Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 61/2016 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100250
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4839
Núm. Roj: SAP B 4839:2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138229856
Recurso de apelación 61/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 820/2013
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat en propio nombre y en el de su hijo Alvaro (incapacitado), Constantino , Guillerma , Ildefonso , Sabina , Ángela , Patricio , Jose Luis
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Mª Teresa Bofias Alberch
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 271/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Marta Font Marquina
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 23 de mayo de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación eljuicio ordinario núm. 820/2013, sobre reclamación de legítima,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, por demanda de doña Montserrat , que actúa como titular de la patria potestad de su hijo Alvaro , don Constantino , doña Guillerma , don Ildefonso , doña Sabina , doña Ángela y don Patricio , representados por el procurador doña Mª Teresa Bofias Alberch y defendidos por el letrado don Lluis Brun Menéndez, contra don Jose Luis , representado por el procurador don Carlos Badía Martínez y defendido por el letrado don Albert de Cabo Jaume, que pende ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2015 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juicio ordinario núm. 820/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic, se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Bofías Alberch, en nombre y representación de DOÑA Montserrat , en representación de su hijo DON Alvaro , DON Constantino , DOÑA Guillerma , DON Ildefonso , DOÑA Sabina , DOÑA Ángela y DON Patricio frente a DON Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales doña Roser Magro Arxer y acuerdo:
Se declara que los actores han renunciado a los legados que el causante les dejó en testamento, teniendo derecho cada uno de ellos a obtener la legítima estricta.
Se determina que la legítima estricta que le corresponde a cada uno de los actores asciende a 461.445,80 euros, con excepción de la legítima de Don Constantino que asciende a 382.193,6 euros.
Se declara que el demandado tiene derecho a entregar la cuota legitimaria a los actores en dinero o en bienes de la herencia, siempre respetando las valoraciones de las fincas que constan en esta resolución y la cuota de cada uno de los legitimarios, así como el usufructo que pesa sobre los mismos valorado en un 10%.
La legítima de cada uno de los actores devengará el interés legal del dinero desde el fallecimiento del causante.
Sin expresa imposición en costas'.
En fecha 23 de octubre de 2015 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
'Aclaro la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2015 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
1º El fundamento noveno debe ser completado en el sentido de que al estimar parcialmente la reconvención planteada no se hace expresa condena en costas.
2º El fallo de la resolución debe completarse: se estima parcialmente la reconvención planteada por Jose Luis frente a Montserrat , Constantino , Guillerma , Ildefonso , Sabina , Ángela y Patricio '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de los actores interpuso recurso de apelación, impugnando los pronunciamientos de la sentencia que establecen: 1.- El valor de los bienes que habrá de entregar el demandado en pago de los derechos legitimarios son los que constan fijados en la sentencia, debiendo acordarse que el valor sea el que tengan los bienes en el momento de la adjudicación o designación; 2.- La no imposición de las costas de la reconvención, debiendo imponerse las mismas al actor reconvencional.
La representación del demandado interpuso recurso de apelación, impugnando los siguientes pronunciamientos de la sentencia: 1.- Los actores no están habilitados para reclamar su legítima estricta al haber aceptado los legados ordenados en el testamento en virtud de actos propios en el año 2009; 2.- Se impugna el valor del activo de los bienes hereditarios que fija la sentencia y el valor residual de la FINCA000 que se imputa al hermano Constantino ; 3.- Se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses en favor de los actores desde el fallecimiento del causante; 4.- Se impugna el pronunciamiento de costas: si se estiman los motivos de apelación implicará una desestimación íntegra de la demanda y la estimación, al menos sustancial, de la reconvención, debiendo imponerse las costas a los actores principales.
Presentados los respectivos escritos de oposición a los recursos formulados, fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 21 de marzo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El padre de los hermanos Alvaro Patricio Constantino Jose Luis Ildefonso Ángela Guillerma Sabina , don Enrique , falleció el 30 de marzo de 2008 bajo las disposiciones de última voluntad contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de agosto de 1953 y en el testamento de fecha 27 de octubre de 1988. En dichas capitulaciones establecieron que los futuros consortes, Enrique y Montserrat , convienen que el sobreviviente de ambos sea usufructuario de todos los bienes; en el testamento, don Enrique legaba a su esposa doña Montserrat el usufructo de todos sus bienes y legaba a sus hijos Constantino , Ildefonso , Guillerma , Ángela , Sabina , Patricio y Alvaro , en pago de su legítima y en lo que exceda como liberalidad, determinados bienes, instituyendo heredero universal a su hijo Jose Luis .
El heredero aceptó la herencia el 11 de noviembre de 2010 y entregó a su madre el usufructo viudal y universal de la herencia, junto con la cuarta viudal, en fecha 20 de diciembre de 2011.
2.- Los actores argumentan que no desean que su madre tenga que renunciar al usufructo de ninguna finca, reclamando en la demanda, con carácter principal, la legítima que les corresponda en la herencia de su padre. En atención a la relación de fincas inventariadas en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por el heredero demandado en fecha 11 de noviembre de 2010, aportan una valoración pericial que tiene en cuenta la calificación urbanística de las fincas, su situación, superficie real y cargar urbanísticas. Cuantifican el activo en la suma de 21.565.615,64 euros y el pasivo en 23.499,48 euros, siendo el total de 21.542.116,16 euros; la cuarta parte, 5.385.529,04 euros, entre 8 hijos, corresponde a cada uno 673.191,13 euros en concepto de legítima, siendo la de Constantino (al recibir en vida del causante y por título de donación una finca de valor 20.544,23 euros) la de 652.646,90 euros.
Subsidiariamente, en el caso de considerar que los legitimarios forzosamente han de aceptar los legados ordenados por el causante, interesan que se deduzca del valor de las fincas legadas el valor del usufructo que corresponde a la Sra. Montserrat .
3.- El heredero opuso que su padre, en el testamento de 27 de octubre de 1988, quiso que su hijo Jose Luis , pese a no ser el primogénito, fuera su heredero dado que era él quien daba continuidad a la tradición familiar del cultivo de las tierras que integran la herencia. No quiso discriminar a sus otros hijos y por eso les legó las mejores fincas de la herencia. Los bienes que componen la herencia son en su totalidad -30 fincas registrales-, excepto una pequeña cantidad en saldos bancarios (48.821,38 euros), los campos de cultivo sujetos a la explotación agraria de la familia.
Sin embargo, sus siete hermanos, junto con su madre, han ideado una estrategia especulativa y premeditada para prolongar al máximo la materialización de la legítima, a lo que añade que su madre, absolutamente instrumentalizada por su hermano Constantino , formuló una reclamación desproporcionada de 1.220.744,74 euros en concepto de cuarta viudal e interesó la desocupación de todas las fincas (juicio ordinario 583/2011 del Juzgado 3 de Vic, que finalizó por acuerdo de 20 de diciembre de 2011).
Relata que sus hermanos habían aceptado los legados cuando en el año 2009 se realizó, de forma consensuada y aceptada por todos, una valoración de la herencia en la cantidad de 5.517.846,58 euros y se liquidó el impuesto de sucesiones el 20 de marzo de 2009; que en fecha 4 de mayo de 2010 comunicó a sus hermanos la voluntad de materializar los legados, ofreciendo fincas adicionales para evitar conflictos, pero ellos ignoraron por completo dicha comunicación; que ha sido después de cinco años cuando, por primera vez, que han manifestado su intención de no aceptarlos; que el transcurso del tiempo no le puede perjudicar, no teniendo que pagar interés ni renta desde dicha fecha y que tiene derecho a pagar la legítima con bienes de la herencia, formulando demanda reconvencional sobre estas cuestiones.
Dado que sus hermanos ignoraron el requerimiento, en fecha 11 de noviembre de 2010 otorgó escritura de aceptación de la herencia de su difunto padre, reproduciendo las valoraciones que fueron aceptadas por sus hermanos en el año 2009, adjudicándose únicamente la nuda propiedad de las fincas y quedando libres la plena propiedad de las fincas correspondientes a los legados.
En fecha 2 de mayo de 2013 los requirió nuevamente para que manifestaran si aceptaban la oferta realizada para poder materializar el pago de los legados, contestando sus hermanos el día 27 de mayo de 2013 no aceptando la propuesta.
En atención al valor de los bienes dados en la aceptación de la herencia, concluye que el importe de la legítima de sus hermanos ascendería a la suma de 183.836,01 euros; en el caso de su hermano Constantino , la donación realizada en vida del causante cubriría dicho importe.
Además, se opuso a la valoración de las fincas que se hace en la demanda, aportando pruebas periciales sobre el valor de las mismas.
4.- La sentencia de primera instancia concluye que los actores no aceptaron los legados dejados por el causante y que, conforme a lo dispuesto en el testamento, pueden renunciar a los mismos al encontrarse gravados con el usufructo en favor de su madre, teniendo derecho a reclamar la legítima estricta.
Conforme a los artículos 355 y concordantes del Código de Sucesiones de Cataluña , vigente en la fecha del fallecimiento del causante, determina la porción legitimaria que corresponde a cada uno de los actores atendiendo a la valoración que tenían los bienes inmuebles en el momento de producirse el fallecimiento, efectuada por los peritos designados judicialmente (en total, la suma de 14.581.691,69 euros).
Cifra el activo de la herencia en la cantidad de 14.710.513,01 euros (inmuebles por valor de 14.581.691,69 euros; saldos en cuentas bancarias de 8.073,29 euros, 24.000 euros y 16.748,03 euros; 80.000 euros de ajuar doméstico), mientras que el pasivo, según escritura de aceptación de herencia, lo cifra en 23.499,48 euros.
A dicha cantidad agrega el valor de la donación que realizó el causante a su hijo Constantino en fecha 10 de septiembre de 1997 de la FINCA000 de El Brull, cuyo valor fue determinado por el perito judicial en la suma de 79.252,21 euros, tras descontar los costes de rehabilitación por importe de 287.588,92 euros.
Siendo la cantidad base para determinar el importe de la legítima de 14.766.265,74 euros, la cuarta parte asciende a 3.691.566,435; dividida entre ocho hermanos, la legítima de cada uno asciende a 461.445,80 euros, salvo la de Constantino que, tras descontar el valor de la donación, asciende a 382.193,6 euros. También acuerda que el heredero, conforme al art. 362 del Código de Sucesiones , puede optar por entregar a cada uno de los legitimarios la legítima en dinero o en bienes de la herencia, teniendo en cuenta el valor de los bienes que se fijan en la misma sentencia a la fecha del fallecimiento del causante así como el usufructo con el que están gravados.
Respecto de los intereses, en aplicación de lo dispuesto en el art. 365 del Código de Sucesiones , establece que la legítima de cada uno de los actores devengará el interés legal desde la fecha de fallecimiento del causante.
Finalmente, respecto de las costas, al estimarse parcialmente la demanda acuerda que no deben imponerse a ninguna de las partes. Las costas de la demanda reconvencional, según se acordó en el auto aclaratorio, al estimarse parcialmente, acuerda que tampoco deben imponerse a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contenido de los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.
Los actores principales impugnan los pronunciamientos de primera instancia relativos a: 1.- Que el valor de los bienes que habrá de entregar el demandado en pago de los derechos legitimarios sean los que constan fijados en la sentencia (valor en la fecha de la muerte del causante de 30 de marzo de 2008 ), al argumentar que debe ser el valor que tengan en el momento de la adjudicación o designación, conforme disponen los arts. 362 y 364 del CSC; 2.- Las costas de la demanda reconvencional deben imponerse al actor reconvencional, dado que la sentencia de primera instancia argumentó que era innecesaria por no haber pretendido los actores el pago en metálico de la legítima.
El demandado principal impugna la sentencia argumentando, en síntesis: 1.- Los actores no están habilitados para reclamar su legítima estricta al haber aceptado los legados ordenados en el testamento en virtud de actos propios en el año 2009; 2.- Se impugna el valor del activo de los bienes hereditarios que fija la sentencia: no debe incluirse como un activo el valor del usufructo capitular ni el ajuar doméstico; error respecto de la valoración de las fincas 1 a 11 y el valor residual de la FINCA000 que se imputa al hermano Constantino ; 3.- Se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses en favor de los actores desde el fallecimiento del causante; 4.- Se impugna el pronunciamiento de costas: si se estiman los motivos de apelación implicará una desestimación íntegra de la demanda y la estimación, al menos sustancial, de la reconvención, debiendo imponerse las costas a los actores principales.
Parece claro que el planteamiento de los recursos, salvo los motivos relativos a la valoración de parte de los bienes y obras de rehabilitación, incide estrictamente en cuestiones jurídicas, que deben resolver conforme a la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, de Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña (en adelante, CS).
Para dar respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 218. 3 de la LEC (cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos), seguiremos el orden de resolución de la sentencia apelada tratando exclusivamente cada una de las cuestiones planteadas en los recursos, comenzando por los planteados por el heredero.
TERCERO.- Resolución de los diversos motivos de apelación planteados por don Jose Luis .
1.- Aceptación de los legados y reclamación de la legítima.
Don Enrique falleció el 30 de marzo de 2008 bajo las disposiciones de última voluntad contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de agosto de 1953 y en el testamento de fecha 27 de octubre de 1988, en el cual legaba a su esposa doña Montserrat el usufructo de todos sus bienes y legaba a sus hijos Constantino , Ildefonso , Guillerma , Ángela , Sabina , Patricio y Alvaro , en pago de su legítima y en lo que exceda como liberalidad, determinados bienes, instituyendo heredero universal a su hijo Jose Luis .
Sostuvo el heredero, y mantiene en el recurso de apelación, que sus hermanos no tienen derecho a reclamar la legítima estricta dado que habían aceptado los legados cuando en el año 2009 se realizó, de forma consensuada y aceptada por todos los hermanos y la madre, una valoración de la herencia en la cantidad de 5.517.846,58 euros y se liquidó el impuesto de sucesiones el 20 de marzo de 2009.
El primer motivo de apelación formulado por don Jose Luis debe ser desestimado.
La sentencia de primera instancia resuelve debidamente la cuestión, con cita de la sentencia del TS núm. 637/2011, de 27 de junio . Siendo pacífico que no existió una aceptación expresa de los legados no podemos considerar que los actos realizados por los legatarios, al participar en mayor o menor medida en las actuaciones realizadas por el heredero para liquidar los impuestos, impliquen una aceptación tácita de los legados en base a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Al respecto interesa recordar que el CS, también aplicable a los legados, después de establecer que la aceptación expresa se hará en documento público o privado (art. 18), señala que se entenderá tácitamente aceptada la herencia cuando el llamado realice cualquier acto que no podría realizar si no fuera a título de heredero (art. 19).
La exigencia de que los actos reseñados lo sean a título de heredero se recoge también en el art. 999 del CC y en torno al cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado y aplicado.
Efectivamente, la STS de 12 de julio de 2006 indica que:'Para fundamentar el anterior aserto es preciso tener muy en cuenta lo que dice la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2000 que afirma «El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la Ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre «en que manera deue el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 10 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 y 25 febrero 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 '.
Es decir, de forma reiterada exige la Jurisprudencia que la aceptación de la herencia, cuando es tácita, derive de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 estableció, en relación a la cuestión concreta de si es aceptación tácita la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio, lo siguiente: 'La sentencia de 22 de junio de 1923 entendió que no implica aceptación tácita el haber firmado el llamado a la herencia una instancia al Delegado de Hacienda para evitar la imposición de una multa por falta del pago del impuesto, llamado entonces, de derechos reales; varias sentencias estiman que hubo aceptación tácita en dicho pago, pero nunca por esto solo, sino por razón de otros actos que fueron decisivos para la consideración de la aceptación tácita: así, la de 23 de abril de 1928 (otorgamiento por el interesado de escritura de arrendamiento de bienes hereditarios), 23 de mayo de 1955 (intervención en la adjudicación de bienes, percepción de alquileres y celebración de contratos), 31 de diciembre de 1956 (enajenación de bienes hereditarios). Asimismo, la sentencia de 15 de noviembre de 1985 (fundamento 2) estima que hubo aceptación tácita cuando una serie de actos acreditan que mantenía la condición de propietario de los bienes heredados y, además, presentó escritos para la liquidación de los impuestos de derechos reales. Y también, la sentencia de 4 de junio de 1987 (fundamento 2º) estimó aceptación tácita por asumir la totalidad del patrimonio causante, ejercer actos significativos, declararlo en confesión judicial, y por último presentar instancia y pagar los derechos sucesorios.
Como conclusión, la jurisprudencia nunca ha mantenido y no hay ninguna sentencia de esta Sala que lo mantenga, que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio tenga por sí mismo la consideración de aceptación tácita'.
2.- Determinación de la legítima de los actores principales. Bienes que integran el caudal hereditario y su valoración.
No habiendo aceptado los legados los actores tienen derecho a reclamar la legítima estricta y, para ello, como indica la sentencia de primera instancia, deben seguirse las operaciones previstas en el art. 355 del CS.
Don Jose Luis impugna determinados pronunciamientos de la sentencia sobre los bienes que integran el caudal y su valoración. Argumenta que no debe incluirse como un activo el valor del usufructo capitular ni el ajuar doméstico, e invoca error de la sentencia primera instancia respecto de la valoración de las fincas 1 a 11 y respecto del valor residual de la FINCA000 que se imputa a su hermano Constantino .
2.1.- Usufructo capitular o de regencia.
En la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 de agosto de 1953 convinieron los futuros consortes, Enrique y Montserrat , que el sobreviviente de ambos fuera usufructuario de todos los bienes.
Argumenta el apelante que no debe incluirse el usufructo capitular o de 'regencia' en favor de la madre como un activo del haber hereditario, dado que no era un derecho de libre disposición del causante al otorgar testamento porque el usufructo en favor del cónyuge supérstite respecto de todos los bienes de la herencia se había pactado por la vía contractual. Propone, en definitiva, detraer del activo el importe que corresponde a dicho usufructo, que valora en un 10% dada la edad de su madre.
La sentencia de la AP Barcelona, sec. 1ª, de 14-6-2017 (nº 280/2017, rec. 760/2015 ) realiza un estudio muy completo de esta figura, indicando que el 'usufructo de regencia' o 'usufructo universal capitular', es una de las figuras o instituciones que han venido a regular la organización de la familia tradicional catalana. Actualmente esta figura ha desaparecido del Libro II del Código Civil de Catalunya pero sí fue regulado ampliamente en la normativa anterior.
El hecho de aparecer regulado tanto en el Código de Familia (Ley 9/1998, de 15 de julio, CF), que le dedicaba 7 artículos (24 a 30), como en el Código de Sucesiones ( Ley 40/1991, de 30 de diciembre), que sólo le dedica el artículo 69 , responde a la finalidad principal de la institución de regular la organización de la familia desde el punto de vista patrimonial, así como de proteger al cónyuge viudo.
El artículo 69 del Código de Sucesiones se refería a dicha figura diciendo que'El usufructo universal que se reserve el heredante o adquiera el cónyuge sobreviviente sobre los bienes de dicho heredante en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales que aquel haya otorgado, autorizará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes'.
La citada sentencia nos recuerda que la doctrina ha tratado ampliamente la figura:'Según LÓPEZ BURNIOL (Comentarios al Código Civil de Catalunya), citando a MARTÍ MIRALLES y a JARDI CASANY, tal figura no significa derecho dominical alguno a favor de la viuda, sino únicamente una preeminencia en la casa y en el patrimonio familiar, que se traduce en un derecho de administración y de regir la casa y el patrimonio. El precepto, sigue, no hace sino 'recoger, condensar y ordenar siglos de práctica capitular, en los que se cuidó muy especialmente, al tiempo que se aseguraba la continuidad de la 'casa' mediante la institución contractual de heredero, de garantizar a la viuda, y en su caso, al viudo, la posibilidad de seguir viviendo del modo y manera que lo hacía antes del fallecimiento de su cónyuge, atribuyéndole una cierta autoridad y capacidad de decisión sobre los asuntos domésticos de mayor importancia, aunque sin que, por otra parte, se le nombrara heredero en perjuicio de los hijos. Se otorgaba así al viudo una posición preeminente en el seno de la casa, de forma que podía cohesionar los intereses familiares el momento crítico de la sucesión de un 'hereu' a otro'. El usufructo de regencia, dice LOPEZ BURNIOL citando a JARDÍ CASANY, se concede al viudo, no tanto como un derecho de uso y disfrute establecido sobre unos bienes ajenos en beneficio del usufructuario, sino como la titularidad formal de un derecho que, en realidad, pertenece a la familia, por lo que no resulta forzado ver en el usufructuario de regencia un continuador del anterior cabeza de familia, cuya jefatura no pasará plenamente al nuevo 'hereu' mientras viva el cónyuge supérstite.
El aspecto más importante (GARRIDO MELERO, Fideicomisos y fiducias en el derecho catalán) es la protección de la 'casa' y de la 'familia'. Con el fin de eludir las posibles distorsiones derivadas del régimen de separación de bienes, una de las fórmulas era establecer un usufructo universal a favor del cónyuge en caso de fallecimiento del 'jefe de la casa', como un amplísimo derecho de goce dirigido fundamentalmente a 'regir' con carácter 'transitorio' el patrimonio familiar hasta que el mismo tuviese un titular definitivo. La finalidad última del legislador era la protección de un determinado grupo familiar.
Para Puig Ferriol y Encarna Roca (Fundamentos del Derecho Civil de Catalunya), al usufructuario, cónyuge superviviente, en el usufructo de regencia, se le atribuye el carácter de regente del patrimonio familiar y se le inviste de un conjunto de deberes y facultades que debe ejercer en beneficio de la comunidad familiar con el designio fundamental de conservar la unidad del patrimonio familiar. Cuando moría el titular, la viuda usufructuaria pasaba a regentar dicho patrimonio, que regía, administraba y gobernaba el mismo. Es más que una usufructuaria normal, aunque no tenga un usufructo pleno porque no lo ejercita en beneficio propio sino en interés del grupo familiar.
La figura, como vemos, tiene sentido en determinados ámbitos familiares, en concretos grupos familiares, y en ámbitos rurales o agrícolas de claros tintes rústicos, de empresa o explotación agrícola, en los que interesa que el patrimonio familiar que hasta entonces regía el causante, no se disgregue con el fallecimiento.
También la jurisprudencia se ha ocupado de esta institución. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (en adelante STSJC) de 24/4/06, con cita de otras anteriores (STSJC 22/9/03) dijo lo siguiente: '...Com ja va dir aquesta Sala en la Sentència de 27-5-2002 : 'L'usufructurari de regència, en substitució de l'hereu o hereus, feia efectives les llegítimes a càrrec del cabal relicte, imputava el seu pagament a les dots, prestava aliments als hereus i a la resta dels fills del causant mentre visquessin a la casa familiar: o sigui que el susdit usufructuari gaudia d'unes importants atribucions atorgades amb certa flexibilitat sempre que conduïssin a la continuïtat del patrimoni familiar'.
Dada la configuración doctrinal y jurisprudencial de esta figura, en el sentido de no tratarse de un usufructo pleno porque no se ejercita en beneficio propio sino en interés del grupo familiar, no encontramos justificación alguna que sustente la tesis del apelante, en el sentido de deducir del caudal relicto un supuesto valor de este usufructo, que cifra en el 10%, como si el heredero realmente no dispusiera de esa porción hereditaria.
Por todo ello el motivo de apelación debe ser desestimado.
2.2.- Ajuar doméstico.
Sostiene el apelante don Jose Luis que no se ha practicado prueba alguna sobre el valor del ajuar doméstico, que incluye la sentencia de primera instancia con el valor dado a efectos fiscales (80.000 euros), siendo reiteradas las sentencias de la AP de Barcelona que se han pronunciado en el sentido de que no debe incluirse en el haber hereditario.
El motivo debe ser estimado. No cabe presumir sin más que el causante que transmite un determinado caudal relicto, necesariamente debía poseer un ajuar doméstico, lo cual no puede deducirse automáticamente de la posesión de bienes inmuebles. Además, conforme al art. 35 del Código de Familia (en la actualidad, art. 231-31 del Código Civil de Cataluña ) no procede su inclusión dado que el ajuar doméstico corresponde al cónyuge supérstite, no siendo procedente la aplicación analógica de criterios puramente fiscales.
Los actores en modo alguno han probado la existencia de bienes concretos que formasen parte del ajuar, justificando su inclusión única y exclusivamente en la aplicación analógica de la norma tributaria que determina la valoración del 3% del caudal relicto a tales efectos.
La sentencia de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de 8 de febrero de 2011 afirma que'la norma reseñada es de índole administrativa y como tal está destinada a regular las relaciones entre los contribuyentes y la Administración pública sin que pueda extrapolarse a las relaciones de carácter privado, reguladas por el Derecho Civil, por lo que el caudal hereditario, dentro del expresado ámbito civil, se integrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS antes citado, de manera que el ajuar doméstico deberá ser computado si se ha probado su existencia pero no a través de la aplicación de la presunción legal indicada'.
2.3.- Valoración de las fincas números 1 a 11 de los informes periciales.
Los bienes inmuebles que integran el caudal hereditario, según la escritura de aceptación de la herencia de 11 de noviembre de 2010 (doc. 6 de la demanda), son treinta fincas, entre rústicas, rústicas urbanizables y urbanas. Discrepa don Jose Luis de las valoraciones realizadas por el perito judicial Sr. Santiago (folios 516 y ss) respecto de los solares urbanos o urbanizables (en conjunto, 11.438.536,70 euros), fincas numeradas en todos los informes periciales de 1 a 11, que acoge la sentencia de primera instancia, interesando que se establezca el valor determinado por su perito Sr. Marco Antonio (8.146.794 euros).
El motivo es desestimado.
Recordemos que la cuantía de la legítima global es la cuarta parte del caudal hereditario líquido, que resulta de la aplicación de las normas sobre computación. Ésta, a su vez, es una operación contable cuya finalidad es la protección del crédito legitimario, de ahí que las normas sobre la misma sean imperativas y se impongan a la voluntad del causante ( Sentencias del TSJC 22 noviembre 1993 y 29 julio 1996 ). La computación comprende tres operaciones: la determinación del caudal hereditario líquido a través de la determinación de su composición, la depuración del caudal hereditario y, finalmente, la agregación de donaciones.
La sentencia de primera instancia destaca la importante discrepancia acerca de la valoración de cada una de las fincas en el momento de producirse la muerte del causante, existiendo en la causa seis informes periciales: dos aportados por la actora, dos por la parte demandada y otros dos elaborados por peritos judiciales. Todos ellos utilizan el método de reposición calculado a fecha 30 de marzo de 2008 y son elaborados por profesionales con la misma o similar titulación, si bien considera que la pericial judicial es más completa al detallar los criterios que ha utilizado, al utilizar más parámetros y aplicar los métodos de valoración en función de criterios más amplios que los otros peritos. En particular, respecto de las fincas discutidas, la sentencia dedica el fundamento quinto (folios 662 a 669) a explicar los motivos de utilizar los criterios de la pericial judicial.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
La valoración de la prueba pericial se hace por los tribunales según las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC , y ante informes contradictorios la Sala comparte el acertado criterio valorativo de la sentencia de instancia que se apoya en el dictamen emitido por el perito designado por el juzgado y ello en atención tanto a las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio cuanto, sobre todo, a que es el único perito que ha emitido su informe teniendo conocimiento de los informes periciales aportados por las partes, contrastando los mismos.
En realidad el recurrente tan sólo cuestiona en su recurso un concreto aspecto que critica de dicho informe y no puede admitirse. Así, sostiene que la valoración de las fincas 1 a 11 del perito judicial es errónea porque en diciembre de 2011 (documento 17 de la contestación) se realizó la venta de las fincas 3 y 4 por el precio conjunto de 1.050.000 euros, siendo éste un valor real. No obstante, su propio perito valoró dichas fincas en la suma de 1.547.299 euros, superior al precio de venta. El perito judicial las valoró en la suma de 2.127.663,60 euros. Dado que desconocemos las circunstancias concretas que concurrieron en dicha venta no podemos considerar que la valoración efectuada por el perito judicial sea errónea, como concluye el apelante.
2.4.- Valoración de la FINCA000 ' a los efectos de la imputación a don Constantino .
El fundamento sexto de la sentencia de primera instancia analiza la operación de agregación de las donaciones al caudal relicto conforme al art. 355.2 del CS, al establecer que al valor líquido debe añadirse el de los bienes donados por el causante conforme al valor que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.
Mediante escritura pública de 10 de septiembre de 1997 el causante donó la FINCA000 , sita en el término municipal de El Brull, a su hijo don Constantino , quien afirma que la finca se encontraba en estado ruinoso y fue necesario invertir un importante capital para su restauración, aportando el informe pericial elaborado por el Sr. Jenaro (doc. 16 de la demanda), que valora la finca a fecha 30 de marzo de 2008 en la suma de 381.555,63 euros, ascendiendo las obras de rehabilitación a 360.811,40 euros, con un valor residual de 20.544,23 euros a fecha 10 de diciembre de 1997.
Con la contestación de la demanda se aportó el informe pericial 2B, elaborado por el perito Sr. Teodulfo , que fija un valor de la finca a 30 de marzo de 2008 de 564.800 euros, con un valor de las obras de rehabilitación de 151.929 euros, determinando un valor residual de 412.871 euros.
En el supuesto de autos, atendido el hecho controvertido, resulta esencial el resultado de la prueba pericial. Recordemos nuevamente que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC y la STS de 6 de abril de 2000 , afirmar que'... de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
Consideramos adecuado resolver la controversia, a falta de la aportación de facturas de las obras realizadas por don Constantino , conforme a las conclusiones del perito judicial Sr. Aurelio (folios 482 y ss), como hace la sentencia apelada, dado que el perito Sr. Santiago (página 79 y ss de su informe) incluye unos anexos que no deben ser valorados, siendo correcta la utilización de los boletines económicos de la construcción del año 2008 con los coeficientes de depreciación correspondientes dado que las obras se iniciaron a finales del año 1997.
3.- Recapitulación. Concreción del valor de la legítima.
En consecuencia, dada la estimación parcial del recurso (al excluirse el valor del ajuar doméstico) es preciso rehacer los cálculos a efecto de determinar la legítima global y la individual. La valoración del relictum se mantiene según las cantidades fijadas en la sentencia de primera instancia, salvo el ajuar doméstico, resultando el importe de 14.607.013,53 euros.
A continuación se procede a la computación del donatum. Por lo que se refiere a la finca donada por el causante a su hijo Constantino , según lo expuesto en el apartado anterior, el importe asciende a 79.252,21 euros, que a efectos de cálculo de la legitima global ha de sumarse al relictum antes calculado, con lo que el importe total de la legítima (1/4 parte) queda fijado en 3.671.566,43 euros, correspondiendo la legítima individual (entre ocho) a 458.945,80 euros, si bien la de don Constantino , al restarse el valor de la finca donada, ascenderá a 379.693,59 euros.
4.- Intereses en favor de los actores desde el fallecimiento del causante.
4.1.- Devengo de intereses.
La sentencia de primera instancia razona en el fundamento de derecho octavo que, conforme a lo dispuesto en el art. 365 del CS, la legítima devengará los intereses legales desde la muerte del causante hasta su pago, no concurriendo motivo alguno para no aplicar dicho precepto dado que si bien el heredero realizó varios ofrecimientos de pago de los legados los términos de los requerimientos no cubrían lo que por legítima le correspondía a los legitimarios, estando justificada la oposición de los actores a la aceptación de los legados.
Argumenta el heredero que no proceden intereses, dado que no es hasta la interposición de la demanda que los actores han renunciado a los legados y los intereses se configuran como una compensación por la mora en el cumplimiento de una obligación y su devengo viene condicionado a que el obligado a su pago pueda dar cumplimiento a la misma: mientras los hermanos no han renunciado a los legados el heredero no podía hacer asignación de bienes en pago de la legítima.
El motivo será desestimado.
El derecho civil de Catalunya siempre ha reconocido un amplio margen al causante de la sucesión para atribuir la legítima en la forma que tuviese por conveniente (STSJC de 10 de julio de 2000) y así lo establece el artículo 350 del CS cuando dispone que legítima confiere por ministerio de la ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este podrá atribuirles a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera.
Es indiscutible el derecho de los actores a percibir su legítima, con independencia de que el causante hubiera atribuido en el testamento a título de legado determinados bienes a cada uno de sus hijos legitimarios. El propio heredero, consciente de su obligación, con la intención de cumplir con la voluntad del causante, ofreció a sus hermanos en fecha 4 de mayo de 2010, claramente en pago de la legítima (así resulta del tenor literal de las cartas que les remitió), los bienes designados por su padre a título de legado así como otros para completar el importe de la legítima. Ocurrió, sin embargo, que dicho ofrecimiento estaba abocado al fracaso al no partir de una valoración objetiva de los bienes de la herencia, realizando el propio heredero las valoraciones que consideró convenientes, como así reconoció al ser interrogado en juicio.
Recordemos que la legítima se configura como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión, bien sea en forma de legado simple de legítima (lo que por legítima le corresponda) bien en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante (art. 358 del CS).
Establece el artículo 363 del CS que si las personas facultadas para el pago de la legítima optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con los que aquellos hayan señalado, decidirá el juez competente de acuerdo con la equidad y por el procedimiento establecido para los actos de jurisdicción voluntaria, pudiendo el juez ordenar que se practique una prueba pericial con el fin de conocer la calidad y la estimación de los bienes que componen la herencia y del lote que se pretenda adjudicar al legitimario.
La norma citada contempla la forma de resolver el desacuerdo que pueda producirse entre el heredero y el legitimario cuando el primero opta por el pago en bienes hereditarios, sobre la calidad e idoneidad de los bienes ofrecidos. Sin embargo, el heredero no acudió a dicho procedimiento y dejó transcurrir el tiempo. Consideramos que debe ser confirmado el fallo de la sentencia relativo a los intereses dado que, si bien el heredero realizó dos ofrecimientos de entrega de los legados y pago de la legítima, el devengo de los intereses pudo haberse evitado mediante la figura de la consignación judicial del importe que hubiera considerado (que pudo haber obtenido con la venta de bienes de la herencia, como así hizo para llegar a una transacción con su madre enajenando dos fincas por valor de 1.050.000 euros) o acudiendo al expediente de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 363 del CS antes citado. Sin embargo, en el presente caso, el heredero se limitó a realizar el ofrecimiento de bienes, valorados por él mismo y, además, gravados con el usufructo.
Establece el TSJC, sec. 1ª, en sentencia de 17 de mayo de 2012 (nº32/2012, rec. 230/2011) que 'Ésta y no otra es la doctrina que se desprende de nuestras Sentencias núm. 9/1999, de 29 de marzo (FD6 ), núm. 14/2000, de 10 de julio (FD7 ), núm. 42/2006, de 11 de diciembre (FD7 ) y núm. 3/2007, de 5 de marzo (FD3), que debe completarse en el sentido de considerar que, ante la ausencia de previsión legal específica y por analogía con el mandato del art. 365 CS, en el caso de legados dinerarios y los de valor en pago de legítima, el heredero estará obligado igualmente al pago de los intereses computados desde el fallecimiento del causante ( STS 1ª 23 jul. 1990 FD 5 y STSJC 42/2006 de 11 dic. FD7), así como en el de que el ofrecimiento extrajudicial del pago de la legítima no limita el derecho a cobrar los intereses desde la muerte del causante hasta que se produzca el pago efectivo, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir éste por la oportuna consignación (STSJC 5/2001 de 25 ene.)'.
Sobre el devengo del interés legal la sentencia del TSJC de 17 de mayo de 2012 glosó el origen histórico de la regla contenida en el art. 139 de la Compilación al señalar: 'Las razones históricas para que dicha norma se haya incorporado así a nuestro ordenamiento se encuentran suficientemente explicadas en la Sentencia del Tribunal de Cassació de Catalunya de 2 de marzo de 1937 y tienen relación con la retroactividad de la asunción -desde la apertura de la sucesión- por parte del heredero de la obligación de entregar la legítima, considerada una deuda de valor con independencia de la forma en que sea satisfecha, lo que explica que la obligación de abonar los intereses no desaparezca por el hecho de que las cosas integradas en la herencia sean improductivas, en la medida en que el heredero es considerado un poseedor de mala fe de las cosas afectas al pago de la porción legitimaria, a diferencia de lo que sucede con su suplemento, respecto del cual se considera al heredero poseedor de buena fe...'.
4.2.- Intereses de la legítima de los hermanos don Patricio y don Alvaro .
Sostiene el apelante que, en cualquier hipótesis, respecto de sus hermanos Patricio y Alvaro no puede haber lugar al pago de intereses dado que viven en la casa pairal con la usufructuaria y a sus expensas, estableciendo el art. 365, párrafo segundo, del CS, que la legítima devengará el interés legal salvo que el legitimario viva en la casa y en compañía del heredero o del usufructuario universal de la herencia y a sus expensas.
No consideramos acreditado que concurra el supuesto previsto en la norma relativo a que Patricio y Alvaro vivan a expensas del heredero o de la usufructuaria. La documental practicada acredita que ambos hermanos tienen ingresos propios y la falta de acreditación documental de posibles transferencias anteriores al año 2013 en modo alguno acredita el supuesto legal. Tampoco el hecho de que el heredero abone los gastos fijos de la casa (luz, agua e IBI) dado que dichos pagos los realiza como contraprestación al arrendamiento que tiene concertado la usufructuaria con el heredero respecto de las fincas que éste cultiva.
4.3.- Intereses de la legítima del hermano don Constantino .
Sostiene el apelante que la pretensión de su hermano Constantino es de suplemento de su legítima, al haber recibido en donación en fecha 10 de diciembre de 1997 la FINCA000 , de tal forma que, descontado su valor residual de la legítima individual, por la diferencia sólo tendrá derecho a los intereses desde su reclamación judicial.
El motivo es desestimado. Es cierto que conforme al artículo 361 del CS, en caso de donación imputable el legitimario puede exigir el suplemento, estableciendo el art. 365 que'también devengará interés el suplemento desde que es reclamado judicialmente'.No obstante, dicha norma está pensada para el caso de que el heredero ignore la insuficiencia de la asignación legitimaria ( sentencia del Tribunal de Cassaciò de Catalunya de 22 de marzo de 1937 ), y no es el caso, dado que el heredero, consciente de la insuficiencia, ofreció a su hermano Constantino la entrega de otros bienes en pago de su legítima.
5.- Costas de la primera instancia.
Finalmente, impugna el heredero el pronunciamiento de costas de la primera instancia, razonando que si se estiman los motivos de apelación implicará una desestimación íntegra de la demanda y la estimación, al menos sustancial, de la reconvención, debiendo imponerse las costas a los actores principales.
No habiéndose estimado la totalidad de los motivos de la apelación formulada por el heredero es evidente que este último motivo no puede prosperar. No siendo desestimada la demanda, conforme al art. 394 de la LEC no procede acceder a la pretensión de imponer las costas a los actores principales.
CUARTO.- Resolución de los motivos de apelación planteados por los actores principales.
1.- Pago de la legítima en bienes. Valor de los mismos.
Discrepan los apelantes del criterio fijado en la sentencia de primera instancia de atender al valor de los bienes al tiempo del fallecimiento para el caso de que el heredero opte por pagar la legítima mediante la entrega de bienes.
El motivo será estimado.
El legitimario tiene derecho a percibir el valor líquido de los bienes de la herencia y el heredero se halla facultado para pagar en dinero o en bienes de la herencia (art. 362 del CS), elección a la que no se puede oponer el legitimario, pero sí a que dicho pago se realice con bienes que no reúnan las condiciones de exclusividad, plenitud y libertad e intangibilidad ordenadas en los art 358 y 360 del CS de manera que, como indica la sentencia del TSJ Cataluña de 13 de junio de 2016 , si no los hubiere de esta clase en el caudal relicto el pago de la legítima solo podrá hacerse en dinero aunque fuere extrahereditario.
El artículo 364 del CS establecía:'Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estimarán por su valor en el tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o la adjudicación', criterio que se mantiene en el actual artículo 451-13 del CCC, al establecer que'Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estiman por su valor en el momento en que la persona legitimada para pagar los elige o los adjudica y lo notifica al legitimario'.
Por todo ello, el primer motivo del recurso de apelación debe ser estimado en el sentido interesado, esto es, que el valor de los bienes que habrá de entregar el demandado en pago de los derechos legitimarios debe ser el valor que tengan en el momento de la adjudicación o designación conforme disponen los arts. 362 y 364 del CS, dado que no ha existido ningún acto de ofrecimiento ni adjudicación por parte del heredero en pago de la legítima estricta.
Es cierto que el heredero ofreció a sus hermanos los bienes designados en el testamento, con las características que tenían las fincas indicadas por su padre, mediante la remisión de los burofax de mayo de 2010, ofrecimiento que se reiteró en el año 2013, ofreciendo otros bienes, pero dichos actos, al no partir de una valoración objetiva y no contemplar el valor del usufructo, no pueden considerarse efectivos, máxime cuando los del año 2010 se realizan antes de haber aceptado la herencia (lo hizo mediante escritura de 11 de noviembre de 2010) y estaban condicionados a la liquidación del usufructo y los del año 2013 se condicionaban a la renuncia de los hermanos a nada más reclamar.
En relación al devengo de intereses ya descartamos la existencia de conducta morosa de los legitimarios, recordando la forma de resolver el desacuerdo sobre la calidad e idoneidad de los bienes ofrecidos que pueda producirse entre el heredero y el legitimario, cuando el primero opta por el pago en bienes hereditarios. Y ya dijimos que el heredero no acudió al procedimiento previsto en el art. 363 del CS y dejó transcurrir el tiempo. Por todo ello, estimando el motivo de apelación, acordaremos que el valor de los bienes que habrá de entregar el demandado en pago de los derechos legitimarios debe ser el valor que tengan en el momento de la adjudicación o designación conforme disponen los arts. 362 y 364 del CS.
2.- Costas de la demanda reconvencional.
Entienden los apelantes que la demanda reconvencional era innecesaria y debió ser totalmente desestimada, con imposición de las costas causadas.
El motivo es desestimado.
Ante la petición subsidiaria de condena al pago de una cantidad determinada de dinero en concepto de legítima (petición tercera del suplico de la demanda) se encuentra justificada la reacción del demandado de formular demanda reconvencional, para que se le reconozca su derecho a optar de pagar con bienes de la herencia, de ahí que la sentencia de instancia valorara la existencia de una estimación parcial (también estimó la petición de tener a los actores por renunciados de los legados) y su reflejo en costas, además de tratarse de un litigo complejo con dudas de hecho y derecho que justifican no imponer costas ni de la demanda principal ni reconvencional.
QUINTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La estimación parcial de los recursos de apelación implica la no imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el depósito constituido por los apelantes será restituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat , que actúa como titular de la patria potestad de su hijo Alvaro , don Constantino , doña Guillerma , don Ildefonso , doña Sabina , doña Ángela y don Patricio , y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de don Jose Luis contra la sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada en juicio ordinario núm. 820/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vic .
2º Acordar quela legítima individual asciende a la suma de 458.945,80 euros, si bien la de don Constantino , al restarse el valor de la finca donada, asciende a 379.693,59 euros.
3º Acordar que el valor de los bienes que habrá de entregar el demandado en pago de los derechos legitimarios debe ser el que tengan en el momento de la adjudicación o designación, conforme disponen los arts. 362 y 364 del CS.
4º Confirmar los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
5º No imponer las costas causadas en la segunda instancia y acordar la devolución de los depósitos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme al ser susceptible de recurso de casación.
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
