Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 299/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100472
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:865
Núm. Roj: SAP TO 865/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00271/2018
Rollo Núm. ............. 299/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 599/2012.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 299 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 599/2012, en el que han
actuado, como apelante CONSTRUCCIONES JOIFER S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Lázaro; y como apelados Torcuato , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Marín Martín-Forero,
y Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero, y defendido por el
Letrado Sr. Corrales Aragón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 3 de diciembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinel Benayo, en representación de CONSTRUCCIONES JOIFER S.L. contra D. Luis Carlos representado por la Procuradora de los Trbunales Sra Rojas Cuartero y contra D. Torcuato representado por el Procuradora D. Fernando Vaquero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CONSTRUCCIONES JOIFER S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: En primer lugar la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOIFER SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando no es ajustada a derecho y que es lesiva para los intereses representados, pues dicha sentencia considera que, a pesar de existir un incumplimiento en su relación contractual, que es la preclusión del plazo para contestar a la demanda, y un presunto daño, que es la condena firme del hoy actor, Construcciones Joifer S.L, no existe relación de causalidad, es decir, que la actuación negligente de los letrados demandados, la falta de contestación a la demanda, no resultó determinante para el pronunciamiento de la sentencia resultante. El Juzgador de Primera Instancia, se apoya para emitir tal conclusión, a juicio del apelante, en una sesgada, incongruente, incompleta y errónea interpretación de la doctrina que alega, relativa a la doctrina de pérdida de oportunidad procesal emitida por el Tribunal Supremo.
Conforme a dichas alegaciones se expone como motivo primero la INFRACCIÓN DE LOS ART.1101, 1103 Y 1104 DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL ART.24 DE LA C.E. Argumenta al respecto que la sentencia que se apela refleja como hecho constatado el incumplimiento del abogado demandado Sr. Torcuato . Un incumplimiento derivado de la más absoluta negligencia que conllevó la indefensión de su representada, no contestó a la demanda contra él formulada, no hizo proposición de prueba alguna.... Por tanto, si ha existido un incumplimiento culpable resulta obvio y patente que del mismo se derivará una responsabilidad. Igualmente alega que es relevante destacar que a efectos de responsabilidad, la sentencia que se apela no contempla los porcentajes atribuibles de responsabilidad a cada uno de los letrados demandados, pues considera que no existe tal responsabilidad. Sin embargo, esta sería una cuestión a determinar. Para ello, dicha representación entiende que ante la imposibilidad de determinación de la cuota de responsabilidad atribuible a cada uno de los demandados, debe apreciarse responsabilidad solidaria de los mismos.
Es, por tanto, este punto el primero que debe ser estudiado. La Juez de Instancia expone lo que considera dos cuestiones trascendentales. En primer lugar, si existió o no relación contractual respecto del Letrado Sr. Luis Carlos , y en segundo lugar, respecto al Letrado Sr. Torcuato el momento en el que se le efectuó el encargo.
Según el apelante, debe apreciarse responsabilidad solidaria en los demandados, pues se trata de un supuesto en el que dos o más personas han contribuido a la producción del daño, existiendo concurrencia causal, es decir, a cada uno de los responsables puede imputársele una acción u omisión diferente, pero todas ellas han contribuido a la producción del daño sin que en este último caso sea preciso que la actuación haya sido conjunta ( STS de 7 de noviembre de 2000 [RJ 2000, 9911] ni que los responsables hayan actuado de común acuerdo, o que la conducta de cada uno de ellos sea de la suficiente entidad como para por sí sola ocasionar el daño final, siendo lo imprescindible en todos los casos que no sea posible determinar el porcentaje en que cada una de ellas ha contribuido al daño final, tal y como opina que ocurre en el presente caso.
La Sala discrepa de tales argumentos. Como bien se expresa en la sentencia recurrida y cuyos fundamentos de derecho consideramos acertados, las pruebas practicadas en el plenario fueron contundentes, pues tanto el codemandado Sr Torcuato como el propio actor en el interrogatorio practicado afirmaron que no tuvo ningún tipo de intervención en el procedimiento civil del que trae causa la presente litis, limitando su encargo profesional a las diligencias previas que se incoaron como consecuencia del derrumbe que tuvo lugar a consecuencia de la excavación, como en el expediente administrativo, actuación que dado el éxito obtenido para el actor ninguna tacha puede predicarse de su actuación, y por ende ninguna responsabilidad puede imputársele en el resultado del procedimiento civil al no haber participado en el mismo, limitándose a derivar el asunto al codemandado .
Es por tanto, que la pretendida solidaridad debe ser desestimada, y en consecuencia confirmar la absolución en la instancia del demandado Luis Carlos .
SEGUNDO: Como segundo motivo se alega INCONGRUENCIA Y ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PROCESAL. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 24 C.E.
Se alega en primer lugar, incongruencia o interpretación errónea en la aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo prevista en la sentencia de 27 de julio de 2006, las sentencias de 5 de junio de 2013 o 14 de octubre de 2013, de 22 de abril de 2013, y la de 20 de mayo de 2014. Alega que en la sentencia que se apela, no se ha producido, o se ha realizado erróneamente, un examen de dicho juicio a los efectos de determinar la cuantificación de los daños producidos, pues solo se ha limitado a reiterar lo que ya indicaron las sentencias precedentes a la que nos ocupa, y que concluyeron de ese modo precisamente como consecuencia de negligencia de los Letrados demandados, es decir a causa de la falta de contestación a la demanda y todo lo que ello conlleva , de hecho dichas sentencias precedentes, como hemos señalado, advierten que no se aportó criterio técnico diferente que sirviera para desvirtuar las pretensiones de la demandante.
Antes de estudiar el presente motivo es necesario estudiar la responsabilidad del Letrado Torcuato en el procedimiento . Al respecto, las partes no discuten la relación contractual que hubo entre ambos, siendo no obstante cuestión controvertida el inicio de esta relación, esto es, si se inició una vez precluído el plazo para contestar a la demanda y una vez determinado, si se incumplió o no el deber por el profesional, si ha habido perdida de oportunidad imputable a aquel, y si, en su caso, la acción era o no viable y por ende si procede fijar daño material indemnizable.
En este caso, también es motivo de impugnación de la sentencia, por parte de la representación procesal de Torcuato , el hecho de que la sentencia de instancia considera acreditado que dicho Letrado tuvo conocimiento del asunto en plazo para contestar la demanda.
La Juez de Instancia entiende que de la prueba practicada en la plenario, ha resultado acreditado que tuvo conocimiento del asunto en plazo para poder contestar a la demanda interpuesta, y ello pese a las afirmaciones vertidas en el plenario por los codemandados en el sentido de que tuvo lugar a finales de septiembre: Considera que esta afirmación no se sostiene, pues de la documental aportada, concretamente del testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Toledo, en el seno del procedimiento ordinario del que trae causa la presente litis, se observa como en la propia demanda mediante otrosí se interesó la adopción de medidas cautelares contra el ahora actor, teniendo lugar la vista el día 31 de Julio de 2006, vista en la que intervino el codemandado como Letrado, por lo que difícilmente puede negar haber tenido conocimiento del asunto el 20 de Septiembre, pues ya con carácter previo intervino en la vista de las medidas cautelares interesadas de forma coetánea con la demanda.
La representación del Letrado alega que no puede entenderse mala praxis profesional por parte de su cliente , ni dejación por pérdida de oportunidad procesal, pues entiende que de lo que dio traslado el actor fue del OTROSI de las medidas cautelares, y no de la demanda principal, estimando que su mandante tuvo conocimiento del Procedimiento Ordinario 357/06 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Toledo, una vez precluyó el plazo para contestar a la demanda, por causas todas ellas imputables a la hoy apelante, estimando por tanto la falta de responsabilidad de su representado respecto de la personación fuera de plazo procesal para la contestación a la demanda, declarando inexistencia de mala praxis profesional por parte del letrado D. Torcuato .
De la documental que obra en autos y muy especialmente del testimonio remitido por el Juzgado Nº4 de Toledo del Procedimiento Ordinario 275/2006 se aprecia que efectivamente el Sr. Edemiro tuvo que recibir en junio de 2006 la notificación de las Medidas Cautelares Coetáneas no 402/2006 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Toledo, y que la documental que le fue notificada tuvo que ser el OTROSI de la demanda principal, donde se recogían las citadas medidas cautelares, en ningún caso, la demanda del procedimiento principal. Aun así, aunque junto con las medidas cautelares hubiera tenido conocimiento de la demanda principal, lo cierto es que en ese momento no había sido emplazado el demandado para contestar a la demanda (lo fue el 4 de julio), ni hay constancia que al momento de celebrarse la vista de las medidas cautelares el día 13 de julio, el Letrado tuviera conocimiento de que su cliente ya había sido emplazado para contestar a la demanda.
Al efecto, el propio actor manifestó que acudió al despacho del Sr. Luis Carlos en junio de 2006 a llevarle la demanda, que como se ha dicho tenía que ser la de Medidas Cautelares Coetáneas no 402/2006, tal y como se acredita con la propia documental adjuntada por la actora en la Audiencia Previa, en concreto la copia Testimoniada de la Providencia de fecha de 21 de junio de 2006, en la que se cita a las partes para la vista prevenida en el art. 734 de la LEC, es decir la prevista para las Medidas Cautelares Coetáneas.
En dicha Providencia, párrafo segundo, se recoge: 'Cítese a las partes a la vista que previene el art. 734 de la LEC señalándose para que tenga lugar su celebración el próximo día 13 DE JULIO a las TRECE horas de su mañana, previa notificación de la solicitud de medidas al demandado , a fin de que pueda exponer lo que convenga a su derecho, debiendo comparecer con los medios de prueba que intenten valerse, y apercibiéndoles de que de no comparecer ni alegar causa justa que lo impida, se estará a lo dispuesto en el art. 442 de la LEC ' Tal notificación fue recepcionada el 26 de junio de 2006, por la hoy actora, según consta en el Certificado de Correos que obra en la copia Testimoniada de los autos de Medidas Cautelares Coetáneas no 402/2006, destacando que en el propio resguardo de Certificación consta manuscrito la documentación notificada en ese acto, a saber: Providencia de 21 de junio de 2006, Medidas Cautelares 402/06 y Cédula de Notificación V citación para 13 de julio de 2006.
En ningún caso se indica que se le notificara la demanda del procedimiento principal, puesto que tal y como consta en autos( folios 40,41,42 44,45, 46 ,47 y 48 del Testimonio del Juicio Ordinario), fue notificada el 4 de julio de 2006, siendo por tanto la demanda de medidas cautelares la única que pudo llevar el actor al despacho del letrado D. Rafael Puebla.
Igualmente, en el Auto de fecha de 20 de junio de 2006, Folio no 1 de la copia Testimoniada de las Medidas Cautelares Coetáneas no 402/2006 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Toledo, consta en la parte superior del mismo que el procedimiento del que se da traslado a la entonces demandada era el 'Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES COETÁNEAS 402/2006-L' (parte superior izquierda del Auto que se indica).
De esta forma, la demanda del procedimiento principal fue la que llevó el Sr. Edemiro a D. Luis Carlos en el mes de septiembre de 2006, cuando el plazo para contestar a la misma ya había precluído.
Todo ello conlleva que no pueda imputar al Letrado Sr. Torcuato una mala praxis profesional , ni dejación por pérdida de oportunidad procesal, dado que conforme a lo expuesto anteriormente queda acreditado que el actor solamente le dio traslado del OTROSI de las Medidas Cautelares y no de la demanda principal, por lo que la Sala estima la falta de responsabilidad de dicho Letrado respecto de la personación fuera de plazo procesal para la contestación a la demanda , debiendo estimarse la impugnación planteada y en consecuencia ser revocada la sentencia en tal sentido.
TERCERO: Consecuencia de ello es , igualmente , la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOIFER SL, ,así como el tercer de los motivos interpuesto en referencia al error e inexistencia de la valoración de la prueba , Infracción de los arts.218 y siguientes de la LEC, ya que fundamenta el citado motivo , reiterando lo que ha expuesto a lo largo de su recurso en la responsabilidad solidaria de ambos Letrados. Todo ello conlleva la desestimación íntegra del recurso presentado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOIFER SL , ratificando la imposición de las costas de la primera instancia conforme a lo preceptuado en el art.394 de la LEC y la imposición de las costas de esta segunda instancia conforme a lo preceptuado en el art.398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOIFER SL, y ESTIMANDO la IMPUGNACIÓN al recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de Torcuato , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sen tencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 3 de diciembre de 2015, en el procedimiento núm. 599/2012, de que dimana este rollo, y en su lugar estimar la falta de responsabilidad de dicho Letrado respecto de la personación fuera de plazo procesal para la contestación a la demanda , manteniendo la ABSOLUCIÓN de los demandados de todos los pedimentos en su contra y la condena en costas de la primera instancia a la parte actora ; todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia conforme a lo preceptuado en el art.398 de la LEC.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.
