Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 865/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100018
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:233
Núm. Roj: SAP NA 233/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000271/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 04 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 865/2017 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 278/2017 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada , Dª. Rosaura , representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y
asistido por el Letrado D. José Enrique Escudero Rojo; parte apelada , los demandantes , D. Segundo , D.
Severiano y Dª. Dolores , representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistidos por el
Letrado D. Fernando Gortari Izu.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 03 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 278/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda formulada por Dª Dolores , D. Severiano y D. Segundo frente a Dª Rosaura , debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (70.413,65 EUROS) más los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Rosaura .
CUARTO.- La parte apelada, D. Segundo , D. Severiano y Dª. Dolores , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 865/2017, en el que por auto de 21 de noviembre de 2017 se inadmitió la prueba solicitada por la parte actora, habiéndose señalado el día 15 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Rosaura recurre en apelación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Dolores , Don Severiano y Don Segundo y le condenó al pago a los actores de 70.413,65€.
En el escrito de recurso, tras realizar una nueva descripción de los hechos ocurridos, insiste en que ha quedado acreditado que tanto la recurrente como su madre Dª. Montserrat eran las dos únicas titulares de las cuentas bancarias y por tanto habiendo legado a sus hijos hoy actores, por terceras e iguales partes, el dinero metálico, imposiciones, fondos o depósitos financieros de todo tipo que pudieran tener abiertos o depositados ' a nombre ' de dicha prestadora, tales legatarios tienen derecho únicamente al 50% del importe de los saldos de las cuentas.
Considera que no se trata de determinar si el dinero que existía en las cuentas procedía de ingresos de la madre o si ese dinero ya existía en dichas cuentas antes de que la recurrente fuese titular de las mismas, siendo lo realmente relevante que el objeto del legado es el dinero que esté, ' a su nombre ' y éste es únicamente el 50% del existente en dichas cuentas.
Alega también como fundamento de su recurso que en dos de las cuentas bancarias titularidad de la Sra. Montserrat inicialmente constaba solo como autorizada, pasando el 8 de agosto de 2012 a ser titular y en la tercera de ellas ha sido titular desde el primer momento. Entiende por ello que tal hecho de pasar de autorizado a titular supone un plus más que implica compartir la propiedad y evidencia que la voluntad de la Sra. Montserrat era compartir con su hija la propiedad del dinero.
Añade también que los demandantes, tanto en la declaración del Impuesto de Sucesiones como en las autoliquidaciones, hicieron constar la cantidad de 70.413,65 €, y unas participaciones individuales por importe de 23.166 € cada una, lo que a su juicio evidencia que ésta es la cantidad que les corresponde y que ya han percibido aunque luego por error pagaron una cantidad superior a la que les correspondía.
Por último y en relación con el requerimiento practicado por parte del juzgado relativo a la presentación de documentos y a la práctica de las diligencias preliminares previas, insiste en su oposición a la práctica de las mismas al entender que con ello la actora pretendía preconfigurar determinadas probanzas con carácter previo al inicio del procedimiento. Añade además que si el juzgador de instancia considera que hubo negativa para aportar dicha documentación debió seguir el procedimiento expresamente recogido en la LEC.
La representación de doña Dolores , don Severiano , y don Segundo se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de don Segundo , doña Dolores y don Severiano reclamaban de su hermana doña Rosaura el pago de la cantidad de 70.413,65 € correspondiente al 50% de los saldos existentes en las tres cuentas bancarias de las que era titular su madre, junto con su hermana hoy demandada, al tiempo de su fallecimiento y que la entidad financiera no entregó alegando que en dichas cuentas también figuraba como titular la demandada con derecho por tanto al otro 50%.
Entendían los actores que en su condición de legatarios de su madre tienen derecho al 100% de los saldos existentes en las cuentas titularidad de su madre ya que el dinero allí depositado no le pertenecía a la demandada que era mera titular de la cuenta.
La representación de la demandada se opuso a ello al considerar que como titular de dichas cuentas el 50% del saldo le correspondía a ella ya que el legado quedaba limitado a los saldos de dichas cuentas existentes ' a nombre ' de la madre.
El juzgado de instancia tras la valoración de la prueba practicada estimó íntegramente la demanda presentada.
Examinando ahora los motivos de recurso alegados consideramos necesario hacer referencia a la evolución cronológica de los hechos acreditados principalmente a través de las diligencias preliminares practicadas con carácter previo al inicio del proceso.
En primer lugar ha quedado acreditado que doña Dolores madre de quienes hoy son partes del procedimiento falleció en Pamplona el día 30 de marzo de 2016.
En esa fecha era titular en Caja Laboral Popular Coop de Crédito de las siguientes cuentas bancarias: 1.- Lta SUPER 55, nº de cuenta NUM000 con un saldo de 6.968,15 € y siendo también titulares de dicha cuenta su fallecido esposo don Juan Antonio y su hija hoy demandada doña Rosaura .
Ha quedado acreditado que dicha cuenta era inicialmente titularidad de los padres de quienes hoy son partes, estando en situación de autorizada desde 2009 a 2012 la hoy demandada, y figurando desde el 8 de agosto de 2012 como titular.
2.- Cta. MAX nº NUM001 , con un saldo de 8.859,15 € y siendo igualmente titulares de dicha cuenta el señor Juan Antonio ya fallecido y la demandada señora Rosaura .
Ha quedado igualmente acreditado que dicha cuenta era inicialmente titularidad de los padres y el 8 de agosto de 2012 se incorporó también como titular la demandada.
3.- PLAZO 18, nº de cuenta NUM002 con un saldo de 125.000 € y con titularidad de la señora Rosaura .
En dicha cuenta, dada de alta el 8 de agosto de 2013, fue dada de baja como titular en mayo de 2016 la señora Montserrat quedando la hoy demandada.
En el testamento otorgado por doña Montserrat el 28 de abril de 2011 legó a sus hijos hoy actores Segundo , Dolores y Severiano POR TERCERAS IGUALES PARTES, el dinero metálico, imposiciones, fondos o depósitos financieros de todo tipo que pueda tener abiertas o depositadas a nombre de dicha testadora en cualesquiera cajas, bancos o entidades financieras.
Igualmente en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, INSTITUYE HEREDERA UNIVERSAL, a su hija Rosaura .
Los hoy actores, tras el fallecimiento de su madre y la consiguiente aceptación de la herencia, presentaron las declaraciones liquidaciones tributarias correspondientes en la que figuraba el importe total de las tres cuentas por 140.827,30 € si bien en una casilla se hacia constar la cantidad de 70.413,65€.
TERCERO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto.
Insiste en primer lugar la recurrente en considerar que conforme al tenor literal de la disposición testamentaria que le otorga el carácter de legatarios, los actores tienen derecho al dinero, metálico, imposiciones, fondos o depósitos financieros de todo tipo que pudieran tener abiertos o depositados ' a nombre ' de dicha prestadora, lo que supone únicamente el 50% del importe de los saldos de las cuentas.
El examen del motivo de recurso pasa por tanto por interpretar la voluntad de la testadora que quedó plasmada en el testamento otorgado el 28 de abril de 2011.
A la hora de interpretar un testamento el TS entre otras muchas en Sentencia de 9 de junio de 2011 señalaba ' Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006 , junto con las más recientes de 29 abril y 7 noviembre 2008 , y 22 junio 2010 , a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( SSTS de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , 18 de julio de 2005 , entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 y 23 de febrero de 2002 , entre otras) '.
CUARTO.- Conforme a ello y atendiendo al tenor literal de las disposiciones testamentarias podemos concluir considerando que la voluntad de la Sra. Montserrat plasmada en su testamento era el de nombrar a sus tres hijos hoy actores Segundo , Dolores y Severiano legatarios por terceras iguales partes de todo el dinero metálico, imposiciones, fondos o depósitos financieros que estén depositados a su nombre en cualesquiera cajas, bancos o entidades financieras y nombrar en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones como heredera universal a su otra hija Rosaura .
El problema se plantea sin embargo en la interpretación de la disposición de voluntad mediante la que se constituye el legado y mas concretamente en la utilización de la expresión dinero en cuentas ' a su nombre ', al entender la recurrente que con ello queda acreditado que el objeto del legado era tan solo el 50% de los saldos existentes en las cuentas al estar estas a nombre de dos personas.
No podemos sin embargo compartir dicha postura ya que el hecho de que en una cuenta bancaria consten como titulares dos personas no supone en ningún caso que el saldo de la misma corresponda por mitades a cada una de ellas y por tanto debamos entender que la Sra. Montserrat únicamente tenía su nombre es decir eran de su propiedad el 50% de dichos saldos.
Conviene recordar, en este sentido que como declara la STS 15.2.2013 : ' Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ,...).' Añadimos además que, tal y como se recoge en la sentencia ahora recurrida, ha quedado acreditado que dichas cuentas se nutrían única y exclusivamente de fondos de la Sra. Montserrat .
En este sentido se ha alegado también como motivo de recurso que el juzgado de instancia en las diligencias preliminares tramitadas con anterioridad al presente procedimiento consideró practicadas las en su momento solicitadas sin ninguna manifestación al respecto no pudiendo ahora en su sentencia alegar incumplimiento de la recurrente de su obligación de aportar la documentación acreditativa de tales hechos.
Valorando en este sentido la prueba practicada, concretamente las Diligencias Preliminares tramitadas inicialmente, al margen de la información remitida por Caja Laboral Popular, consta que se requirió a la ahora recurrente para que aportara copia de los documentos justificativos de las aportaciones o ingresos realizados por la declarante a las expresadas cuentas. Nada se aportó por la parte en relación con dicho extremo remitiéndose a lo en su momento aportado por la entidad bancaria. En ningún caso consta en las actuaciones que por el juzgado de instancia se hiciera manifestación alguna dando por cumplido dicho requerimiento.
Tampoco en el marco del presente procedimiento se aportó prueba alguna que pudiera acreditar algún derecho por parte de doña Rosaura sobre dichos saldos.
Por tanto siendo la recurrente quien mayor facilidad probatoria tenía como titular de las cuentas, debió aportar en autos prueba acreditativa de que las cuentas bancarias existentes se nutrían en alguna cantidad en dinero propio.
Se insiste en el recurso en la importancia del cambio efectuado por la madre en virtud del cual la recurrente paso de estar autorizada a ser titular de dichas cuentas.
Insistimos, sin embargo, como ya hemos señalado anteriormente que dicha titularidad en ningún caso supone atribución de ningún otro derecho sobre tales bienes como pretende la recurrente salvo el de tener facilidad de disposición sobre los mismos.
Por tanto, y a modo de conclusión, entendemos que habiendo quedado acreditado que la cotitularidad de las cuentas bancarias en ningún caso atribuye un derecho de propiedad sobre los saldos y depósitos, la referencia que en la disposición testamentaria se hace a las cuentas ' a nombre ' de la difunta en ningún caso deben entenderse referidas únicamente a la mitad de las mismas, sino a la totalidad de dichos saldos procedentes todos ellos de aportaciones efectuadas únicamente por la madre.
En última instancia se insiste por la recurrente en que en la declaración del Impuesto de Sucesiones y en las autoliquidaciones se hace referencia la cantidad de 70.413,65. La prueba documental obrante en autos acredita que en la declaración del mismo se hizo constar como importe total la cantidad de 140.827,30 € de forma que la cuota correspondiente se liquidó sobre dicha cantidad. El hecho de que en una casilla conste la cantidad que ahora se está reclamando, no puede considerarse como prueba acreditativa, o acto propio, cuando ha quedado acreditado que en esa fecha era esa la cuantía que ya habían recibido por el legado.
Concluimos por tanto considerando que en su condición de legatarios los actores tienen derecho a la totalidad del dinero metálico, imposiciones, fondos o depósitos financieros de todo tipo abiertos o depositados a nombre de la testadora en cualquier caja banco entidad financiera debiendo en consecuencia desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas causadas por el presente recurso serán impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en fecha 3 de julio de 2017 ratificando íntegramente su contenido.Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
