Sentencia CIVIL Nº 271/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 136/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100296

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1245

Núm. Roj: SAP CA 1245/2019


Encabezamiento


º AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZSECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 7 1
Ilustrísimos Señores:PRESIDENTE José Carlos Ruiz de Velasco Linares MAGISTRADOS Antonio Marín
Fernández Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZJUICIO ORDINARIO Nº 697/2018ROLLO DE SALA Nº 136/2019
En Cádiz a 10 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Indalecio , representada por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien
lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.
Han comparecido en calidad de apelada la entidad TTI FINANCE SARL, representada por el Pdor. Sr. Lepiani
Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Muñoz Linde.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/noviembre/2018 en el procedimiento civil nº 697/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso del apelante, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la entidad actora, ITT FINANCE SARL, contra el Sr. Indalecio como consecuencia de la deuda acumulada por el impago del préstamo suscrito en el año 2012 con Bansadadell Fincom EFC Es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo, sin perjuicio de declarar la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura, el interés de demora, alta natos y son, al vencimiento anticipado y a la comisión devolución de recibos impagados, estimo en lo sustancial la demanda y con al Sr. Indalecio al pago de la suma de 14.893,85 euros, pronunciamiento que sin duda alguna hemos de confirmar.

Frente a ese planteamiento, los motivos que autorizan el recurso de apelación tienen que ver (1) con la eventual falta de legitimación activa como consecuencia de determinados defectos en el proceso de cesión del crédito litigioso, y (2) con la unidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la eventual carencia de titulo para dar por vencido tal crédito.



SEGUNDO.- La supuesta falta de legitimación activa de la entidad actora derivaría según parece de la falta de constancia del precio de la cesión y de la falta de notificación de la misma al deudor demandado Sr. Indalecio . Es lo que de alguna manera se desliza en el escrito de interposición del recurso. En él se lee lo que sigue: ' La aportación -por parte de quien pretende ser cesionaria del título objeto el presente procedimiento de una mera certificación parcial de la escritura de cesión de créditos acontecida en el año 2016- no acredita la misma.

No consta en la certificación de forma concreta e individualizada ni la compraventa parcial de la cartera, ni las condiciones, ni siquiera que el préstamo adquirido sea el mismo que se reclama en el presente procedimiento. No indica tampoco ni el precio adquisición de dicho crédito en concreto, ni el resumen individualizado o liquidación de la deuda pendiente con mi cliente'.

Pues bien, nos parece evidente que ni ello es del todo cierto, ni las causas aducidas constituyan causas suficientes para provocar la enervación de los efectos de la reclamación dineraria en curso, tal y como ya hemos indicado en numerosas resoluciones de este tribunal, entre las más recientes los autos de 30/ mayo/2017 (rollo nº 583/2016) o 18/julio/2017 (rollo nº 686/2016).

Hemos de remitirnos a lo ya expuesto por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 2º de su sentencia sobre el particular, es decir, que consta la cesión del crédito litigioso a través de la aportación de la diligencia de constancia notarial de fecha 27/julio/2016 a través de la cual se acredita dicho negocio al estar incluido el crédito litigioso en la cartera de créditos objeto del contrato de compraventa entre la inicial prestamista y la actora, y de otra parte su notificación, y o el intento de hacerla, al Sr. Indalecio , diligencia que necesariamente hubo de ser positiva en la medida en que el prestatario llegó satisfacer parte del crédito a la hoy actora.

A pesar de todo ello, la representación letrada del recurrente viene a acusar la ausencia de los citados requisitos y la consiguiente imposibilidad de aplicar al supuesto la norma contenida en el art. 1535 del Código Civil, dando por hecho por tanto que en él concurren los presupuestos materiales para ello. Y dando también por hecho que el presente procedimiento es instrumento procesal hábil para recabar la información precisa para el ejercicio del retracto allí recogido. Recordemos que el referido art. 1535 (' Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago') regula lo que la doctrina denomina ' retracto de crédito litigioso' o ' retracto anastasiano'. En puridad no se trata de un retracto en la medida en que no se produce la subrogación del retrayente en la posición jurídica del retraído ( STS 31/octubre/2008), sino la simple y directa extinción del crédito mediante el pago del precio de la cesión, aun siendo menor que la cantidad debida. Tiene como fundamento la paz, el fin de los procesos y el favor del débil, permitiendo al deudor, humanitatis causa defenderse frente a la especulación de su crédito y extinguir el mismo con el pago del precio de la cesión.

En todo caso, y en atención de su propio fundamento, su presupuesto es que efectivamente el crédito sea litigioso. Por tal entiende la misma norma que ha de tenerse al 'crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo', de lo que se sigue que la norma no resulta aplicable por el mero hecho de que el crédito se encuentre en situación de impago aun cuando el mismo sea discutido judicial o extrajudicialmente: lo que se ofrece al deudor es la posibilidad de rescatar el crédito cedido cuando se encuentre en conflicto su existencia o cuantía. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/1991, un crédito litigioso presupone un debate judicial iniciado, y no resuelto, acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación. Y no parece que sea este el caso ya que aquellos extremos han quedado aclarados en la instancia sin que la parte demandada oponga nada relevante (que no sea precisamente el citado retracto) respecto de la existencia y legitimidad del crédito reclamado.

Si ello fuera poco, resulta en todo caso imposible la actuación de la norma comentada pues esta regula la cesión de crédito en singular y el Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe proyectar la figura del denominado retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque y no de forma individualizada ( STS 1/abril/2015). Si no hay individualización de los créditos, sino una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos porque éstos se transmiten globalmente formando una unidad económica, tal y como se adivina en la escritura pública de compraventa que sirve de título a la demanda, queda excluida la aplicación del art. 1535 del Código Civil.

Así pues ni es precisa la constancia del precio de la cesión del concreto crédito que se ejecuta, ni mucho menos su notificación al deudor para que la cesión sea efectiva. Convendrá en tal sentido indicar que la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como ha destacado con reiteración el Tribunal Supremo y deriva inmediatamente de nuestro Código Civil. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

Es eficaz entre las partes desde que exista, si bien respecto del deudor cedido y respecto de terceros se exige la concurrencia de requisitos adicionales. En lo que aquél hace, las cosas son claras: ninguna intervención tiene en el negocio de cesión, ahora bien, si presta su consentimiento o es notificado del negocio ya concluido, se derivan particulares consecuencias para el régimen jurídico del crédito cedido con patente afectación a su posición deudora. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/febrero/93: 'El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 )'. Quiere ello decir que lo relevante de la notificación, el efecto jurídico principal, es la imposibilidad del deudor de pagar válidamente, es decir, con efectos liberatorios, al cedente. Y ello no es más que una aplicación de la regla según la cual el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, libera al deudor ( art. 1164 Código Civil). De esta forma, ' si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario' ( STS de 12/diciembre/2002, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo en este punto). Por otra parte, el régimen de excepciones oponibles al cesionario también se ve condicionado por la participación del deudor en el negocio transmisivo (así, para la compensación art. 1198 Código Civil). Sea como fuere, es claro que en ningún caso la notificación de la cesión del crédito al deudor constituye un presupuesto de su validez o eficacia.



TERCERO.- En lo que hace al problema del vencimiento anticipado, no parece que la eventual nulidad por abusiva de la estipulación que así lo estableció impida que los impagos acumulados por el prestatario prácticamente desde el mismo inicio del préstamo y que la entidad prestamista eleva a 53 mensualidades puedan ser tenidos en cuenta a los efectos de apreciar un claro incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 del Código Civil en el seno del procedimiento declarativo ordinario en el que nos encontramos.

Alega la representación letrada del recurrente que ' la actora ni siquiera pone de manifiesto en qué fecha dio por vencido el presente préstamo, y ello a pesar de ser requerida por la Juzgadora de instancia en el acto de audiencia previa para aportar dicho dato, es por ello que si se ignora la fecha en la que se da por vencido ¿cómo es posible que se pueda valorar si hay un incumplimiento grave o no?'. Se trata de un argumento mendaz e inconsistente ya que de los datos aportados en la demanda se puede conocer que de los 70 y un plazos pactados para pago del crédito se incumplieron las referidas 53 amortizaciones en el periodo que media entre diciembre de 2013 y mayo de 2018, lo que representa el incumplimiento del 74,64% del crédito aplazado, porcentaje este que se antojan más que suficiente para calificar el incumplimiento de grave y legitimar en consecuencia la resolución.

No se trata por tanto de hacer operativa la cláusula de vencimiento anticipado, sino de declarar la existencia de incumplimiento contractual suficiente como para dar por resuelto el contrato, que es pretensión implícitamente deducida en la demanda declarativa de reclamación de cantidad en su día interpuesta. Y siendo ello así, de hacer efectivos los mecanismos legales previstos en casos de resolución, es decir, ambas partes habrán de restituirse, inmediatamente, lo percibido ( art. 1023 Código Civil), lo que fue materia del contrato ( art. 1303 Código Civil) y en todo caso tomar como indemnización por daños y perjuicios la devolución de la suma pendiente del préstamo.



CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Indalecio contra la sentencia de fecha 16/noviembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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