Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 721/2018 de 06 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100078

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:797

Núm. Roj: SAP AL 797:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 271/2019

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a 6 de Mayo de 2019].

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 721/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, seguidos con el nº 209/2017, entre partes, de una, como parte apelante COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, representado por la Procuradora Dª Ana Aliaga Monzón y dirigida por el Letrado D. Francisco Ruíz Rodriguez Arroniz, y de otra, como parte apelada Frida, representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigida por el Letrado D. Pablo de Oña Navarrete.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Pascual Sánchez Larios en nombre y representación de DOÑA Frida frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora doña Ana Aliaga Monzón debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de veintidós mil trescientos cuarenta y tres euros con setenta y cinco céntimos de euro (22.343,75 euros) a la actora, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la parte demandada.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso se alega ad initio por el apelado que el recurrente no ha cumplido con el requisito de consignar las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tráfico, en particular no se han consignado los intereses.

El Juzgado admitió a trámite dicho recurso tras dictar sentencia en que estimó la reclamación de indemnización por las lesiones padecidas a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido por la actora, recurriendo la aseguradora alegando, en un extenso y detallado recurso de apelación, una errónea valoración de la prueba, tanto de los días de incapacidad como de la secuelas y otros conceptos del nuevo baremo.

SEGUNDO.- Establece el artículo 449-3 de la L.E.C que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses yrecargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.012 , 'la carga procesal de consignar para recurrir en los procesos seguidos para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación, prevista en el artículo 449 .3 LEC citada, cuyo precedente inmediato se encontraba en la DA primera 4 LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal (...) se enmarca en las tendencias internacionales de protección a la víctima (Declaración 40/34, de 29 de noviembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 de noviembre de 1983) y, según ha declarado esta Sala, tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia ( STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 28-05-1992 ( STC 84/1992) ) de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos. Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del artículo 24 CE Legislación citadaCE art. 24 siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del mismo que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994, de 25 de abril de 1994 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 25-04- 1994 ( STC 119/1994) , 145/1998, de 30 de junio de 1998 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-06-1998 ( STC 145/1998) , 226/1999, de 13 diciembre de 1999 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-12-1999 ( STC 226/1999) )' lo que no justificaría no obstante alargar el plazo legalmente establecido de manera improrrogable ( art. 134.1 LECivilLegislación citadaLEC art. 134.1 ) autorizando el cumplimiento de ese requisito de orden material de forma extemporánea ( STS de 19 de mayo de 2.011 con cita de las SsTC 104/84 STC, Sala Segunda, 14-11-1984 ( STC 104/1984) , 90/86 STC, Sala Primera, 02-07-1986 ( STC 90/1986) , 87/92 STC, Sala Segunda, 08-06-1992 ( STC 87/1992) , 214/93 STC, Sala Primera, 28-06- 1993 ( STC 214/1993) , 344/93 STC, Sala Primera, 22-11-1993 ( STC 344/1993), 346/93 STC, Sala Primera, 22-11-1993 (STC 346/1993)249/94 STC, Sala Primera, 19-09-1994 ( STC 249/1994), 100/95 STC, Sala Primera, 20-06-1995 ( STC 100/1995) y 26/96 STC, Sala Primera, 13-02-1996 ( STC 26/1996) ).

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada con los precedentes normativos semejantes a este precepto, debe diferenciarse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su acreditación, siendo posible la subsanación únicamente de la falta de acreditación del cumplimiento de esta obligación de pago, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación del hecho del pago o consignación en sí mismo. La STC 226/1999 de 13 de diciembre , en relación a la obligación de la acreditación de haber constituido el depósito para recurrir por los condenados al pago de indemnización, dice '...el Pleno de este Tribunal declaró, en la STC 84/1992 , que la finalidad del precepto legal 'estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en Sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados.

En el caso que enjuiciamos consta la consignación de la cantidad que faltaba para alcanzar el principal, es decir 22.343,75 euros, puesto que se consignan 17.605, 21 euros que sumados a los 4.738, 54 determinan la cantidad referida. Sin embargo no se han consignado los intereses de dicha suma que al devengarse desde la fecha del accidente, el 13 de enero de 2016, conforme al art. 20 de la LEC, son una suma relevante al ser el interés legal más el 50 % de dicha cantidad, por lo que no se ha cumplido con las exigencias impuestas por el referido art. 449-3 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, pudiendo citarse como casos en que se ha inadmitido el recurso en supuestos similares, la sentencia de la AP de León, Secc. 2 de 28-120-2018 y además de la sentencia de Cantabria que cita la apelada (Secc. 3ª Rollo, 92/2004.) También en Sentencia de AP Lleida, sec. 2ª, nº 359/2014, de 1 de septiembre que:'La parte demandada, ahora apelante, fue condenada en la sentencia de primera instancia a abonar la suma de 3.251,95 euros en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial (el 21-2-2011), habiendo procedido a consignar únicamente el principal, pero no los intereses, siendo esta una cuestión sobre la que igualmente se ha pronunciado la Sala -por todas, sentencia de 7 de marzo de 2007 - en el sentido que los intereses también deben ser objeto de consignación, según establece el art. 449.3 LEC que expresamente se refiere al importe de la condena 'más los intereses y recargos exigibles'.

Habiendo sido indebidamente admitido a trámite y tramitado el recurso interpuesto, la causa de inadmisión se convierte en supuesto de desestimación del recurso, circunstancia que no lleva necesariamente a una declaración de nulidad, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00 , 12/12/00 , 6/2/01 , 28/3/01 , 22/12/01 , 10/5/02 , 31/5/02 , 22/11/02 , 23/12/02 , 5/6/03 , 9/6/03 , 22/9/03 , 27/11/0 , 17/3/04 , 18/4/05 y 13/5/05 , entre otras muchas), o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, en el procedimiento Ordinario 209/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.