Sentencia CIVIL Nº 271/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 204/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100265

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1026

Núm. Roj: SAP LE 1026/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00271/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000550 /2018
Recurrente: LOTOESTANC CONSULTING SL
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: ANA GARCÍA-TAHEÑO FERNÁNDEZ
Recurrido: Apolonio
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ
Abogado: JOSÉ RAMÓN FIDALGO OLMO
SENTENCIA NUM. 271/2019
ILMA SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de septiembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
JUICIO VERBAL 550/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 204/2019, en los que aparece como parte
apelante, LOTOESTANC CONSULTING SL, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez
Juan, asistida por la Abogada Dª. Ana García-Taheño Fernández, y como parte apelada, D. Apolonio ,
representado por la Procuradora Dª. Maróia Soledad Taranilla Fernández, asistida por el Abogado D. José
Ramón Fidalgo Olmo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente - constituido como órgano
unipersonal - la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Juan en nombre y representación de la entidad Lotoestanc Consulting S.L. contra Apolonio y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritado demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.616€, devengándose de dicha cuantía, a favor de la actora y con cargo al demandado, los intereses establecidos al fundamento de derecho tercero de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, se interpone recurso de apelación, por la representación de LOTOESTANC CONSULTING SL, invocando error en la valoración de la prueba, e infracción de las normas sustantivas, jurisprudencia y doctrina empleada, e impugnado el pronunciamiento relativo a las costas procesales, interesando que con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde: 1.- Estimar íntegramente el recurso de apelación y por tanto estimar la demanda de reclamación de cantidad por importe de 5.487,68 euros, más los intereses de demora desde la reclamación extrajudicial de fecha 13-10-2017, más los intereses procesales y expresa condena en costas causadas en instancia y en la presente apelación para el caso de su impugnación.

2.- Subsidiariamente y solo para el caso de que no se estimara que el 2% importe total de honorarios adeudados era por el importe total de la compra (negocio y local), en todo caso se revoque el pronunciamiento relativo a los intereses de demora en el sentido que se incluya su procedencia desde la primera reclamación extrajudicial de pago de fecha 13-10-2017 y se proceda a la expresa condena en costas en primera instancia por la mala fe de la parte demandada respecto la cuantía que si reconocía adeudar por importe de 1.616 euros.

3.- Y en todo caso, se acuerde la expresa condena en costas de esta apelación a la parte recurrida en caso de impugnación.

A dichas pretensiones vino a oponerse la parte demandada, quien solicita se dicte en su día resolución por la que se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la presente apelación a la demandante-apelante.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Se alega en el recurso que el error invocado, se origina, al considerar el Juzgador de instancia que los honorarios que debía percibir la recurrente por la parte compradora, D. Apolonio , demandada-apelada, como consecuencia de los servicios prestados de asesoramiento e intermediación en la compra del negocio y del local comercial donde se encuentra sito el negocio resultaban de un 2% únicamente sobre la compra del negocio y no del valor final de compra de negocio y local, pues la actora se trata de una empresa que se dedica a la intermediación y asesoramiento tanto a los vendedores como compradores en la compraventa de Estancos, Loterías y Receptores Mixtos de Loterías, así como de los locales donde se encuentran sitos dichos negocios.

Después de examinar nuevamente toda la prueba practicada a los fines de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, no se puede llegar a la conclusión de que el Juzgador de instancia, haya incurrido en error al valorar la misma, cuando señala, que los honorarios son un 2% por la intermediación y asesoramiento de la compra solo del negocio y no sobre el precio final de compra total incluido local. La entidad demandada interviene en relación a las dos partes, que figuran en el negocio de compraventa de las Licencias de Expendeduría de Tabacos y Despacho Mixto de Lotería en León capital, pero lo hace de modo diferente en relación a cada una de ellas, respecto al vendedor, tanto en torno a la venta del negocio, como dando forma a la venta del local, y respecto al comprador, en relación únicamente a la venta del negocio, pues así lo evidencia la declaración del testigo D. Emilio , quien ratifica la versión de D. Apolonio , de que toda la negociación relativa a la venta del local, la llevaron directamente ellos dos junto con su padre, y que cuando llegaron a un acuerdo sobre el precio de venta del local, D. Emilio fue quien se lo puso en conocimiento de la recurrente, al señalar este último que durante meses estuvo negociando directamente con el padre de Apolonio y con él, y que cuando llegó a un acuerdo sobre la venta y el precio, se lo comunicó a la actora para que diera forma a la operación, y que con la cantidad que él abonó a la actora, entendía que estaba pagando a LOTOESTANC CONSULTING SL, por las gestiones relativas a la venta del negocio, y por dar forma a la venta del local.

Hecho que además se evidencia a través de la prueba documental, así en el documento nº 2 de los que se acompañan al escrito de contestación a la demanda, denominado Reconocimiento de Honorarios suscrito por el demandado el 31-05-2016, que la actora envía al demandado, no se hace constar que se incluya la venta del local, pues en el mismo textualmente dice, 'D. Apolonio ... estando interesado en la compra de un negocio de nuestra cartera, reconoce la intermediación y asesoramiento comercial por parte de la empresa...', 'Los honorarios de LOTOESTANC CONSULTING SL, de dicha intermediación serán si se produce la venta del citado negocio del 2% + IVA del valor final de la compra.', 'La forma de pago será: 1. A la firma de arras y señal del negocio, el 50%. 2. A la firma de escritura pública, el 50', sin que en ningún momento se haga alusión a la venta del local, y aunque en el Dossier Económico Comercial, documento nº 2 de la demanda, que se entrega a D. Apolonio con fecha 7 de junio de 2019, figura 'local a la venta (precio a consultar), lo cierto es que no consta que por parte de la actora, se hiciera ninguna gestión en relación a la venta del local por encargo del comprador, figurando en el contrato de arras, documento nº 5, ya la venta del negocio y del local, con el precio por separado, pero como indica D. Emilio , por indicación suya.

Conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la Ley Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 217, corresponde a la actora la carga de la prueba de los hechos en que funde su pretensión, es decir, el acreditamiento de que el trabajo de intermediación, lo hacía no solo sobre el asesoramiento y trámites para adquirir las Licencias de Estanco y Loterías, no cuestionado de contrario, sino también para la compra del local, no habiendo la actora cumplido con la carga de probar los hechos, de los que deriva su pretensión de cobrar el 2% de honorarios, evidenciando la prueba realizada que la única actividad que desarrollo en relación a la venta del local, fue la de dar forma a dicha operación conforme el encargo de los vendedores del negocio y local, por lo que en definitiva se ha de concluir, al compartirse tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación dada a los hechos probados que resultan de aquélla, que no se ha producido el error en la valoración de la prueba invocada del art. 217 de la LE Civil.



TERCERO.- No se aprecia que en la sentencia de instancia se haya infringido el art. 217 de la LE Civil, pues, como señala la STS 160/2018, de 21 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2018 (rec. 2671/2015 ), antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 de la LECLegislación citadaLEC art. 217, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión'. En este mismo sentido la STS de 22 de noviembre de 2015 declara que: 'Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 217 y desarrolladas por la jurisprudencia'.

En este caso, no se aprecia que concurra infracción del arts. 217.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 217.1, pues no se infringe la carga de la prueba ya que la determinación de sobre quién debe recaer la carga de la prueba solo se aplica, como queda dicho, en ausencia de prueba y el Juzgador de instancia no ha hecho recaer su decisión en falta de prueba, sino en que la practicada, no permite justificar la intervención o intermediación de la demandante, en las negociaciones de la venta del local, salvo en los términos que le fueron encomendados por los vendedores del local.



CUARTO.- En último lugar se impugna el pronunciamiento de la no imposición de las costas a la parte demandada, basándose en la mala fe de dicha parte, quien incluso en su contestación de fecha 09-01-2018 reconocía que adeudaba 1.616 euros, es decir, parte de los honorarios reclamados pendientes de pago, sin haber consignado la cuantía que estimaba adeudada.

Interesada pues, la condena en costas, en base a la mala fe del demandado, y si bien es cierto que la temeridad o mala fe, es otro criterio que puede ser ponderado, para determinar si procede o no la condena en costas, como se infiere del art. 394.2 de la LE Civil, para que la condena en costas pueda prosperar por dicha vía, es preciso que concurra una conducta dolosa en la oposición a la demandada o carente de toda justificación.

Como se señala entre otras en la Sentencia de 30 de noviembre de 2015 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, 'La mala fe, o temeridad no deriva del simple hecho de la condena o del rechazo de los argumentos expuestos. Ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso. Por el contrario, no debe entenderse que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable'.

En el presente supuesto por D. Apolonio mantuvo la oposición a la reclamación de honorarios en los términos interesados por la recurrente, reconociendo en efecto adeudar la cantidad de 1.616 euros, y aunque no consignara la cantidad que reconocía adeudar, no se puede obviar el hecho de que las partes, pueden tener o creer tener intereses legítimos, que resulten contradictorios o contrapuestos, y que les lleven, como es el caso, a oponerse, y a estar convencidos de la justicia y oportunidad de su oposición, sin que por ello pueda apreciarse que se ha actuado con negligencia grave o, a conciencia con el ánimo de perjudicar a la contraria, presupuestos necesario para que pudiera apreciarse la mala fe o temeridad.

En consecuencia, no pudiendo deducirse, pese a los esfuerzos de la parte recurrente, por demostrar lo contrario, que la parte demandada, haya actuado con mala fe o de forma temeraria en su oposición a la demanda, la cual ha sido estimada parcialmente, resulta inviable acceder a la petición de que se impongan las costas de primera instancia a D. Apolonio .

En atención, a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Mª Teresa Rodríguez Juan en nombre y representación de LOTOESTANC CONSULTING SL, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 León, en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 550/18, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa condena de las costas de ésta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta mi Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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