Sentencia CIVIL Nº 271/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1333/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100255

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1190

Núm. Roj: SAP B 1190/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168075562
Recurso de apelación 1333/2016 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 227/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Trini
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: TERESA CULEBRAS TAULERO
Parte recurrida: Cornelio
Procurador/a: Mª Soletat López Garcia
Abogado/a: AIDA MOLNER PEJOAN
SENTENCIA Nº 271/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
Dª. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 27 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- . En fecha 29 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 227/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Turrado Martin-Mora, en nombre y representación de Marí Trini contra Sentencia - 27/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Soletat López Garcia, en nombre y representación de Cornelio .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.-Estimo parcialment la demanda de divorci formulada per la representació de la Sra. Marí Trini contra el Sr. Cornelio , declarant la dissolució per divorci del matrimoni contret per les parts el dia 6 d'agost de 1988 a Cardona.

2.-Disposo que s'atribueixi a la Sra. Marí Trini l'ús del domicili familiar situat a Cardona, a la CARRETERA000 , NUM000 NUM001 NUM002 , NUM002 NUM003 , així corn l'aixovar domèstic i mobiliari durant el termini de 4 anys, prorrogables si ambdues fines majors d'edat o alguna d'elles encara és dependent econòmicament.

3.-El pare haurà de pagar a la filla major d'edat Daniela la quantitat de 150 euros al mes, fins que sigui independent econòmicament i haurà de pagar la pensió d'aliments a favor de la filla Piedad de 400 euros al mes, fins que sigui econòmicament independent. Aquestes quantitats es pagaran dins els 5 primers dies de cada mes. Aquesta pensió es revisará anualment, a partir de l'1 de gener de 2017, segons IPC o índex equivalent que el substitueixi elaborat per l'INE.

Els progenitors hauran de pagar les despeses extraordinàries i de salut generades per la filla Piedad no cobertes per la Seguretat Social, sempre que siguin consensuades. La mare haurà de pagar-les en un 10% i el pare en un 90%.

4.-Denego atorgar la prestació compensatòria sol licitada per la Sra. Marí Trini a càrrec del Sr. Cornelio .

5.-Les costes no s'imposen a cap de les parts.'

TERCERO.-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/02/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Pilar Martin Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- Las partes de este proceso contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 1988 y han tenido dos hijas, Daniela y Piedad , nacidas en 1990 y 1997 respectivamente. La ruptura se produjo en agosto de 2015, tras 27 años de matrimonio, quedando la esposa con las hijas en el domicilio conyugal, propiedad de ambos por mitad, y yendo el esposo a vivir primero a casa de su hermana y luego a un piso de alquiler por el que pagaba 220 € mensuales.

La esposa interpuso demanda de divorcio solicitando una pensión alimenticia de 400 € mensuales para la hija mayor y de 600 para la menor y una pensión compensatoria para ella consistente en el uso del domicilio conyugal con carácter indefinido; el esposo, al contestar la demanda consideraba que la mayor ya había terminado los estudios, estaba buscando trabajo y vivía en el piso de sus padres por lo que no cabía pensión alguna sin perjuicio de la ayuda que sus dos progenitores le diesen; para la menor, como tenía una beca de estudios estimaba suficiente una pensión de 300 € al mes; consideraba que no procedía una prestación compensatoria para la esposa ya que siempre había trabajado y en cuanto al uso del domicilio proponía un plazo máximo de dos años o hasta que las dos hijas fuesen independientes económicamente.

La sentencia de divorcio de fecha 27 de septiembre de 2016 atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa por un plazo de cuatro años, prorrogables si las dos hijas o alguna de ellas todavía fuese dependiente económicamente; fijó a cargo del padre una pensión alimenticia de 150 € para la hija mayor hasta que fuese independiente económicamente y de 400 € para la hija menor también hasta su independencia económica, con revisiones anuales conforme a las variaciones del IPC; sólo respecto de la hija menor contempló la contribución a los gastos extraordinarios en la proporción 90-10% padre y madre; y denegó la prestación compensatoria para la esposa El Sr. Cornelio acepta la sentencia pero la Sra. Marí Trini la apela insistiendo en que la pensión alimenticia para la hija Piedad sea de 600 € mensuales, considerando que no se ha valorado adecuadamente la prueba, y en que se le atribuya a ella el uso indefinido del domicilio conyugal en concepto de pensión compensatoria por el desequilibrio económico existente entre ambos cónyuges a raíz de la ruptura.



SEGUNDO.- En cuanto al importe de la pensión alimenticia para la hija Piedad , debemos partir de que para determinar el importe de la pensión alimenticia de los hijos en caso de ruptura de la convivencia de los padres hay que atender no sólo a los ingresos del progenitor obligado sino a los de ambos progenitores, y también a las necesidades del alimentista. Así, el art. 237-9.1 del Código Civil catalán dispone que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos' y el art. 237-7.1, párrafo primero del mismo texto legal señala que 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades'.

Como ha dicho reiteradamente esta Sección deben tenerse en cuenta dos proporcionalidades, la existente entre los obligados a prestar alimentos, padre y madre, que no es una obligación solidaria sino mancomunada en proporción a sus recursos y posibilidades, y la existente entre las posibilidades del alimentante o alimentantes con las necesidades del alimentista.

También debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 233-20.7 del mismo texto legal, la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario del mismo, se debe ponderar como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos.

De una revisión de la prueba practicada en el juzgado (pues en sede de apelación no se ha solicitado ampliación alguna) se desprende que la hija, en el momento de dictarse la sentencia, realizaba estudios universitarios en Lleida, con buen aprovechamiento, y estaba pendiente de que le concediesen una beca para pagar la matrícula; el curso anterior el coste había sido de 1657,12 € pero había obtenido una beca de 1516,20 € por lo que finalmente sólo tuvieron que pagar 140,92 €; vivía en un piso alquilado con otros estudiantes y pagaba 200 € mensuales de renta; la madre le entregaba un promedio de 40 € semanales para comer. El progenitor percibía una pensión por incapacidad permanente y además trabajaba como operario de mantenimiento a jornada completa en el parador de Cardona; de la declaración de renta de 2014 y de las nóminas presentadas respecto de 2015 se desprende que en total dispone de un promedio de ingresos netos mensuales de 2150 € y ya hemos dicho que pagaba 220 € al mes por el alquiler de la vivienda donde reside; la madre trabajaba en el mismo parador como camarera de habitaciones con un contrato a media jornada, ya que dicho establecimiento no la contrataba a jornada completa, percibiendo un promedio de unos 675 € mensuales entre sueldo y horas extras tal como se desprende también de la documentación aportada.

Con estos datos y teniendo en cuenta la contribución del padre a la vivienda de la hija con el uso que hace del domicilio familiar, se considera ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso la pensión alimenticia de 400 € a cargo del padre fijada en la sentencia pero, en lo que debe considerarse una estimación parcial de la demanda, y teniendo en cuenta que esta pensión se ha fijado partiendo de que el coste de la matrícula universitaria está becado, procede añadir que para el caso de que en algún curso no existiera tal beca el importe de la misma se pagará aparte por ambos progenitores en la proporción 75-25% padre y madre.

Se aprecia que la sentencia apelada contiene una omisión respecto de las posibles actividades extraescolares de la hija que se hayan consensuado por ambos progenitores, que se subsanará fijando su contribución en la misma proporción indicada.

En cuanto a los gastos extraordinarios, la sentencia los establece en la proporción 90-10% padre-madre sin que ninguna de las partes haya apelado estos porcentajes, por lo que deberán mantenerse; no obstante en la parte dispositiva se recogerán cuáles son tales gastos ya que la sentencia los contempla sólo para el caso de que estén consensuados y este no es el criterio ni legal ni doctrinal sobre tales gastos (el consenso es imprescindible sólo para las actividades extraescolares ya que los gastos extraordinarios se rigen por el criterio de necesidad).



TERCERO.- En cuanto a la prestación compensatoria , conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la misma siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede; y el art. 233-20.7 establece que la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es el beneficiario, se debe ponderar como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria que eventualmente merite el otro cónyuge.

C omo reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC.

Esta prestación se puede atribuir en forma de capital, sea en bienes o en dinero o en forma de pensión, pero no como pretende la apelante a través del uso del domicilio conyugal, que tiene su propia regulación en los arts. 233-20 y siguientes del CCC. En consecuencia no puede prosperar su petición, indicando solo para mayor abundamiento que de haber solicitado una pensión hubiese sido de duración muy limitada dado que trabajó durante el matrimonio y tiene el uso del domicilio conyugal común, por lo que el desequilibrio económico, si bien existente dada la diferencia de ingresos, era limitado.



CUARTO.- Aunque solicitado erróneamente bajo el título 'prestación compensatoria', lo cierto es que en definitiva la actora y apelante pretende un uso indefinido de la vivienda conyugal; en casos de hijos mayores de edad como el que nos ocupa el artículo 233-20.3 y 5 del CCC establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de dicha vivienda al cónyuge más necesitado pero siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución. En el presente supuesto la diferencia de ingresos hace que efectivamente el interés más necesitado sea el de la esposa y así lo ha apreciado adecuadamente la juez a quo que ha fijado un plazo de cuatro años de uso, que este tribunal considera también atemperado a las circunstancias concurrentes y que es más que suficiente para que puedan ponerse de acuerdo en el destino final del inmueble, bien vendiéndolo o alquilándolo a un tercero, bien adjudicándoselo uno de ellos compensando al otro por su parte, bien usándolo uno de ellos pagando un alquiler al otro por su mitad o cualquier otra solución que puedan pactar; lo que no es correcto es que se haya supeditado la posible prórroga del uso al hecho de que alguna de las hijas todavía sea dependiente económicamente de los padres; y no es correcto porque el uso no se atribuye en función de la convivencia con los hijos mayores de edad sino exclusivamente en función de la mayor necesidad del cónyuge de que se trate; por tanto la posible prórroga se deberá valorar exclusivamente comparando los parámetros existentes entre ambas partes en base al citado artículo 233-20.5 del CCC.



QUINTO.- Siendo parcial la estimación de la apelación no procede efectuar una especial condena sobre las costas de la alzada en base al art. 398 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marí Trini contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en sus autos de divorcio contencioso nº 227/2016, en el sentido de: 1º) añadir, en lo referente a la pensión de alimentos de la hija Piedad que, si en alguno de sus cursos universitarios no obtuviese beca, el importe de la matrícula y demás gastos oficiales serán satisfechos en la proporción 75-25% padre-madre.

Asimismo que si la hija realiza alguna actividad extraescolar que haya sido previamente pactada o bien consentida por ambos progenitores, se afrontará en la misma proporción. Y se concreta que los gastos extraordinarios a los que se refiere la sentencia que abonarán en la proporción 90-10% padre-madre serán: a) los que previamente sean consensuados como tales por los progenitores, y b) los que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios. Si su devengo no es inmediato y perentorio, es necesario que el progenitor que suscita la necesidad del gasto lo comunique fehacientemente al otro para que éste pueda consentir expresamente, -también de forma fehaciente-, o pueda asentir a la misma dejando transcurrir los treinta días desde la notificación de la propuesta de conveniencia del gasto, tal como prevé expresamente el artículo 236-11.6 del Código Civil de Cataluña . En caso de desacuerdo expreso se podrá acudir al incidente del art.776.4 de la LEC , sin olvidar la posibilidad de los interesados de someter previamente sus discrepancias a mediación. Y si su devengo es necesario e inmediato se podrá realizar sin perjuicio de su reclamación posterior y de la posible oposición de la otra parte alegando su no necesariedad.

A modo de ejemplo de gastos extraordinarios se citan los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso, tales como óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.

2º) en el apartado 2.- de la parte dispositiva de la sentencia, tras la atribución del uso del domicilio y del ajuar durante el plazo de cuatro años a la señora Marí Trini , se deja sin efecto la expresión 'prorrogables si las dos hijas mayores de edad o alguna de ellas todavía es dependiente económicamente' y se sustituye por la siguiente: 'prorrogables, de forma también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron conforme al artículo 233-20.5 del CCC'.

Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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