy litigantes, transcurrieron 35 años, tiempo durante el cual tanto el señor Maximiliano como posteriormente sus causahabientes han venido poseyendo la cosa vendida, esto es la parcela, pese a no estar segregada sabiendo, tanto el actor como su hijo, ambos abogados, que con el documento privado no se podía inscribir lo comprado en el registro propiedad y era necesaria la previa segregación.

En el acuerdo transaccional suscrito entre los causahabientes de los litigantes el 30-4-2000 el señor Pablo , entonces demandado, reconoció que el actor señor Maximiliano es dueño de la finca descrita; que dicha parcela procede de una mayor, propiedad del demandado, que dicha titularidad deriva del contrato privado de compraventa de 3-9-1965; que el señor Pablo titular registral se compromete a otorgar la escritura pública correspondiente a favor del señor Maximiliano o persona o personas que este designe, siendo de cuenta de don Maximiliano todos los gastos e impuestos de cualquier clase que se deriven del otorgamiento de dicha escritura.

El señor Maximiliano no interesó en plazo, como vimos, la ejecución de dicho acuerdo transaccional, dejando trascurrir el plazo de caducidad previsto articulo 218 lec y ahora sus causahabientes interesan la resolución del contrato al amparo art 1124 cc. Se funda en dos motivos dicha resolución; la voluntad incumplidora del vendedor y que su causante se ha negado a la segregación y posterior inscripción y, la imposibilidad legal de poder segregar, por lo que subsidiariamente solicitan la nulidad por imposibilidad la segregación por el cambio de legislación.

La resolución contractual, al amparo del art. 1124 CC, exige una voluntad manifiesta de incumplir, constitutiva de un hecho obstativo, la cual puede revelarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor de la prestación frente al propósito de cumplimiento de la otra parte.



CUARTO.- La imposibilidad indiscutida de otorgar en la actualidad escritura de segregación que sirve a los actores tanto para la resolución como para la nulidad, no puede achacarse a la voluntad obstativa del demandado o su padre vendedor, sino más bien a la pasividad del comprador que tardó 35 años en solicitar el cumplimiento, sin obrar requerimiento alguno al vendedor para otorgar escritura pública de segregación anterior al año 2000, ni voluntad denegatoria del vendedor. Es más, a pesar del acuerdo transaccional alcanzado tampoco el comprador, abogado en ejercicio, consta que hubiera interesado al vendedor para que procediera a la segregación, y de no haberlo hecho la escritura pública de segregación podía haber sido otorgada en todo caso por el juez, de suerte que la voluntad del señor Pablo ya no era necesaria para el cumplimiento de lo acordado.

Mal puede hablarse de voluntad incumplidora de quien no fue requerido para otorgar una escritura pública de segregación cuando podía hacerlo y la pasividad observada es del señor Maximiliano , quien sabía, según certificación aportada, ya en el año 1996 que la parcela era segregable entonces.

La imposibilidad actual de segregar no legitima a la parte actora para la acción entablada, ya que entendemos que dicha imposibilidad le es imputable pues, pudiendo y debiendo haber solicitado al vendedor la misma no lo hizo cuando legalmente era posible dejando trascurrir más de 16 años desde la transacción acordada para pedir una resolución inviable y contraria a los requisitos del articulo 1124 cc que exige en quien la ejercita la acreditación de: 1°, La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2°, la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3°, que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; y 4°, que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine; la jurisprudencia requiere pues , en materia de resolución de contratos, no sólo que el contrato esté vigente entre quienes lo concertaron, sino además, y en lo que aquí interesa, que el demandado haya incumplido de forma grave lo que le incumbía como consecuencia de su conducta negativa.

Como decimos, nada de esto ha sucedido aquí y la imposibilidad de cumplimiento para optar por la resolución como permite el artículo 1124 cc citado no puede ser imputable a quien solicita el cumplimiento, como ocurre en el presente caso.



QUINTO.- En cuanto a la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario, tanto en la demanda como en fase conclusiones, se hace derivar de la imposibilidad legal de segregar en la actualidad por el cambio de legislación, citando como fecha final para poder hacerlo el año 2016.

Por los mismos motivos antes vistos para la petición principal, no cabe acceder a dicha petición de nulidad, pues la imposibilidad legislativa actual tras más de 50 años de perfección del contrato de compraventa donde la compradora ha estado en posesión del objeto vendido, no lo era durante tiempo suficiente para poder haber interesado dicha segregación, es decir no nos encontramos una imposibilidad sobrevenida no imputable culpablemente a nadie, en el sentido de que con un comportamiento diligente por parte del comprador pudo haber obtenido lo que ahora invoca como determinante de nulidad, que en cualquier caso no lo es ni seria, sino una causa que legitimaria, de ser ajena a su propio proceder que no lo es, el ejercicio de la acción de resolución que como vimos tampoco cabe ejercitar.

Las alegaciones que en el recurso se realizan respecto a la venta de cosa futura no pueden ser tenidas en consideración en esta alzada, por tratarse de alegaciones nuevas, no realizadas durante la primera instancia y prohibidas en fase de recurso de apelación, en virtud del principio de pendente apellatione nihil inovetur consagradao actual art. 465 LEC, ya que con ello se vulneración los principios de preclusión y prohibición de indefensión

SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C.

procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Pérez Vicens, en nombre y representación de don Eulalio y doña Marí Luz , contra la sentencia de fecha 26-7-2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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