Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 402/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100266

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:456

Núm. Roj: SAP CC 456/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00271/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002937
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2017
Recurrente: ZURICH SEGUROS, MERCADONA S.A
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: JOSE DOMINGO MONTES ALONSO, JOSE DOMINGO MONTES ALONSO
Recurrido: Jose Pedro
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA
S E N T E N C I A NÚM.- 271/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 402/2018 =
Autos núm.- 452/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 452/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, los demandados ZURICH SEGUROS y MERCADONA, S.A. , representados en la
instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela , y defendidos por el
Letrado Sr. Montes Alonso , y como parte apelada, el demandante, DON Jose Pedro , representado en
la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López , y defendido por el
Letrado Sr. Maqueda Vega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 452/2017, con fecha 14 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por D. Jose Pedro con procurador Sr. Carlos Alejo Leal con letrado Sr. Francisco Javier Maqueda Vega contra la entidad Mercadona S.A. y Zurich Seguros con procurador Sr. Antonio Crespo Candela y letrado Sr. José Domingo Montes Alonso . Se condena solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad total de 41.560,93 euros más los intereses legales y respecto a la compañía aseguradora se le imponen los intereses del art. 20 de la LCS . Con imposición de las costas procesales a las partes demandadas...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Mayo de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por las lesiones sufridas por el actor a consecuencia de la caída en el interior del establecimiento propiedad de MERCADONA; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas. Así, respecto a la indemnización fijada por lesiones, y a pesar de lo indicado en la sentencia, reitera lo manifestado al contentar a la demanda, es decir, que el tiempo (la estabilización de las lesiones ha sido de 91 días, tiempo comprendido entre el 01/07/2016 (fecha de baja médica) y el 29/09/2016 (fecha de alta médica), de los cuales 4 han sido de perjuicio patrimonial grave y 87 de perjuicio patrimonial moderado, frente a los 128 que se indican en el informe aportado con la demanda y considerado por el Juzgador en la sentencia recurrida como más adecuado, a pesar de que en el acto de la vista, el perito de la demandante, Sr. Jose Francisco , manifestase que 'fue el día 29 de septiembre de 2016 cuando se le dio de alta», el mismo día que manifiesta el Sr. Felicisimo , manifestado este en su informe que 'Se prescribe tratamiento a base de AINES y de corset de Jewet. Control por parte del traumatólogo (Dr. Gabriel ). Según revisión por parte del traumatólogo de fecha 18/ 07/ 16, refiere continuar con el mismo tratamiento. Revisado el día 17/ 08/ 16. Dolor Mecánico dorso lumbar. Seguir con corset. El lesionado ya no solicita cita y no acude a revisión hasta el 04/ 11/ 16, informando: dolores musculares, ejercicios de andar y 20 sesiones de rehabilitación. Alta por estabilidad lesional. El paciente no hizo posteriormente ningún tipo de rehabilitación. Fue alta laboral por parte de su médico de cabecera el 29/09/16.' Considera que el alta médica y estabilización de las lesiones, se produce el 29/09/16, pues a parte de que por la Doctora Sra. Susana se procede a dar el alta referido día, el Sr. Jose Francisco , que valora y explora al lesionado el 21/02/2017, en su informe pericial manifiesta que el paciente 'Refiere molestias en espalda, de manera persistente, precisando tomar medicación (paracetamol, tramadol y enantyum. El dolor se acentúa con la bipedestación mantenida y le impide la realización de las tareas de ocio y deportivas que regularmente venía haciendo (pádel, carrera...). Sigue realizado su actividad laboral como psicólogo. No se objetivan alteraciones funcionales en los balances articulares y musculares de la columna dorso lumbar. No se manifiestan signos de radioculopatía asociada a extremidades. Reflejos osteodentinosos conservados y simétricos.' En conclusión, estima acreditado que el alta por estabilidad lesional se produce el 29/09/2016, sin olvidar que el actor padece una patología previa degenerativa consistente en espondilosis, que debe ser tenida en cuenta, pues a pesar de que por el Juzgador se considera el 04/11/2016 como fecha de alta por estabilidad lesional, por ser la fecha del alta del servicio de traumatología, en el informe emitido por el traumatólogo ese día se consigna que sigue con dolores musculares y se le pauta tratamiento médico consistente en ejercicios de andar con bastones de marcha además de rehabilitación, consistentes en ejercicios en tabla de inversión y electro y fisioterapia de columna 20 sesiones.

2º) Respecto al lucro cesante reclamado y reconocido en la sentencia de instancia, diferencia tres apartados: a) Pérdidas cita de consulta privada : Para realizar dicha reclamación la actora aporta un informe pericial, en el que los autores del mismo realizan visita a la consulta del demandante el 02/08/2016, es decir, más de un mes después de la caída, en la que tras solicitarle la '...documentación de declaración de IVA, contabilidad o cualquier otro documento oficial que acredite las ganancias medias de su actividad, pero indica que su actividad en lo referente a consulta a pacientes está exenta de IVA y no dispone de documentación específica de sus ganancias.' Para realizar el cálculo de la pérdida económica sufrida como consecuencia de la caída se facilita una agenda de las supuestas citas concertadas y que supuestamente no pudo atender; extremo que no ha probado, además, que resulta un número de citas similar a otros años en las mismas fechas. Niega que el informe pericial aportado acredite las consultas que no ha podido realizar, ni las ganancias que haya dejado de percibir, y, por tanto, niega que se haya producido lucro cesante, además de no haber tenido en cuenta los gastos que en todo caso se hubieran ocasionado.

b) Respecto a los ingresos dejados de percibir por no poder pasar consulta por cuenta ajena en la clínica SOS MEDICA, S.L . considera que con las nóminas aportadas no acredita la verdadera pérdida económica sufrida durante esos meses, ni que la disminución económica se deba al accidente.

c) Respecto a la pérdida de contrato don la sociedad AFTEA , tampoco entiende acreditado el lucro cesante por no poder trabajar para dicha asociación, no obstante, lo manifestado por su Presidenta.

3º) En cuanto a los intereses del Art. 20 LCS , entiende que no proceden los mismos, porque si bien no procedió al pago ni a la consignación, el actor no acreditó la cantidad que reclamaba por lucro cesante.

Termina solicitando la revocación de la sentencia, dictándose otra conforme a los pedimentos de la contestación a la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el primer motivo se refiere al error en la valoración de las pruebas, respecto al tiempo que tardó en curar de las lesiones, pues entiende que se estabilizaron a los 91 días, tiempo comprendido entre el 01/07/2016 (fecha de baja médica) y el 29/09/2016 (fecha de alta médica), de los cuales 4 han sido de perjuicio patrimonial grave y 87 de perjuicio patrimonial moderado, y no los 128 que se indican en el informe aportado con la demanda y que estima la Juzgadora en la sentencia recurrida. Para ello, la parte apelante efectúa su propia valoración del informe emitido por el perito Sr. Jose Francisco , y el informe del Dr. Felicisimo .

Pues bien, una vez más, es necesario comenzar diciendo, que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba pericial , se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).



TERCERO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. De ello se colige que, el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Más aún, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, como sucede en este caso, sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.



CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, y partiendo del hecho acreditado y no discutido que, cuando Don Jose Pedro se encontraba el día 30 de junio de 2.016 en el interior del establecimiento público denominado MERCADONA, sito en la Calle Gredos de esta ciudad, realizando compras, se resbaló y cayó al suelo al pisar el líquido que había derramado en el suelo, sin señalización de clase alguna, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones.

Pues bien, como hemos visto, la parte apelante discute, en primer lugar, los días que tardaron en curar las lesiones sufridas por el actor, estimando que fueron 91 días en lugar de los 128 días que se dice en la sentencia recurrida.

La Juzgadora de instancia analiza y valora el informe médico del Dr. Jose Francisco , que siguió la evolución de las lesiones, afirmando que tardaron en curar 128 días, de los cuales tres días fueron de ingreso hospitalario; 89 días de perjuicio patrimonial grave y otros 36 días de perjuicio particular básico, hasta la estabilización de las lesiones determinada por el traumatólogo. En el acto del juicio, el Dr. Jose Francisco manifestó que fue el día 29 de septiembre de 2.016 cuando se le dio el alta, que necesitó rehabilitación por prescripción del traumatólogo, y fue este mismo el que le dio el alta en fecha 4 de noviembre, necesitando tratamiento rehabilitador.

Por su parte, el perito Sr. Felicisimo se apoya para fijar los días de curación en la fecha de alta del médico de cabecera, el día 29 de septiembre de 2.016, estimando que la fecha de 4 de noviembre de 2.016, es una fecha arbitraria y se produce porque el paciente lo ha solicitado.

La Juzgadora de instancia, después de valorar todos los informes médicos, descarta éste último porque su autor no ha tenido en cuenta la totalidad del historial médico presentada por la parte demandante, aunque sí reconoce que hubo tratamiento rehabilitador y que era adecuado. A la vista de estas circunstancias, la Juzgadora motiva y razona que, atendiendo a estos dos informes, reputa más adecuado el emitido por el perito de la parte actora, ya que ha tenido en cuenta los informes médicos del hospital Quirón, lo informes de RMN de columna vertebral de fechas 1 de julio de 2.016, y de 7 de octubre de 2.016, partes médicos de baja y alta y valoración y exploración del lesionado realizada por el facultativo el día 21 de febrero de 2.017.

Concluye que el tiempo de curación de las lesiones son de 3 días de perjuicio grave, 89 días de perjuicio moderado y 36 días de perjuicio básico, y en base a ello, fija la indemnización de 7.426,75 euros, que procede mantener.

El motivo se desestima.



QUINTO.- El segundo motivo, impugna las indemnizaciones concedidas por lucro cesante y por los distintos conceptos que examina por separado.

Así, en primer lugar, respecto a las pérdidas por no haber podido atender las citas de su consulta privada, como Psicólogo, niega credibilidad al informe pericial, acompañado a la demanda, que tiene en cuenta las declaraciones de IVA, contabilidad o cualquier otro documento oficial que acredite las ganancias medias de su actividad, señalando que dicha actividad en lo referente a consulta a pacientes está exenta de IVA y no dispone de documentación específica de sus ganancias.' Sí se tiene en cuenta la agenda de las citas concertadas y que no pudo atender, siendo el número de citas similar a otros años en las mismas fechas.

Niega que el informe pericial aportado acredite las consultas que no ha podido realizar, ni las ganancias que haya dejado de percibir, y, por tanto, niega que se haya producido lucro cesante, además de no haber tenido en cuenta los gastos que en todo caso se hubieran ocasionado.

Ciertamente, es reiterada la jurisprudencia, afirmando que cuando se trata de indemnizar por lucro cesante, su cuantificación obliga a una interpretación restrictiva, debiendo quedar excluido lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de 'probatio diabolica', pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido.

Sobre este particular, la parte actora reclama por lucro cesante la suma de 12.030 euros por pérdidas de ingresos de consultas ya comprometidas, siendo Psicólogo de profesión que dispone de consulta privada.

Para justificar dichas pérdidas, se acompaña informe pericial del perito Sr. Roberto , afirmado y justificando a la vista de los datos disponibles que, a consecuencia de no haber podido atender a su consulta privada durante los días en que ha estado lesionado, se han perdido 54 citas ya concertadas y otras 94 citas que se hubieran tenido en condiciones normales. En mismo informe valora 80 euros por consulta y 90 euros por parejas. El informe constata como citas concertadas que el 13 % eran parejas, y que, de las 94 citas, se prevén 12 parejas y 82 individuales.

Dicho perito compareció al acto de la vista, siendo sometido a contradicción, informando que la tarifa de 80 euros estipulada por el actor era un precio razonable atendiendo a que, este tipo de consultas por psicología en el mercado libre, suele oscilar entre los 50 o 60 euros a 100 euros. Añade que examinó la agenda del actor, viendo el histórico de consultas anteriores al accidente y las que el actor tenía proyectadas, siendo de tres a cuatro visitas por días laborables, con una constante o media, y también con los meses anteriores, y como el actor no tenía declaración fiscal, tuvo que aplicar el sistema de cálculo que refleja en su informe y que explicó y mantuvo en el acto de la vista.

Pues bien, como la parte demandada no aportó ningún otro informe económico que hubiera podido rebatir el aportado por la parte actora, la Juzgadora de instancia ha considerado y motivado, que este informe es adecuado y válido a fin de probar por parte del actor los beneficios dejados de percibir, considerando las explicaciones dada en el acto del juicio por el perito como esclarecedoras y lógicas, a fin de estimar probados los perjuicios referido en el mismo; valoración que procede mantener.

En segundo lugar, también impugna la indemnización concedida por los ingresos dejados de percibir al poder pasar consulta por cuenta ajena en la clínica SOS MEDICA, S.L. negando la parte apelante que con las nóminas aportadas no acredita la verdadera pérdida económica sufrida durante esos meses, ni que la disminución económica se deba al accidente.

En este caso estamos ante un contrato por cuenta ajena, habiendo aportado nóminas que demuestran una disminución del salario durante el tiempo en el que el actor estuvo de baja laboral por las lesiones sufridas.

Se trata de nóminas relativas a un periodo normal de alta laboral y las del periodo de la baja de los meses de julio agosto y septiembre, tratándose de una comparación razonable y adecuada para acreditar los perjuicios causados por este concepto, no desvirtuado por la parte contraria.

Finalmente, respecto a la indemnización concedida por pérdida de contrato con la sociedad AFTEA, también niega dicho perjuicio. Sin embargo, la prueba documental y testifical practicada pone de relieve que, el actor se vio obligado a renunciar a un contrato de trabajo concertado con AFTEA (Asociación de Familias de Personas con trastornos del Espectro Autista), con una duración inicial de un año, que había firmado tras superar un periodo de prueba inicial y anterior a sufrir la caída que le produjo las lesiones. Consta al efecto, el contrato de prácticas; el contrato definitivo firmado por la Asociación y el actor y la renuncia del mismo al puesto por no poder desarrollar las funciones que requiere, a consecuencia de las lesiones.

Además, respecto a su cuantía, la prueba documental acredita el importe mensual del salario que pensaba obtener la parte actora, y la duración del contrato por un año, procediendo mantener este concepto indemnizatorio y su cuantía.



SEXTO.- El último motivo impugna los intereses moratorios del Art. 20 LCS , al entender que no proceden los mismos, porque si bien admite que no procedió al pago ni a la consignación, el actor no acreditó la cantidad que reclamaba por lucro cesante.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque además de constar acreditado y admitido, que la aseguradora no consignó ni abonó cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes al siniestro, según la prueba documental acompañada a la demanda, el actor y su letrado efectuaron reiterados requerimientos de pago a la aseguradora, sin que abonara ni consignara cantidad alguna.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA Y ZURICH SEGUROS, S. A contra la sentencia núm. 97/18 de fecha 14 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 452/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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