Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 750/2015 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100265
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4629
Núm. Roj: SAP B 4629/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148016226
Recurso de apelación 750/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2014
Parte recurrente/Solicitante: Fausto
Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a: Merce March Claraso
Parte recurrida: Florentino
Procurador/a: Susana Moreno Garcia
Abogado/a: Gregorio Hidalgo Luengo
SENTENCIA Nº 271/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 8 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 16 de septiembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 79/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Manuel Aguilar De La Rosa, en nombre y representación de Fausto contra Sentencia de fecha 16/02/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Florentino .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D.
Florentino frente a D. Fausto y, en consecuencia: 1.- DECLARO la obligación del demandado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos existentes en el vehículo adquirido por el actor en virtud de contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el día 21 de septiembre de 2013, y la obligación correlativa de la parte demandada de abonar una rebaja proporcional del precio.
2.- CONDENO en dicho concepto a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.396,13 euros, incrementada con el interés legal a computar desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .
Fundamentos
PRIMERO .- El actor reclama la suma de 7.696,13 euros, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1484 del CC . , por vicios ocultos, en el vehículo que adquirió al demandado el día 21 de septiembre de 2013 (doc. 3, al folio 38).
El vehículo adquirido es un Mercedes modelo ML400CDI.
Conforme a la demanda los vicios ocultos se contraen a la caja transfer, la cual se encontraba sin aceite.
Amplia la demanda y aclara por el hecho de que el vehículo tenia incorporado un enganche para remolque, pero no lo tenía homologado por lo cual no pudo pasar la ITV, según documento número 2, al folio 103.También se alegó que el kilometraje no era correcto, si bien, ahora, no es motivo de apelación, ya que denegado por el juzgador de instancia por falta de prueba, no procede su examen.
El juzgador de instancia estima la demanda, con la citada salvedad del kilometraje, por entender que la cláusula 7º, de exoneración de garantía por vicios que surjan con posterioridad a la entrega (folio 39), no surte efecto, por cuanto el vendedor conocía los defectos 'ocultos', por lo que, de conformidad al artículo 1485 del CC ., ha de responder con la obligación de reparar.
El actor impugna la sentencia por las costas e intereses.
La parte demandada apela la sentencia. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Alega incongruencia infra-petita.
Pues bien, como ya se ha adelantado al actor en la demanda no menciona la cláusula de exoneración en la demanda, ni solicita que se declare nula la misma por error vicio en el consentimiento conforme a los artículo 1265 y 1266 ambos del CC .
La cláusula es clara y determinante en su redacción, de tal suerte que correspondía al actor probar fehacientemente que estos vicios eran conocidos por el demandado, y que éste actuó con mala fe o dolo en la venta del vehículo. Aqui nada de ello queda probado.
Al efecto, se indica en la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial, de 18 de enero de 2018, recurso apelación 453/16 que: '
SEGUNDO. - La accion 'quanti minoris por vicios o defectos ocultos .
La acción edilicia 'quanti minoris' , arts. 1484 y sig. C.Civil , también denominada redhibitoria procede por la concurrencia de un vicio oculto en la cosa vendida.
La jurisprudencia ha señalado que, son vicios ocultos aquellas anomalías por las cuales se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ), al carecer aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación ( Sentencia de 10 de septiembre de 1996 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato, distinguiéndose de los supuestos de cumplimiento total o parcial por parte del obligado, que incide sólo en la conducta del deudor, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para obtener la responsabilidad del vendedor en el primer caso: 1º) La existencia de vicios o defectos, conceptuando como tales los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o inidoneidad de los objetos suministrados que dificulten su utilidad; esto es, como indicaba la STS 10-9-96 '1 el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( T.S. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual'.
2º) Que el defecto sea grave en el sentido de que haga la cosa impropia para el uso a que se la destine o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; 3º) Que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente por no tener una evidencia externa; de ahí que el Código excluya la responsabilidad por vicios ocultos cuando se trate de defectos manifiestos o que estuvieren a la vista o cuando el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u oficio debiera fácilmente conocerlos, debiendo tener en cuenta, por tanto, que no serán oLoicos aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión 'perito' que emplea el precepto, como dice la S.T.S. de 6/7/84 , 'no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales.' Y del mismo modo, resulta que el vicio no es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada 4º) Que el defecto sea preexistente a la venta, de manera que los deben ser anteriores o simultáneos a la celebración del contrato, aunque el plazo de reclamación no comience a correr hasta el momento de la entrega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ). Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los de la cosa vendida, aunque los ignorase.
En el caso de autos, además, no es posible, por otro lado, acudir a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, en concreto, lo dispuesto en los arts. 114 a 127 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU ) y que recoge la anterior normativa contenida en la Ley 23/2003 sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, fruto de la transposición de la directiva 1999/44 sobre determinados aspectos de la venta y garantía de bienes de consumo, y ello porque si bien el actor ostenta la condición de consumidor conforme art.3 TRLGCU, sin embargo, desde la óptica del demandado, éste, no cumple los parámetros de lo dispuesto en los arts.4 y 114 TRLGDCU , art. 1C) de la directiva 1999/44 , toda vez que no se trata de un vendedor ' profesional o empresarial', esto es, persona física que vende bienes en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, sino que se trata de un vendedor ocasional.
TERCERO : La clausula de exoneración de responsabilidad del vendedor por vicios o defectos ocultos en el contrato de compraventa de vehiculos El artículo 1485 CC , dispone que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
El juez a quo argumenta en base a dicho precepto que la exclusión de responsabilidad del vendedor requiere que el comprador lo haga con pleno conocimiento de las consecuencias que dicha exoneración comporta, y por ello exige una actuación de buena fe por parte del vendedor, que debe ignorar la existencia de tales defectos.
La existencia de un pacto de exoneración de responsabilidad en los términos que establece el artículo 1.485 del Código Civil es posible de conformidad con el principio de libertad de pactos que rige en nuestro sistema contractual, art.1255 del código civil , de modo que las partes pueden pactar la exoneración de la responsabilidad por los vicios ocultos. Dicho pacto requerirá que sea terminante y categórico, y no permita la menor duda sobre el sentido de ese acuerdo de voluntad, es decir, sobre lo querido y deseado por las partes.
Pues bien, dicho lo anterior, en el caso de autos nos encontramos con una compraventa de vehiculo de segunda mano cuyos tratos preliminares se inician alrededor del mes de agosto del año 2014, respecto de un vehículo de la marca SAAB, en concreto el Modelo 900 Cabri del ario 1988, que el propio demandado adquirió de segunda mano . Que en fecha 19.9.14 se formalizó la compraventa de dicho vehiculo en Granollers, firmándose dos documentos, nº4 y 5 de la demanda, conteniendo el segundo de ellos la controvertida clasula exoneratoria de la responsabilidad del vendedor.
La dicción literal de la clausula no permite la menor duda, ' el comprador.. exonera de manera expresa al vendedor de cualquier responsabilidad por vicios o defectos ocultos o posibles averías que dicho manifieste en el futuro, según determina el art.1485 cc .' La sentencia de instancia razona correctamente cuando concluye en la operatividad y eficacia la indicada cláusula y en consecuencia en la desestimación de la demanda y ello al resultar probado, por un lado, que el vendedor demandado no conocía ni podía conocer los vicios o defectos ocultos por los que el actor- comprador reclama, actuó , por tanto aquél de buena fe . Y, por otro, que el demandante firmó el indicado contrato, doc.5 sin objeción , siendo que la redacción de la clausula controvertida es de tal sencillez y claridad que perfectamente permite a cualquier persona conocer las consecuencias de la misma.
Lo expuesto no permite convenir con lo afirmado por la parte recurrente actora, asi que: 1º.- la citada clausula destruye la causa del contrato, argumento insostenible, como se infiere de la ya expuesta fundamentación jurídica de la acción ejercitada; 2º.- que la misma se introdujo de forma sorpresiva; el demandante pudo y debió leerla, no pudiendo dudarse de que el mismo no fuera consciente de las consecuencias de la citada clausula y siendo indiferente que probara o no el vehiculo ya que como razonó el juez de instancia dicha posibilidad siempre la tuvo y sin embargo decidió el comprador no ejercitarla.
3º.- Finalmente, que fue aceptada por error concurriendo por ello vicio del consentimiento determinante de nulidad. Tampoco este ultimo alegato puede prosperar, pues la nulidad parcial por vicios del consentimiento no es posible, según ha señalado la reciente STS de 14 de febrero de 2017 ya que la nulidad por error vicio del consentimiento, en los términos de los arts. 1265 y 1266 CC , conlleva la nulidad de la totalidad del contrato y no solo de una de sus cláusulas. Si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar el contrato en su conjunto, pero no es posible declarar por este motivo la nulidad de una parte, con la subsistencia del resto del contrato.'
SEGUNDO .- Pues bien a tenor de esta doctrina, oído el acto del juicio y examinados los documentos aportados, no procede imputar al demandado dolo, mala fe o 'simple conocimiento' de que la denominada 'caja transfer' no tuviese aceite. Esta avería puede considerarse de vicio oculto toda vez que pasadas las revisiones (la última fué en agosto de 2013), por los técnicos, si estos no verifican la situación del aceite mal puede exigirse al demandado que no es técnico en la materia, que conociera la necesidad de examinar el aceite de esta caja.
Tampoco en la ITV se comprueban estos aceites ni el estado de las cajas.
Esta es, por tanto, la única avería que, como ya se ha expuesto, puede conllevarse 'strictu sensu' oculta, por cuanto es difícil conocer para profanos en la materia que es esta caja y diferenciarla de la caja de cambios, además de que no todos los vehículos la tienen incorporada.
En cuanto a la avería de la cadena de distribución o tensor, así como el gancho, no sólo no son vicios ocultos, sino que el primero es propio de la antigüedad del vehículo y el segundo visible a simple vista, además de ser movible. En este sentido, a diferencia de lo sostenido por la pericial de la actora, se consideran pertinentes y adecuadas las respuestas del Perito de la parte demandada, el cual sostiene que el tensor no afecta al funcionamiento del vehículo. Un tensor roto no permite la conducción, de forma que tenía que probarse fehacientemente que este tensor ya estaba roto y este funcionaba correctamente.
El juzgador de instancia, a entender de la Sala, al hacer suyas las consideraciones del propio actor, era amgo y testigo y al Perito, Sr. Remigio , efectua suposiciones que no se desprende de sus declaraciones.
Los sonidos y supuesta vibraciones se produjeron después de 760 kilómetros recorridos, por lo que no se alcanza a comprender que se concluya que el vendedor estuviera circulando, con anterioridad a la venta, con sonidos y vibraciones, puesto que ello ni siquiera es afirmado por el Sr. Remigio el cual en las conclusiones de su dictamen (folio 57), nada expresa al respecto. Es más concluye que el 'actual propietario (extrapolable al anterior) no podía saber la cantidad de aceite que disponía. Este es un trabajo que se efectua en el taller.
Por el contrario el perito de la parte demandada después de un largo o exhaustivo interrogatorio de las partes y después del careo entre ambos peritos, concluye en que las averia no podían ser conocidas por el demandado.
'Ex abundatia', añadir, que conforme a las reglas de la sana crítica de la valoración de la prueba pericial ( art. 348 de la LEC ), a pesar de no haber visto el vehículo 'in situ' o en el momento en que se produjo la averia el perito de la parte demandada demuestra mayor conocimiento de la caja transfer, su funcionamiento, y eventual averia.
De ello se infiere que el vendedor tampoco podía conocer si esta caja transfer precisava revisiones era competencia del taller. En igual sentido ha de concluirse una relación al tensor. Por último en relación a la bola es obvio que pudo ser observada por el propio comprador.
Se reproduce, también en su parte bastante la sentencia de la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial de 22 de febrero de 2007, recurso apelación 594/2006, en la que se cita la sentencia del TS. De 17 de octubre 2005 , sobre los requisitos de los artículo 1484 y ss CC . Dice la citada sentencia que: 'En cuanto al saneamiento por vicios ocultos , la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005 explica: '....La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 10.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos', 20 el vicio ha de ser preexistentes la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que hallaba al perfeccionarse el contrato ( articulo 1468, del Codigo Civil ), de ahi que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino tambien que existía al tiempo de la perfección del contrato, 30, el vicio ha de ser grave, se requiere que el defecto entrañe cierta importancia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habria adquirido o habria dado menos preciso por ella ' ( articulo 1484 ) y 40, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( articulo 1490 del Codigo Civil )'.
Finalmente señala en cuanto a la interpretación de los contratos: '' que constituye doctrina jurisprudencial reiteradisima que no sólo la interpretación sino tambien la calificación de los contratos es función que corresponde al Tribunal de instancia, SS.T.S. 22 de febrero de 1997 , 30 de m ayo de 1997, 24 de febrero de 1998 , 19 de junio de 1997 , 7 de febrero 2000 . En cuanto a la interpretación de los contratos a tenor de lo que dispone el articulo 1281 Codigo Civil el interprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige; teniendo las normas de interpretaci'n establecidas en los articulo 1281 y ss C. Civil , un carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las clausulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes qu la que corresponde al sentido gramatical ( SSTS 1 de abril de 1987 , 20 de septiembre de 1984 , 20 de diciembre de 4988 , 19 de junio de 1989 ) de las palabras, al tener un rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del articulo 1281 CC , de tal modo que no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los articulos siguientes que vienen asi a funcionar con el caracter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 29 de febrero de 1996 , 19 de diciembre de 1997 , 22 de enero de 1999 ).
En el supuesto enjuiciado debemos examinar e interpretar el contenido de la clausula octava del contrato de compraventa, de 4 de abril de 2005, en cuya virtud Corporación de Bienes Inmobiliarios Torrevieja S.A.
adquirió la aeronave marca Cessla, modelo C-500 matricula ECGTS no de serie 0037, propiedad de Clipper National Air S.A., a fin de determinar si la misma conllevo la renuncia por parte del comprador del saneamiento por vicios ocultos a cargo del vendedor, en los terminos expresamente previstos y regulados en el parrafo segundo del articulo 1485 del Codigo Civil , al establecer una excepción al marco general de responsabilidad del vendedor del saneamiento por los vicios ocultos que tuviere la cosa vendida, aunque los ignorase cuando dispone 'Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorase los vicios o defectos ocultos de lo vendido.'
TERCERO .- La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas en la instancia al actor, conforme al artículo 394 de la LEC .
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, al estarse al recurso de apelación ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa en el procedimiento Ordinario nº 79/2014 y desestimándose interpuesta la demanda procede Absolver xxxxx al demandado de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas xxxxx en 1ª Instancia a la parte actora, y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.

