Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 132/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100190
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:255
Núm. Roj: SAP CO 255/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1403842C20150002239
S E N T E N C I A Nº 271/2018
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 578/2017
Rollo: 132
Año 2018
En Córdoba, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
DESARROLLOS VILLARRUBIA S.L., representados por el Procurador Sr. Juan Manuel Baena Cózar y
asistido por el Letrado Sr. José Carlos García Román, siendo parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, representada por el Procurador Sr. Antonio Blasco Alabadi y asistida por el Letrado Sr.
Salvador Samuel Tronchoni Ramos. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 31.10.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Baena Cozar, en nombre y representación de Desarrollos Villarubia, S.L., contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., 1.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.
2.- Se imponen a la actora las costas del proceso. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación (n. 15 del listado de documentos del expediente digital- en adelante listado) por la representación la entidad recurrente indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición (n. 12 del listado), tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16.4.2018.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- El supuestos se refiere a petición de nulidad de cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7.10.2005 (n. 55 del listado) en la que se prevenía que: El tipo de interés nominal aplicable a cada periodo de interés, a partir de la primera revisión incluida, será el resultante de la aplicación de las reglas siguientes: a) Si el EURIBOR 12 meses es superior o igual al 4% el tipo de interés aplicable a ese periodo de interés será el resultante de sumar al EURIBOR 12 meses un diferencial de 0,55%. b) Si el EURIBOR 12 meses es inferior al 4%, el tipo de interés aplicable a ese periodo de interés será un 3,57%'. Esa petición como soporte fáctico tenía la falta de 'personal con altos conocimientos que pudieran asesorar al propio administrador antes del otorgamiento de la escritura de préstamo', situación conocida por la entidad demandada, que sólo le indicó el tipo de interés y la cuota que inicialmente se cobraría, debiendo haber dado ésta, que redactó el contrato, 'la información previa a la contratación', con citas de los arts 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , al artículo 48.2 de la Ley sobre disciplina e iNte4rvención de las entidades de crédito, a propósito de la información precontractual con antelación razonable a suministrar a la clientela, citando también la EHA/2899/2011, esto es, la OMH 28.10.2011, y sentencias del Tribunal Supremo de 3.6.2016 y 17.1.2017 , si bien también cita los parámetros indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013 para superar el control de transparencia cuando interviniesen consumidores -que no se discute no es el caso-, sin que se le advirtiera a quien solicitaba el préstamo la existencia de esa limitación de tipos de interés, concluyendo con que no se supera el 'control de buena fe y justo equilibro'.
La sentencia viene a desestimar la demanda al entender que se trata de una cláusula no sorpresiva, sin que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba pruebe la mal fe que imputa a la demandada.
En el recurso se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia insistiendo que se produjo una falta de buena fe y abuso de posición dominante, no teniendo conocimientos el administrador de la demandante sobre esa materia, insistiendo en que hubo escasa o inexistente información, pensando aquél que era un préstamo a interés variable, al nos ser advertido del tope.
SEGUNDO.- Antes que nada esta Sala no puede sino advertir que se da una circunstancia que priva de valor a todo lo que se ha argumentado en la demanda y en el propio recurso, y sobre la que no se ha dicho nada, y que no es otra que la entidad demandante no fue quien contrató el préstamo a cuya nulidad se refiere al demanda puesto que concertándose aquél en escritura de 7.10.2005 (n. 55 del listado), según afirma en la propia demanda, ya que lo que hizo fue comprar el inmueble gravado con la hipoteca que garantizaba ese préstamo mediante escritura de fecha 17.5.2007, de la que no se aporta copia alguna. Con esto parece claro que no es que la entidad demandante a través de su representante acudiera a solicitar un préstamo y que no se le diera la oportuna información precontractual cuya falta indica, sino que vino a subrogarse en préstamo que gravaba el inmueble por ella adquirido, lo que, a diferencia de caso de consumidores, no hace sino pensar que era ella -la adquirente- quien tendría que haberse cerciorado de las condiciones de ese préstamo, sin que aquí podamos pensar en que exista un deber de información por parte de la entidad prestamista titular de la carga hipotecaria frente a la persona que compra el inmueble lógicamente descontando del precio el total del préstamo no amortizado en ese momento. Aquí a diferencia de cuando el comprador es un consumidor -cualidad que ni se plantea que tenga la entidad demandante-, no hay obligación de la entidad financiera de brindar esa información, y nótese que no se habla de información dada en ese momento previo a la compraventa, sino de falta de información al tiempo de la contratación del préstamo, que no se corresponde a todas luces con lo que aquí ha ocurrido, por lo que no sabemos a qué efecto 'sorpresa' se refiere el recurso cuando no se le dieron expectativas algunas a la entidad compradora pues el préstamo ya estaba vigente, y una diligencia media le hubiera llevado a cerciorarse de las condiciones del mismo, excluyente de incumplimiento de deber de información por la entidad demandada, que no le pudo imponer ninguna condición, ni abusar de posición dominante, ni ocultar una condición esencial del préstamo.
Pero es que, además, en el recurso no se hacen sino con la cita de diversas resoluciones judiciales llegar a afirmaciones genéricas sobre este tipo de casos, pero sin concretar -de poder hacerlo- qué concretas circunstancias mediaron para hablar de esa falta de buena fe o abuso de posición dominante, más aun cuando como se indica en la sentencia de instancia -y no se combate- la cláusula no está enmascara entre otras que puedan dar lugar a que pase desapercibida, ya que se encuentra donde tiene que estar en la regulación del interés variable con esa doble distinción según el tipo de referencia, euríbor a un año, sea igual o superior al 4% o inferior, siendo de aplicación el difererencial del 0.55, en el primer caso, y el tipo del 3.75%, en el segundo, con una redacción perfectamente comprensible, superándose de esta forma -como se señala en la instancia- el control de incorporación preciso en este tipo de supuestos.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Desarrollos Villarubia, S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 31.10.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número, las costas de esta alzada y depósito.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
