Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 428/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 271/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100164

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6285

Núm. Roj: SAP M 6285/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0000859
Recurso de Apelación 428/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 134/2014
APELANTE: D. Raimundo
PROCURADOR Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
APELADO: D. Romeo
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 134/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante, D. Raimundo , y de otra como
Apelado-Demandado: D. Romeo .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Arganda del Rey, en fecha 6 de marzo de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por D. Romeo , representado por el Procurador Dª. María Teresa Fernández Tejedor, procediendo el sobreseimiento de la causa con condena en costa a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 20 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de D. Raimundo formuló demanda de juicio ordinario contra D. Romeo interesando se condenara al mismo al pago de 25.000 €, con los correspondientes intereses legales, por los daños y perjuicios causados al no cumplir lo pactado en contrato de fecha 18 de Octubre de 2007, en lo referido a la reparación de un vehículo Hyundai Coupe, con matrícula .... FFC , en tanto que ni había sido reparado ni entregado a su propietario, cifrando en 22.000 € el valor de dicho vehículo, y en 3.000 € los perjuicios causados por la no disponibilidad de aquél durante seis años.

D. Romeo se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, alegando como excepción la falta de legitimación del actor en relación con la acción por él mismo ejercitada en su demanda, en tanto que no había sido parte en el contrato que decía había incumplido, ello además de que el Sr Raimundo no había acreditado ser el propietario del vehículo a que se refería en su demanda, vehículo que en cualquier caso si había sido reparado por él sin que hubiera sido retirado del taller al negarse a abonar el coste de la reparación.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que estimando la excepción de falta de legitimación del Sr. Raimundo , vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de D. Raimundo por considerar que, pese a lo indicado en la mencionada resolución, de la prueba practicada se desprendía la certeza de su titularidad en relación con el vehículo con matrícula .... FFC , ello además de que el hecho de que él no hubiera suscrito el contrato por el que el Sr Romeo asumió la reparación de dicho vehículo, entendía no era obstáculo para que él mantuviera su reclamación contra aquél, en tanto que de aquel contrato derivaban unos derechos a su favor que podía reclamar, y, refiriéndose nuevamente a su titularidad en relación con el vehículo litigioso, negó se pudiera poner en duda la misma al habérsela reconocido el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, al hablar de que el vehículo había sido abandonado por él al negarse a recogerlo y abonar la factura por la reparación realizada, además de que había reconocido su titularidad sobre dicho vehículo en el acto del juicio, constando en el informe pericial unido a las actuaciones copia del permiso de circulación de aquél en el que aparecía él como propietario del mismo.



SEGUNDO.- Son hechos no discutidos por las partes en litigio el que con fecha 19 de Octubre de 2007 se convino un contrato privado de compraventa entre la Sociedad Zona Zero Care Performance S.L, representada por D. Raimundo y D. Agustín , como parte vendedora, y D. Romeo , como parte compradora, en relación con determinado material y maquinaria existente en el local sito en la calle Cobre número 61 de Loeches, pasando a tomar posesión el Sr. Romeo de dicho local como arrendatario, constando en la estipulación cuarta de este contrato que 'Ambas partes expresan que en el taller queda por reparar un vehículo Hyundai Coupe con matrícula .... FFC , un Martin con matrícula YQA ....

, y dos coches más que tienen que venir de Móstoles, Don Romeo se obliga a reparar los dos primeros vehículos antes del 20 de Noviembre de 2.007, y los otros dos en el plazo de un mes desde que se reciban'.

Admiten las partes en litigio que el vehículo Hyundai Coupe a que se refiere la estipulación cuarta que hemos transcrito se encuentra en las instalaciones del Sr Romeo .



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, lo primero que debemos plantearnos es si el ahora apelante se encuentra legitimado para reclamar al Sr Romeo el abono de una determinada cantidad de dinero, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios que dice le ha causado el incumplimiento por aquél con las obligaciones asumidas con la firma del contrato de fecha 19 de Octubre de 2007, a que antes nos hemos referido, y en el que él, con independencia de su intervención en dicho contrato como representante de la Sociedad Zona Zero Car Performances S.L, no fue parte contratante.

Mantiene el Sr Raimundo , admitiendo ya en esta alzada que no fue parte contratante en el contrato de 19 de Octubre de 2007, que siendo él el propietario del vehículo Hyundai Coupe que se obligó a reparar el Sr Romeo en tal contrato, puede exigir directamente a éste el cumplimiento de la obligación a que se comprometió de reparar su vehículo, debiendo haber sido puesto por él a su disposición una vez reparado.

Vistas las alegaciones del ahora apelante, que habla en esta alzada de la validez de los contratos con estipulación a favor de terceros, conviene que recordemos que conforme al art. 1257 de nuestro Código Civil en principio los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, si bien esta regla general tiene algunas excepciones, permitiendo nuestro ordenamiento jurídico, y ello a los efectos en la litis discutidos, que un contrato pueda contener una estipulación a favor de un tercero, como refiere el párrafo segundo del art. 1257 que hemos citado, que dice que 'podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'. Con este tipo de contratos se atribuye a un tercero, ajeno a los contratantes, que además no se encuentra vinculado por lo pactado, un derecho subjetivo que le permite exigir una prestación determinada, siendo por ello determinante que en el contrato de que se trate las partes intervinientes en él atribuyen expresamente a este tercero la facultad referida.

Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con este tipo de estipulaciones a favor de terceros mantiene, pudiendo citar al efecto y entre otras resoluciones por ejemplo las sentencias de dicho Tribunal de 14 de Noviembre de 2014 (recurso de casación 305/13 ) o la de 14 de Junio de 2011 (recurso de casación 349/08 ), en la que cita entre otras la sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso de casación 2392/99 ), que desde antiguo se había venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión. Esto es, un contrato en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida, debiendo distinguirse, como se indica por nuestro Alto Tribunal en la resolución referida '... entre la verdadera estipulación a favor de tercero, en que la titularidad del derecho se deriva hacia el tercero beneficiario, y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación ....' Pues bien, una vez examinados los términos de la estipulación cuarta del contrato de 19 de Octubre de 2007, que transcribimos en el fundamento jurídico anterior, en la que se dice que 'ambas partes expresan' que quedan dos vehículos por reparar en el taller, cuya maquinaria y material fue objeto de compraventa en el contrato referido, sin que en ningún momento se identificara a sus propietarios, ni se diera dato alguno sobre los mismos, asumiendo el Sr Romeo la obligación de reparar estos vehículos antes de un determinado plazo, considera este Tribunal que de la mencionada cláusula contractual no cabe deducir que dicho contrato contenga una estipulación a favor del Sr Raimundo que le otorgue el derecho a exigir al Sr Romeo el cumplimiento de la obligación de reparar uno de los vehículos que quedaron depositados en el taller a que se refiere dicho contrato, y ello aun cuando dicho vehículo fuera de su propiedad, sino que nos encontramos ante un supuesto en el que ciertamente los propietarios de tales vehículos se ven desde luego afectados por lo pactado en dicho contrato, en el que no fueron parte, pero ello tan solo en cuanto que beneficiados por las obligaciones que asumió uno de los contratantes no frente a ellos sino frente a la otra parte contratante, no habiendo adquirido el Sr Raimundo en base a tal estipulación el derecho a exigir el cumplimiento de dicha obligación, sino tan solo la facultad de percibir la prestación a que se refiere.

Lo expuesto obvia que debamos entrar a analizar si de la prueba practicada ha quedado acreditada o no la titularidad del Sr Raimundo en relación con el vehículo Hyundai Coupe a que se refiere el contrato litigioso, si éste fue o no ciertamente reparado, la causa de permanencia en el taller tras su reparación, etc..., debiendo confirmar este Tribunal en base a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en el art 1257 de nuestro Código Civil , la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Rincón, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Arganda, con fecha seis de Marzo de dos mil dieciocho , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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