Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 283/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019100260

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1499

Núm. Roj: SAP C 1499/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2019
N30090
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002930
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000422 /2018
Recurrente: Virtudes , Juan Francisco , Carlos Jesús
Procurador: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ PIÑEIRO
Recurrido: EOS SPAIN S.L.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA LOSADA LOPEZ-RUA
SENTENCIA
En A Coruña, a 9 de julio de 2019.
Visto por la Ilma. Sra. magistrada Doña María Josefa Ruiz Tovar , como tribunal unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL núm. 283-2019 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2019 en el
juicio verbal núm. 422/2018 , procedente del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol , en los que
son parte como apelantes, los demandados, DOÑA Virtudes , provista del documento nacional de identidad
nº NUM000 , DON Juan Francisco , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 y DON Carlos
Jesús , provisto del documento nacional de identidad nº NUM002 , todos con domicilio en CALLE000 , núm.
NUM003 - NUM004 NUM005 , Ferrol, representados por la procuradora doña Marta-María Martínez Gallego,
bajo la dirección de la abogada doña María Mercedes González Piñeiro; y como apelada , la demandante,
EOS SPAIN, S.L.U., con número de identificación fiscal B 64102072, con domicilio en calle Manuel Guzmán,

núm. 1, escalera 1, planta 1, A Coruña, representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, bajo la
dirección de la abogada doña María Losada López-Rúa; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo ESTIMAR y ESTIMO, INTEGRMNTE, la demanda presentada por la mercantil, EOS SPAIN SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Sra. Medina Cuadros, contra D. Carlos Jesús , D. Juan Francisco y D. Virtudes , todos ellos representados por la Sra. Martínez Gallego, y contra la mercantil EL NUEVO YATE SAL, en rebeldía procesal, a quienes, debo condenar y condeno, solidariamente, al abono, a la parte demandante, de la cantidad de 5.508,55 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEO desde esta hasta su completo pago.

Debo condenar y conceno, a los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada'.

Primero.- Interpuesta la apelación por doña Virtudes , don Juan Francisco y don Carlos Jesús , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Martínez Gallego.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 12 de junio de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

Se tiene por parte a la procuradora Sra. Martínez Gallego, en nombre y representación de doña Virtudes y de don Juan Francisco y don Carlos Jesús , en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra.

Medina Cuadros, en nombre y representación de Eos Spain S.L.U., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se da cuenta a la Ilma. Sra. presidenta a efectos de señalar para resolver el recurso. Por providencia de fecha 13 de junio de 2019 se señala para resolver el recurso el día de hoy.

Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Sostiene la recurrente que la sentencia apelada contiene una incongruencia 'citra petita' por no haber resuelto todos los motivos de oposición formulados, en concreto la relativa a la consumación de la operación financiera y la prescripción de los intereses.

Además se insistió en la falta de legitimación activa de Eos Spain S.L.U., como cesionaria de un crédito que ostentaba Novagalicia Banco, no constando ningún documento fehaciente que acredite la vinculación de la entidad que aparece en la póliza, concreta con la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. Finalmente se invocó la prescripción de los intereses, carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios y determinación de la cantidad reclamada, así como la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Pues bien; comenzando por la falta de legitimación activa de la actora, tal alegación debe desestimarse de plano, pues con la demanda se adjuntó testimonio notarial, en el que se certifica que con fecha 13 de junio de 2016 se celebró con Abanca contrato de cesión de créditos a favor de la reclamante, entre los cuales estaba expresamente mencionado el presente, no siendo necesaria la notificación de la cesión según jurisprudencia unánime del T.S., aunque en nuestro caso además arecen remitidos con albarán de entrega cartas el 15.7.2016 por Abanca Corporación Bancaria S.A. Véase el testimonio -documento nº 6 de la demanda- donde aparecen recogidos nominativos los prestatarios, incluida como fiador solidaria una S.A.L.

'Nuevo Yate', reflejándose asimismo el número de préstamo.

Por lo demás que la póliza de préstamo esté firmada por Novagalicia Banco S.A. y los demandados, así como el cambio de denominación a Abanca Corporación Bancaria S.A. y su inscripción, y la venta del crédito EOS SPAIN, estando inscrita la nueva denominación, luego al margen de ser un hecho sobradamente conocido, no era necesario acreditar un iter de fusión y absorción para acreditar tal legitimación.

Segundo.- La sentencia no es incongruente, se da por sentado la consumación del contrato y que el préstamo se percibió, póliza de préstamo con garantía personal intervenida notarialmente, declarando los contratantes recibir 8.100 €, que se ingresaron en la cuenta especificada en el recuadro 22 'constituyendo esta póliza comunicación de abono suficiente a todos los efectos', con un plazo de 36 meses -desde el 1.5.2012 al 1.5.2015-, presentándose la demanda el 10.10.2017. El motivo en consecuencia debe ser desestimado, nótese que la demanda se formuló vencido el préstamo, luego aun de considerarse que la cláusula 9 de vencimiento anticipado fuese nula, ningún efecto tendrá el declararlo.

Además tiene serias dudas de que estemos ante consumidores o si el préstamo se destinó a la actividad empresarial que se estaba realizando, lo que haría inaplicable la normativa tuitiva de consumidores y usuarios.

En cualquier caso aunque el TJUE permite examinar en abstracto la abusividad de las cláusulas, incluso en 2ª instancia (véase la S. de 30 de mayo de 2013) en nuestro caso ello no podría tener ningún efecto práctico pues la reclamación se efectuó con el préstamo vencido.

Tercero.- Por otra parte solo se está reclamando el principal reclamado, y los intereses ordinarios impagados a fecha 10.6.2016 (485,33 €), respecto a los cuales no sería posible el control de abusividad, al ser un elemento esencial del contrato ( art. 4 p1 de la Directiva 93/2013/CEE de 5 de IV), el cual aparece claramente pactado superando el control de transparencia, siendo el de 10,2500% anual, y cada cuota (36) de igual importe 262,32 €, comprensivas del capital e intereses. Aunque en abstracto pudiésemos considerar los intereses moratorios abusivos, dado la remisión de la cláusula 3ª a otros recuadros, a la vista de la Doctrina sentada por el Pleno del TS de 22 de abril de 2015 (recurso nº 2351/2012 ) que proscribe en los contratos de préstamo sin garantía real los que supongan un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto al remuneratorio pactado, siguiendo devengándose los remuneratorios hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada; ello, tampoco haría variar la situación, porque al igual que el vencimiento anticipado no han sido peticionados.

Los deudores tendrán que devolver el principal del préstamo impagado y los intereses ordinarios de 485,33 €, no existiendo ningún error en la valoración de la prueba. Se aportaron todos los movimientos de la póliza, el ingreso de 8.100 € en la cuenta designada por los prestatarios, no bastando una mera impugnación genérica para desvirtuar la cantidad reclamada.

Cuarto.- No existe prescripción de la acción, ni de los intereses ordinarios o retributivos -únicos reclamados-. Ello porque la prescripción se iniciaría antes de la reforma del C.C. Ley 42/2015, luego nunca podría operar hasta el 2.020, de acuerdo con la D.T.5ª de aquella, como tampoco de acuerdo con el art. 1939 del C.C .

En relación con los intereses remuneratorios de 488,33 €, se deduce que en agosto de 2013 el préstamo volvió a estar al día, reclamándose intereses remuneratorios a partir de tal fecha, presentándose el monitorio en agosto de 2017, luego no habían transcurrido los 5 años que contempla el art. 1966.3 del C.C .

Como solo se está reclamando el capital impagado (5.023,22 €) y los intereses ordinarios 485,33 €, no los de demora de 2.327,50 €, el recurso debe ser desestimado sin más argumentaciones.

Quinto.- Las costas de esta alzada se imponen a los recurrentes a tenor del art. 3981 de la LEC .

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , ha decidido: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Ferrol de 10.1.2019 , con imposición de costas en esta alzada a los recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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