Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 685/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100283
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:750
Núm. Roj: SAP GI 750/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168241799
Recurso de apelación 685/2017 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 714/2016
Parte recurrente/Solicitante: Elsa
Procurador/a: Ma. Mar Ruiz Ruscalleda
Abogado/a: SARA MARCO NAVARRO
Parte recurrida: EUROAUTOMATIC CASH, ENTIDAD DE PAGO, SL
Procurador/a: CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS
Abogado/a: CARLOS JESUS DEL ARCO HERRERO
SENTENCIA Nº 271/2018
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 21 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 714/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ma. Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Elsa contra la sentencia de fecha 25/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de EUROAUTOMATIC CASH, ENTIDAD DE PAGO, SL.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Elsa , frente a la mercantil Euroautomatic Cash, Entidad de Pago S.L. De los pedimentos frente a ella formulados; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda en la que, tras exponer los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó solicitando que 'se dicte Sentencia por la que se ordene la retirada inmediata del cajero automático y la entrega inmediata de la posesión de la finca, o bien se proceda al lanzamiento de la misma, y además, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios, que en su caso, se deriven de la no retirada del cajero, antes de la fecha de inicio del nuevo contrato concertado por mi mandante con un tercero'.
La demandada se opuso alegando que la actora incumplió el contrato de arrendamiento al no informar que había arrendado el inmueble en que se ubica el cajero a la entidad Canbeppa, S.L., por lo que es esta entidad y no la actora la que, desde ese momento tiene derecho a percibir las rentas que ha estado pagando a la actora entre 2014 y 2016. Tiene derecho a ocupar el local cuyo desalojo se pretende en este pleito al haber suscrito contrato de subarriendo con la arrendataria Canbeppa, S.L. el 8 de marzo de 2016.
La sentencia desestimó la demanda al considerar que la entidad Canbeppa, S.L. podía subarrendar el cajero, de modo que, en virtud de ese contrato, la demandada tiene derecho a ocupar el local al que se refiere la litis.
La recurrente funda el recurso en error en la valoración de la prueba, con base en los siguientes argumentos: a) arrendó a Canbeppa el negocio del hotel, pero no el cajero automático, así como tampoco los dos locales comerciales que se encuentran a la entrada del establecimiento, ni su vivienda, b) el subarriendo del cajero no fue consentido y la subarrendadora no está legitimada para subarrendar una parte de la finca que no está incluida en el contrato de arrendamiento del hotel, c) la autorización firmada que se aportó en la vista no se refiere al contrato del cajero y no puede ser interpretada de forma extensiva que además podría conducir al absurdo de considerar que también era posible la novación del arrendamiento de los locales, d) el espacio que ocupa el cajero no fue arrendado a Canbeppa, sino a un tercero, igual que los locales, e) el cajero automático no forma parte del negocio del hotel.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
Esta sentencia debe partir de los hechos que declara probados la sentencia de instancia (fundamento segundo), que no se discuten en esta alzada y que reproducimos a continuación: ' Que en fecha 23 de noviembre de 2011, Elsa en su condición de propietaria (y usufructuaria)- arrendadora celebró con Banco Popular Español S.A. en su condición de arrendataria, contrato de arrendamiento para la instalación de un cajero automático (documento 2 de la demanda y de la contestación), en el establecimiento en el que desarrollaba la Sra. Elsa la actividad de hotel de alojamiento sito en la calle Sant Pere nº 60 de Lloret de Mar ('exponen A, B y C' del contrato).
Que Banco Popular Español S.A. cedió su posición en el contrato, en virtud de la cláusula duodécima del mismo, a favor de Euroautomatic Cash, Entidad de Pago S.L., lo cual fue comunicado a la arrendadora Sra. Elsa en fecha 21 de enero de 2014 (documento 3 de la contestación a la demanda).
Que en fecha 12 de marzo de 2014, Elsa y Rosana (hija de la primera) celebraron con la mercantil Canbeppa S.L. contrato de cesión y arrendamiento de establecimiento hotelero (documento 3 de la demanda y documento presentado por la actora en el acto de la audiencia previa). Dicho contrato se muestran conformes las partes en que no fue comunicado a Euroautomatic Cash, y así se desprende de la comunicación remitida por la Sra. Elsa a Euroautomatic Cash en fecha 10 de marzo de 2016 (aportada por la actora en el acto de la audiencia previa).
Que en fecha 4 de marzo de 2016 Euroautomatic Cash remitió burofax a la actora interesando la resolución del contrato celebrado entre ellas por estimar que la propietaria había incurrido en incumplimiento grave del mismo (documento 4 de la demanda y de la contestación).
Que en fecha 10 de marzo de 2016 la Sra. Elsa estuvo conforme con la resolución contractual pese a negar la titularidad de Canbeppa para el cobro de las rentas arrendaticias derivadas del alquiler del espacio para el cajero automático.
Que el 21 de octubre de 2016 la Sra. Elsa presentó escrito ante el Banco Popular solicitando nuevamente la resolución del contrato de arrendamiento que le vinculaba con Euroautomatic Cash, y que obtuvo respuesta en fecha 27 de octubre de 2016 por parte de dicha entidad en que le comunicaba a la propietaria haber celebrado en fecha 8 de marzo de 2016 contrato de subarrendamiento con Canbeppa S.L.
(documento 7 de la contestación a la demanda).
Que conforme a lo anterior, el contrato de arrendamiento celebrado entre Elsa y Euroautomatic Cash, Entidad de Pago S.L. se encuentra resuelto por voluntad de las partes desde marzo de 2016.'
TERCERO.- Planteamiento de la cuestión.
La parte actora, ahora apelante, incluye en el suplico de la demanda tres peticiones, dos de las cuales articula como alternativas y una subsidiaria, vinculada únicamente a una de las peticiones alternativas, a saber: 1) se declare resuelto el contrato, 2) se ordene la retirada del cajero y la entrega de la posesión o de forma alternativa, se proceda al lanzamiento, 2 bis) condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios, que en su caso, se deriven de la no retirada del cajero.
La demandada, aunque no lo diga expresamente, no se opone a que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y sí a la consecuencia jurídica que la actora vincula a dicha resolución: la entrega de la posesión, así como a la petición alternativa, es decir al lanzamiento e indemnización de daños y perjuicios.
Partiendo por lo tanto de que el contrato suscrito entre actora y demandada el 23 de noviembre de 2011 se resolvió el 10 marzo de 2016, la controversia se centra en determinar si el contrato de subarriendo que la demandada suscribió con Canbeppa el 8 de marzo de 2016 constituye título bastante para la ocupación o procede estimar lo peticionado en el sentido de ordenar la retirada del cajero.
CUARTO.- Legitimación de la entidad Canbeppa S.L. para subarrendar el espacio del cajero a la entidad Euroautomatic Cash, Entidad de Pago, S.L..
La demandada alega tener título bastante para poseer el cajero y ello con base en el contrato de subarriendo suscrito con la arrendataria del Hotel Armonia, Canbeppa S.L.
A fin de resolver sobre la cuestión planteada la sentencia de instancia examina el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y Canbeppa, S.L. (que no es parte en este procedimiento), y concluye que el cajero es un elemento más del contrato de arrendamiento suscrito con esta sociedad.
La controversia se centra en determinar si la sociedad Canbeppa, arrendataria del Hotel Armonía, en cuya fachada se encuentra el cajero al que se refiere esta litis, está facultada para subarrendar el cajero al formar éste parte del objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con la Sra. Elsa en el año 2014.
La cuestión ha sido resuelta con carácter definitivo en la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de 27 de septiembre de 2017 que desestimó el recurso presentado por la Sra. Elsa contra la sentencia de primer grado. En la demanda rectora de ese procedimiento la Sra. Elsa solicitó que se declarara que la sociedad Canbeppa no estaba facultada para subarrendar el espacio destinado al cajero, por no estar incluido en el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas. La pretensión fue desestimada en primera instancia.
La Sra. Elsa recurrió la sentencia y la Sección Segunda de esta misma Sala desestimó el recurso, concluyendo que el espacio que ocupa el cajero está incluido en el objeto del contrato de arrendamiento que firmó la aquí apelante con la sociedad Canbeppa y que la actora, aquí apelante, autorizó el subarriendo en que la demandada funda su oposición, mediante el documento que ha sido aportado por la demandada en este pleito.
Lo anterior supone que lo que la apelante sostiene en esta alzada: la invalidez del contrato de subarriendo entre Canbeppa y Euromatic y la razón en la que la funda: Canbeppa no puede subarrendar aquello que no arrendó; ha sido ya resuelto con carácter definitivo por la sentencia de y la Sección Segunda.
Ello impide que a Tribunal volver a pronunciarse sobre la cuestión.
Consecuencia de cuanto se ha expuesto resulta que, aunque debe estimarse parcialmente la demanda y declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las litigantes, procede rechazar lo peticionado en el sentido de que la demandada desaloje el local arrendado y ello porque, como hemos señalado ya, resulta que tiene título bastante para ocupar el local.
QUINTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por doña Elsa y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Blanes en los autos de Juicio Ordinario 714/2016 el 25 de julio de 2017, que REVOCAMOS , con los siguientes pronunciamientos: '1º Estimar parcialmente la demanda y declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de noviembre de 2011 entre Euroautmatic Cash Entidad de Pago, S.L. y doña Elsa , desestimando el resto de peticiones incluidas en el suplico de la demandada.2º No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este pleito e instancia' Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

