Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 314/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100261

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4585

Núm. Roj: SAP B 4585/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168187551
Recurso de apelación 314/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1005/2016
Parte recurrente/Solicitante: Benedicto , Debora
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat, Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Joan Balaguer Viladecàs
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 271/2019
Barcelona, 6 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA
GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 314/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de enero de 2018 en el procedimiento nº 1005/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el que son recurrentes Doña Debora y Don
Benedicto y apelado BANCO SANTANDER, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Benedicto y Debora contra Banco Santander SA y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Benedicto y Doña Debora presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Santander Central Hispano en la que expuso que eran clientes del Banco desde hacía más de 20 años, que confiaban en las sugerencias de inversión de sus ahorros que en cada momento les recomendaban los empleados, al ser ellos clientes inexpertos y dedicados ambos a la labor de cocineros en el negocio familiar de restauración, y que en septiembre de 2007 al resultar agraciados por un premio de la ONCE, por la entidad financiera se les informó de la existencia de unas nuevas cuentas de depósitos equivalentes a plazos fijos, con la ventaja de que podían retirar el capital en cualquier momento sin penalización así como que mientras tanto percibirían una considerable rentabilidad con la garantía del propio Banco Santander.

Así fue como suscribieron el documento número 7 por la cantidad de 60.000 euros para la compra de participaciones preferentes si bien luego, y sin saberlo, resultó que adquirieron 12 Valores Santander por la expresada suma sin haber sido previamente informados y desconociendo la naturaleza del producto cuyos riesgos ignoraban.

En base a los hechos sucintamente indicados la parte actora ejercitaba las siguientes acciones: Con carácter principal, la acción de nulidad radical del contrato de Valores Santander por falta de consentimiento de los actores en su compra.

Acción subsidiaria primera de nulidad del contrato al no definir las características y riesgos del producto adquirido vulnerando la legislación de consumidores.

Acción subsidiaria segunda de nulidad del contrato por error de consentimiento en la parte actora, siendo el vicio excusable.

Acción subsidiaria-tercera de anulabilidad contractual por concurrencia de dolo civil en la actuación del Banco demandado.

Acción subsidiaria-cuarta de resolución del contrato por incumplimiento grave por el Banco demandado de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la contratación del producto Valores Santander, con condena a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios irrogados.

II.- La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que de manera resumida indicamos: Caducidad de la acción porque los actores decidieron acudir a una conversión voluntaria en fecha 10 de julio de 2012, además de que ya desde 2008 pudieron conocer que el valor de las acciones había descendido en más del 40%.

Los actores fueron debidamente informados y nunca se les pudo decir que se trataba de un producto seguro, haciéndoseles entrega de la documentación oportuna, en particular del tríptico informativo.

Los actores tenían experiencia inversora suficiente en la contratación de productos de corte especulativo.

Han ejecutado actos confirmativos con la recepción de la documentación informativa a lo largo del contrato y la percepción de 13.883,49 euros en concepto de intereses.

Los actores acudieron al banco por su propia iniciativa para pedir información del producto ya que no eran clientes antes.

Las acciones fueron canjeadas el día 4 de octubre de 2012 al precio de 12,96 euros Los actores recibieron información de las características y riesgos del producto, y durante toda la vida del contrato recibieron información fiscal y cartas informativas sobre la posibilidad de conversión voluntaria.

Los actores suscribieron en septiembre de 2007 el documento 20 A de manifestación de interés de valores convertibles y posteriormente decidieron dar la orden de suscripción (doc. 20G).

III.- La sentencia dictada en la instancia rechazó la acción principal de nulidad absoluta amparándose en la denominación de Valores Santander que figuraba en el documento número 8 de la demanda y a la documentación posterior. También desestimó la acción de nulidad por infracción de normas imperativas y declaró caducada la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento. La sentencia de instancia rechazó también la solicitud de resolución contractual, por lo que en definitiva declaró la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas procesales.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que no discutió la caducidad de la acción de anulabilidad declarada en la instancia y limitó su recurso a los extremos que en síntesis indicamos: a) Indebida desestimación de la acción de nulidad radical del contrato al haberse acreditado la ausencia de consentimiento contractual, ya que la orden transmitida había sido para la compra de participaciones preferentes y los actos nulos no pueden ser confirmados.

b) Indebida desestimación con carácter subsidiario de la acción de nulidad al no definir el contrato el producto finalmente adquirido ni su funcionamiento y naturaleza vulnerándose los artículos 5.4 LCGC y 10.1 a) de la LGDCU .

c) Indebida desestimación con carácter subsidiario de la acción de resolución y por responsabilidad contractual de la entidad bancaria con la correspondiente condena a indemnizar a los actores ante el incumplimiento de sus deberes de información, diligencia, lealtad y transparencia que han causado un perjuicio evidente a la parte.

d) Con carácter subsidiario y para el supuesto de rechazo de todas las alegaciones anteriores, la apelante solicitó se modificara la sentencia de instancia en materia de costas al considerar que no se le debieron imponer en atención a las dudas importantes, graves y excepcionales que concurrían en el supuesto enjuiciado.



SEGUNDO.- Obligación de informar al cliente bancario I.- La desigual o asimétrica posición en que se hallan una y otra parte contratante respecto a los conocimientos del producto hacen que corresponda a la entidad financiera demandada la carga de probar que informó de manera clara y suficiente a la ahora demandante de la naturaleza y efectos del producto (i), así como de que era idóneo para las necesidades y características del cliente (ii).

Esta distribución de la carga de la prueba resulta, en primer lugar, de la disposición contenida en el párrafo último del artículo 217 LEC , en el sentido de que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, y es claro que la demandada está en mejor situación para acreditar los extremos indicados pues conocía el producto que ofertó y llevó la iniciativa en su contratación.

La jurisprudencia ha sido rigurosa en esta exigencia de prueba, resultando de interés la STS de 18 de abril de 2013 en la que al tratar de valores negociables de Lehman Brothers, el Alto Tribunal consideró que ' La información es muy importante en este ámbito de la contratación. De ahí el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa que ha sido examinada. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

II.- La expresada carga probatoria se infiere actualmente de la correcta aplicación de la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MiFID), trasladada al derecho interno español mediante la ley 47/2007, de 19 de diciembre que modificó la ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de Valores, y el RD 217/2008, pero que no era aplicable al caso de autos al ser la contratación de fecha ligeramente anterior.

Sin embargo, esta circunstancia no supone alteración ni disminución relevante de la obligación de informar impuesta a las entidades financieras porque la Orden de 2004 dictada en aplicación del artículo 78 de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (pre-Mifid), ya establecía una serie de exigencias informativas e incluía unas ' Normas de Conducta' (Título VII) en desarrollo de las cuales se dictó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios que, a modo de Anexo, incluía un ' Código General de Conducta ' en el que se destacaban en su artículo 5 relativo a 'Información a los Clientes' , las siguientes obligaciones: 1) O frecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión dedicando a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus Objetivos.

2) Disponer de los sistemas de información necesarios con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3) Ofrecer y suministrar toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión, debiendo dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos ' (...).

4) Facilitar a la clientela una información ' clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata '.

III.- Además la jurisprudencia ha sido reiterada al indicar que el derecho interno debe interpretarse de acuerdo con las Directivas.

Véase la STS de 18 de abril de 2013 que cita la STJUE de 8 de octubre de 1987, en el sentido indicado de que las normas de derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y finalidad de las directivas en lo relativo al elevado estándar de actuación de buena fe, prudencia y deberes de información que incumben a las empresas de servicios de inversión y, en concreto, en cuanto a las obligaciones de informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos y de transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones que mantengan con ellos.

Y asimismo la Sentencia 30 de junio de 2015 que se expresa en los siguientes términos: 'T ambién ha resaltado la Sala la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender productos complejos y respecto del que, por lo general, existe una asimetría en la información en relación a la empresa con la que contrata. Pero ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de cliente experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un cliente no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros ( sentencia núm. 207/2015, de 23 de abril ). Lo relevante para decidir si ha existido error vicio no es, en sí mismo, si se cumplieron las obligaciones de información que afectaban a la entidad bancaria, sino si al contratar, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.

La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente'.



TERCERO.- Nulidad radical por falta de consentimiento. Análisis de la prueba I.- La acción que con carácter principal se ejercita con el escrito de demanda alude a la supuesta falta de voluntad contractual, generadora de un caso de nulidad radical al adolecer el contrato de uno de sus elementos esenciales, con cita de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código civil , conforme al cual no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: a) consentimiento de los contratantes, b) objeto cierto que sea materia del contrato, y c) causa de la obligación que se establezca.

El requisito del consentimiento es el punto de partida esencial e insustituible en todo contrato y su exteriorización se manifiesta a través de la declaración de voluntad de los contratantes, plasmada en el documento contractual, de modo que si el contrato carece de este elemento de la voluntad negocial significa que no hay contrato, por lo que la apariencia de tal que hubiera podido documentarse debe reputarse radicalmente nula e incapaz de producir ningún efecto, debiendo las partes restituirse las prestaciones que recíprocamente se hubieran transmitido con sus frutos o intereses ( art. 1303 Cc ).

La nulidad radical tiene además una tendencia propagadora puesto que alcanza a los negocios jurídicos que se encuentren en situación de dependencia del que ha sido declarado nulo cuando este haya sido la causa o razón suficiente de la celebración del negocio posterior.

La acción de nulidad radical por falta de un elemento esencial es imprescriptible y no se convalida con actos posteriores ni con el paso del tiempo siguiendo nuestro derecho al principio general que así lo establece (quod nullum est convalidare tempus non potest).

II.- En el caso enjuiciado, de la documentación aportada con el escrito de demanda resulta acreditado que en fecha no determinada pero que las partes sitúan en torno al mes de septiembre del año 2007, los actores suscribieron el documento aportado como número 7 de la demanda, cuya autenticidad ha sido reconocida por la parte demandada, y que fue redactado por el Sr. Fulgencio que entonces era director de la sucursal con la que operaban los actores, el cual reconoció asimismo en juicio que fue él mismo quien rellenó el documento de su puño y letra limitándose los actores a estampar sus firmas respectivas.

El expresado documento, con el logo del Banco Santander, lleva por título la expresión 'Orden de Valores', el mencionado Sr. Fulgencio consignó el nombre de los Sres. Benedicto - Debora , y en el apartado dedicado a identificar la clase y denominación del valor se escribió la indicación 'Participaciones Preferentes'. No se rellenó ninguna de las demás casillas, salvo el importe que se indicó la suma de 60.000 euros, por lo que el documento quedó sin fechar y sin referencia al número de valores y a su plazo de validez.

La entidad demandada aportó con su escrito de contestación el documento denominado 'Manifestación de interés valores convertibles', suscrito por los Sres. Benedicto - Debora , que tampoco lleva fecha pero que la propia parte demandada sitúa en el mes de septiembre de 2007, y respecto del cual el testigo Sr. Fulgencio manifestó en juicio que lo rellenó el mismo y que se recogía para el archivo personal (doc. 20 A).

Finalmente la entidad demandada acompañó al escrito de contestación el documento de suscripción de lo que denomina un 'Producto Amarillo' (doc. 20 G), en el que se consigna el nombre de los clientes, el importe de 60.000 euros solicitado y dos datos esenciales: En el apartado del código valor la mención a 'Participaciones Preferentes SCH'.

En la casilla dedicada al límite del número de valores el número 60.

No obstante, y en contradicción con la documentación indicada, la entidad bancaria adquirió para los actores un total de 12 títulos de los denominados Valores Santander, extremo que la demandada no ha discutido y que resulta acreditado a través de la prueba documental acompañada a la litis, y en particular al documento 8 de la demanda que lleva fecha del 4 de octubre de 2010, que no es más que la comunicación de la entidad financiera de que procedían a adeudar en su cuenta la cantidad de 60.000 euros, con la descripción del valor indicado (Valores Santander) y que se trataba de 12 títulos frente a 60 reseñados en el documento de orden de compra (Doc. 20 G).

III.- El examen y valoración probatoria de la documentación expuesta, unido a la insuficiencia de la declaración testifical practicada en la instancia, llevan a esta Sala a concluir que no hubo voluntad negocial y que los actores actuaron en el convencimiento de que concertaban participaciones preferentes, sirviendo de refuerzo a esta conclusión el hecho de que esta misma mención a la concertación de participaciones preferentes, se reflejó por el Sr. Fulgencio en las órdenes suscritas por el hermano del actor y por la sociedad limitada de la que ambos hermanos son socios y administradores, lo que excluye definitivamente la idea del simple error material que trata de defender la parte demandada.

IV.- En el fundamento de derecho anterior nos hemos referido a la obligación de información que incumbe a las entidades bancarias, pero en este caso este deber va más allá y trasciende a la propia naturaleza del producto, pues la documentación emitida por la entidad refleja que los actores expresaron su voluntad de concertar participaciones preferentes y que la entidad financiera, apartándose de esta orden, decidió de forma unilateral la contratación de Valores Santander, lo que supone una clara y evidente infracción de las reglas propias del mandato, en particular de lo dispuesto en el artículo 1719 Cc conforme al cual, 'en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante', y debe conllevar la nulidad de la compra de los expresados valores por ser una actuación contraria y distinta de la expresada por los clientes que no exteriorizaron voluntad alguna para que se llevara a cabo .



CUARTO.- Efectos de la nulidad radical I.- El juzgado de instancia rechaza la acción de nulidad absoluta porque considera que los actores pudieron conocer a través del documento número 8 aportado con su escrito de demanda que la entidad financiera había concertado Valores Santander y no participaciones preferentes, criterio del que discrepamos porque el documento reseñado fue unilateralmente emitido por la entidad financiera y no refleja la voluntad de los clientes ni puede considerarse un acto confirmatorio pues su parquedad impide conocer la entidad de la contratación y porque, en cualquier caso, los actos nulos por falta de consentimiento no pueden ser convalidados por actuaciones posteriores.

Así lo ha expresado la jurisprudencia, sirviendo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo número 654/2015 de 19 de noviembre de 2015 , que en un caso similar de falta de consentimiento para la contratación de obligaciones subordinadas se expresó en los siguientes términos: " El motivo debe prosperar, por cuanto, en efecto, la total falta de consentimiento inicial no es susceptible de confirmación posterior. Es hecho probado en la instancia que no consta en modo alguno que el Sr... prestara consentimiento expreso para la suscripción de las obligaciones subordinadas objeto del procedimiento. La apertura de la cuenta de valores, único documento en el que consta el consentimiento del demandante, no autorizaba por sí sola la suscripción de otros productos sin intervención del cliente, sino que era un contrato marco que debía ir desarrollándose en una serie de operaciones particulares. Así se deduce de la condición general cuarta, titulada 'Órdenes de compraventa, abono de intereses, dividendos, derechos de suscripción y amortizaciones', en la que se prevé expresamente que 'Los titulares podrán ordenar a la caja la compra o venta de títulos, valores u otros activos y derechos sobre los mismos, suscribiendo al efecto el impreso o impresos que ésta establezca en cada momento...... Las órdenes de compra de valores llevarán implícita la designación de la caja como depositaria o, en su caso, gestora de los valores que adquiera por cuenta del titular y la inclusión, una vez firme la compra, en el extracto que ulteriormente expida'.

Es decir, del propio tenor de las condiciones generales del contrato de cuenta valores se desprende sin género de dudas que no bastaba con la existencia del mismo para que la entidad financiera pudiera comprar títulos o valores en nombre del cliente, sino que hacía falta un consentimiento posterior de éste para cada operación concreta, el cual no consta en modo alguno en este caso, por lo que falta uno de los elementos esenciales para la propia existencia del contrato, conforme al artículo 1.261 del Código Civil .

Es cierto que podría entenderse que hubo un conocimiento ulterior por parte del cliente de la existencia del contrato, una vez que comenzó a recibir en su cuenta los abonos de los cupones de las obligaciones subordinadas asignadas por la entidad financiera a su nombre. Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 7 de enero de 1993 , 3 de mayo de 1995 , 21 de enero y 26 de julio de 2000 , 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012 , entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril '[l]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado..... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad '.

La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )".

II.- La nulidad radical conlleva la restitución recíproca de las prestaciones que se hayan transmitido las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código civil y no pueden ser confirmados ( art.

1310 Cc ).



QUINTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas determinan la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda y declarar la nulidad absoluta por falta de consentimiento de la contratación de los Valores Santander, unilateralmente decidida por la entidad financiera.

Consecuencia de la expresada declaración ha de ser la devolución por parte de la demandada de la cantidad de 60.000 euros en que consistió la inversión, con el interés legal de la expresada suma, y la correlativa obligación de los actores de devolver los rendimientos percibidos con sus intereses y la entrega de las acciones recibidas en virtud del canje voluntario al que acudieron en el mes de julio de 2012.



SEXTO.- Costas La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la demandada las costas de la instancia ( art. 394 LEC ).

La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto y Doña Debora contra la sentencia de 9 de enero de 2018 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Mataró que revocamos y en su lugar acordamos estimar la estimación de la demanda con los siguientes efectos: Declaramos la anulación de la suscripción de Valores Santander efectuada por la entidad financiera demandada en octubre de 2007.

Condenamos a la entidad demandada al reintegro a la actora del importe de la inversión (60.000 euros) con los intereses devengados desde la fecha de la adquisición, siendo de cargo de la actora la devolución de los rendimientos percibidos hasta que tuvo lugar el canje voluntario en julio de 2012 con sus intereses y la devolución de las acciones que le fueron entregadas en sustitución de los valores.

Imponemos a la demandada las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de la alzada derivadas del presente recurso de apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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