Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 764/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100286

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:412

Núm. Roj: SAP AB 412:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 764 /2019

Juzgado de 1ª Instancia Alcaraz. Divorcio cont. nº 188/18.

APELANTE: Pedro Jesús

Procuradora: Dª. Mª Carmen Pérez Torrente

APELADO: Lina

Procuradora: Dª. Mª Isabel Pretel Navarro

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 271/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a ocho de junio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 188/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz y promovidos por Dª. Lina contra D. Pedro Jesús; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2019 por el Juez titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de mayo de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Lina frente a Pedro Jesús, declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 19 de diciembre de 1.987, inscrito en el Registro Civil de El Ballestero (Albacete), y disuelto el régimen económico matrimonial, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º Se atribuye el uso del domicilio familiar a D. Pedro Jesús. 2º Se fija una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, durante un periodo de 4 años, a cargo de D. Pedro Jesús y a favor de Dña. Lina; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Lina, dentro de los 5 primeros días de cada mes y que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice oficial que lo sustituya. No se hace pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrense los testimonios oportunos. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Pedro Jesús, representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Pérez Torrente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Dolores Rodenas Lajara, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Lina, representada por la Procuradora Dª. Mª Isabel Pretel Navarro, bajo la dirección del Letrado D. Elena Serrallé Ramírez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Pedro Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 11 de febrero de 2.019 ( aclarada por auto de 26 de Marzo de 2019 )que estimando parcialmente la demanda formulada por Lina frente a Pedro Jesús declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 19 de diciembre de 1.987, inscrito en el Registro Civil de El Ballestero (Albacete), y disuelto el régimen económico matrimonial, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las siguientes medidas definitivas: 1º )Se atribuye el uso del domicilio familiar a Pedro Jesús. 2º) Se fija una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, durante un periodo de 4 años, a cargo de Pedro Jesús y a favor de Lina; cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Lina, dentro de los 5 primeros días de cada mes y que se revalorizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice oficial que lo sustituya sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Solicita el recurrente la revocación de la referida resolución en el extremo en que fija una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, durante 4 años, a su cargo y a favor de Lina, alegando que no cabe estipular la obligación de satisfacer pensión compensatoria alguna, o, subsidiariamente, por importe de 50 euros mensuales durante 3 meses, y que transcurrido dicho período la misma quedará automáticamente extinguida, y todo ello con imposición de costas a la contraparte, en cualquier caso.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Pedro Jesús como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba e infracción de normas ( Art. 97 CC), pues la Sentencia fija una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, durante 4 años, a su cargo y a favor de Lina, argumentando que Lina carece de ingresos económicos en tanto que el demandado tiene un trabajo estable por el que percibe unos ingresos mensuales declarados de 960 euros, más otros 500 euros en metálico, no declarados, pues si bien en la demanda se sostenía que Lina estaba desempleada y no tenía ingresos, no ha resultado ser así, de modo que la propia Sentencia recoge, que ni es cierto que Lina carezca de ingresos, ni es cierto que el recurrente obtenga más ingresos que los declarados y, sin embargo, se fija dicha pensión, de modo absolutamente improcedente ya que la Sentencia apelada a la vista de la prueba practicada- admite que Lina ha accedido al mercado laboral, aunque el Juzgador sostenga que se trata de contratos temporales de corta duración, pues lo cierto es que estamos ante contratos encadenados, que demuestran el acceso por parte de la actora a un trabajo estable, pues tal y como acaba un contrato comienza el siguiente, sin solución de continuidad, de forma tal que la misma permanece de alta a día de la fecha y así se constata con la Vida Laboral obrante en Autos y además, el demandado sostuvo, y tanto la demandante, como la hija de ambos, admitieron que Lina, al margen de esos trabajos, realiza trabajos de limpieza por horas, por los que no es dada de alta en Seguridad Social, pero que le reportan ingresos adicionales no contándose con prueba alguna que permita aseverar que precisa de ayuda económica, como gratuitamente afirme ale Juzgador de Instancia, resultando que los hijos del matrimonio son mayores e independientes desde hace muchos años, como también quedó acreditado por el testimonio de la propia hija, Petra, que si Lina no ha trabajado antes no se ha debido a otra circunstancia distinta a la de su propia voluntad de no hacerlo, caso bien distinto del de la imposibilidad de trabajar por dedicación a la familia, por lo que no cabe hablar de pérdida de legítimas expectativas que proceda compensar, es más, no sólo existen las expectativas, es que estamos ante una realidad que es el acceso de la demandante al mercado laboral, su independencia, y la obtención de la misma de ingresos (declarados y no declarados), desde el mismo momento que la misma ha querido hacerlo.

Alega asimismo el recurrente que la Sentencia, tan pronto dice 'consideramos probado, que, efectivamente, Pedro Jesús, obtiene en ocasiones una serie de ingresos no declarados', como reconoce que 'no se practicó prueba que acredite los ingresos extra del demandante' (se refiere al demandado), no constando tampoco ningún otro dato o signo de riqueza que nos permita llegar a la conclusión de que sus ingresos son superiores a los declarados, razón por la cual nos encontramos ante una circunstancia que no ha sido suficientemente probada' y por lo que se refiere a sus gastos, el Juzgador de Instancia admite que Pedro Jesús, con 1.000 euros mensuales ha de hacer frente a la hipoteca (que paga él solo, según quedó acreditado) préstamos y deudas, entre otros, cuestionando el gasto de 300 euros por la residencia de su anciana madre, pese a que Petra, claramente posicionada a favor de su madre, admitió este extremo desprendiéndose de la prueba practicada que es precisamente Pedro Jesús el que, literalmente, no llega a fin de mes ya que efectivamente, no obtiene más que el montante de sus nóminas habiendo quedado también acreditado que Petra faltaba a la verdad, y que Pedro Jesús matizó, con una más que loable sinceridad, pues bien pudo negarlo, que alguna Navidad puede haber obtenido una escasa y más que puntual propina, pero que no percibe otros ingresos que los que declara y, por tanto, ambos trabajan, y si de los ingresos de la demandante no hay más certidumbre, ello se debe a su propio oscurantismo, que no puede perjudicar al recurrente, pues lo cierto es que consta acreditado que Lina ha superado el posible desequilibrio, siendo una persona joven, trabajadora, con experiencia, que ha trabajado siempre que ha querido hacerlo, pues hace muchos años que dejó de criar, y que lo hace actualmente pues hace años que sus hijos son mayores e independientes, y no requieren de un cuidado que haya supuesto esa imposibilidad o dedicación exclusiva, y, en definitiva, que no concurre en fundamento en base al cual se fija la pensión que por el presente se recurre, y que ha de revocarse al ser criterio jurisprudencial que la figura contemplada en el art. 97 CC no puede concebirse, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, como un instrumento jurídico de automática nivelación, o al menos aproximación, de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús ha de indicarse:

El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO: 'PRIMERO.- DIVORCIO DE LOS CONYUGES Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Dispone el art.86 del Código Civil , que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento de otro cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81 que establece como presupuesto que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, presupuesto que concurre en el caso que nos ocupa al constar por la documental aportada que Dña. Lina y D. Pedro Jesús contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1.987, por lo que procede decretar el divorcio interesado. SEGUNDO.- PENSION COMPENSATORIA. Existiendo acuerdo entre las partes en lo relativo a la atribución del uso del domicilio familiar a favor de Pedro Jesús, la única cuestión controvertida que subsiste es la relativa a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante. En este sentido, Dña. Lina interesa que se fije una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado, en cuantía de 500 euros mensuales con una duración indefinida, sosteniendo que desde que contrajeron matrimonio ha sido la esposa quien se encargó en exclusiva de todas las labores domésticas, así como del cuidado y atención de las hijos comunes, produciendo el divorcio un importante desequilibrio económico entre las partes, ya que Dña. Lina carece de ingresos económicos en tanto el demandado tiene un trabajo estable por el que percibe unos ingresos mensuales declarados de 960 euros, más otros 500 euros en metálico, no declarados. Por su parte, el demandado se opuso a la fijación de una pensión compensatoria, al entender que no concurre una situación de desequilibrio económico, negando asimismo que perciba ingresos no declarados. Nuestro Código Civil, contempla la figura de la pensión compensatoria en el art. 97 . La pensión compensatoria tiene como presupuesto, el 'desequilibrio económico' que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio, en relación con la posición del otro, y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. A continuación, el propio precepto fija los criterios que deberán de ser tenidos en cuenta por el juez, para proceder, en su caso, a la fijación de su importe. Según ha puesto de manifiesto la jurisprudencia ' El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia... su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico ( SSTS de 23 de enero de 2012 , de 10 de Enero del 2012 )'. En cuanto a su duración indefinida o temporal 'el carácter indefinido o temporal de la pensión dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico ( SSTS de 19 de Octubre del 2011 , de 9 de octubre de 2008 , 4 de noviembre de 2010 )'. Como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Albacete -Sección 1ª-, en su Sentencia de fecha 5 de junio, 'El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 , que recuerda:' Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por lasSSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-. La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. ' Esta doctrina se reitera en las SSTS de 19 de octubre de 2011 , 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 16 de mayo de 2013 , 17 de julio de 2013 , 20 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2014 y 3 de noviembre de 2015 , entre otras muchas'. De la doctrina expuesta se infiere, en síntesis, que para la fijación de la pensión compensatoria es preciso que la ruptura de la relación matrimonial haya provocado una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, la cual además debe tener su origen en la pérdida de legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Trasladando estas consideraciones doctrinales al caso enjuiciado, consideramos que concurre el condicionante exigido para la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dña. Lina, al haber resultado plenamente acreditada la situación de desequilibrio económico entre las partes, contrastando la situación de estabilidad laboral del demandante, quien goza de un trabajo fijo y duradero, con la de Dña. Lina, quien actualmente se encuentra en una situación laboral precaria, habiendo concadenando, desde hace poco más de 2 meses, contratos temporales de corta duración, lo cual genera una situación objetiva de incertidumbre en su devenir laboral. Asimismo, según se extrae de las declaraciones de las partes, y de los datos económicos obrantes en las actuaciones, mientras que Dña. Lina precisa de la ayuda de sus familiares para cubrir sus necesidades más elementales, residiendo actualmente en el domicilio de uno de sus hijos, D. Pedro Jesús es autosuficiente para atender sus propias necesidades, por los ingresos que percibe por su trabajo. Además, entendemos probado que esta situación de desequilibrio trae causa de la mayor dedicación de Dña. Lina al cuidado y atención de la familia, situación que se infiere del propio reconocimiento de hechos del demandado quien afirmó en el acto de la vista que durante todo el matrimonio 'él siempre ha trabajado, mientras que ella se encargaba del cuidado de los niños y de las labores de casa', asumiendo de esta forma el rol tradicional de ama de casa, situación que además encuentra su reflejo en la vida laboral de Dña. Lina, puesto que durante los más de 30 años de vigencia del matrimonio, solamente ha accedido a un empleo en breves periodos temporales, con una duración total de poco más de 6 años, todo lo cual conlleva una pérdida de legítimas expectativas que procede compensar con la fijación de una pensión a su favor. Resultando procedente la pensión compensatoria, debemos analizar ahora la cuestión relativa al quantum de la misma. Comenzando con los ingresos de D. Pedro Jesús, como se indicó anteriormente, la parte actora sostiene que aparte de los ingresos declarados que rondan los 1.000 euros, el demandado percibe otros ingresos mensuales en 'B', ascendentes a 500 euros, situación que se negó en la contestación a la demanda. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada en el acto de la vista, consideramos probado que, efectivamente, D. Pedro Jesús, obtiene en ocasiones una serie de ingresos no declarados. Así lo reconoció el propio demandado, al afirmar que 'de uvas a peras' cobra alguna propina. Sin embargo, con la prueba desplegada no se puede entender acreditado que perciba los ingresos no declarados con la habitualidad y en la cuantía que señala la demandante. Si bien la hija del matrimonio, Dña. Petra afirmó que su padre 'cobra en B, 500 euros mensuales', y que 'en alguna ocasión lo ha visto contar los billetes', la testigo se encuentra claramente posicionada a favor de su madre, y así lo reconoció expresamente en el acto de la vista, al afirmar que tiene interés en que su madre salga favorecida por el resultado del juicio, lo cual tiene su reflejo en algunas de las respuestas ofrecidas al Tribunal, como cuando se le preguntó acerca de si su madre había trabajado en alguna ocasión sin estar dada de alta en la Seguridad Social, como empleada del hogar, a lo que contestó con un 'no' rotundo, retractándose y matizando acto seguido la respuesta, después de que se le hiciera ver que su madre había reconocido tal circunstancia. Aparte de la declaración testifical de Dña. Petra y de la mera manifestación de parte, no se practicó ninguna otra prueba que acredite los ingresos extra del demandante, no constando tampoco ningún otro dato o signo de riqueza que nos permita llegar a la conclusión de que sus ingresos son superiores a los declarados, razón por la cual nos encontramos ante una circunstancia que no ha sido suficientemente probada. En cuanto a los gastos de D. Pedro Jesús, aparte de los ordinarios para su sustento, según ha resultado probado, hace frente al préstamo con garantía hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar -con unas cuotas de amortización que actualmente oscilan sobre los 200 euros mensuales-, a los tributos que graban la propiedad, así como a otro préstamo concertado para el pago de deudas que ronda los 160 euros al mes. Asimismo, el demandado alegó que entre él y sus hermanos asumen el pago de la residencia en la que actualmente se encuentra ingresada su madre, lo cual le supone unos 300 euros mensuales, manifestación que por el contrario aparece absolutamente huérfana de prueba, pese a la evidente facilidad probatoria. Por consiguiente, valorando la situación económica y laboral de las partes, la duración del matrimonio -31 años-, la dedicación pasada de Dña. Lina a la familia, el pacto alcanzado en cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar al demandado hasta que tenga lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, el hecho de que haya regido ésta constante el matrimonio -lo cual compensará en cierta medida el desequilibrio tras la liquidación de la sociedad -, se fija prudencialmente una pensión compensatoria por importe de 150 euros mensuales, con una duración temporal de 4 años. Al fijar el carácter temporal de la pensión se valora especialmente la edad actual de la demandante -51 años-, su buen estado de salud, así como especialmente, el hecho de que haya podido acceder a un empleo -aún siendo temporal- poco tiempo después de la ruptura de la convivencia matrimonial -lo cual se produjo en el mes de julio de 2.018- por lo que resulta previsible dentro del adecuado juicio prospectivo que Dña. Lina pueda restablecer en cierta medida el equilibrio patrimonial y la estabilidad económica de la que disfrutaba constante el matrimonio por los ingresos fijos percibidos por su marido, además de poder acceder a una pensión por jubilación, teniendo en cuenta el tiempo ya trabajado. TERCERO.- COSTAS No procede hacer pronunciamiento de condena en costas siguiendo el criterio que en procesos de familia mantiene nuestra Audiencia Provincial, atendidas las circunstancias que concurren y la procedencia en cualquier caso de la disolución matrimonial. '

Pues bien, fijada una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, durante 4 años, a su cargo y a favor de Lina, alega el recurrente que no cabe estipular la obligación de satisfacer pensión compensatoria alguna, o, subsidiariamente, por importe de 50 euros mensuales durante 3 meses, y que transcurrido dicho período la misma quedará automáticamente extinguida.

La cuestión de la fijación de una pensión compensatoria ha sido abordada de manera directa en las STS de 9 de febrero de 2017, de 27 de junio de 2017 y de 13 de septiembre de 2017. En todas ellas el TS reitera la siguiente doctrina, en relación con los requisitos para fijar la pensión compensatoria: 'La pensión compensatoria -declara pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.»

El juzgador de instancia a juicio de la Sala ha valorado correctamente con arreglo a los parámetros antes indicados la existencia de desequilibrio económico de la esposa tras la ruptura matrimonial, y la cuantía y duración de la pensión, pues resulta acreditado que Lina e Pedro Jesús contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1.987 del que nacieron dos hijos habiéndose producido la ruptura de la convivencia matrimonial en el mes de julio de 2.018, por lo que el matrimonio ha durado 31 años durante los cuales Lina se ha dedicado al cuidado de la familia y pese a que la edad actual de la demandante es solo de 51 años y goza de buen estado de salud y ha podido acceder a un empleo poco tiempo después de la ruptura de la convivencia matrimonial -aún siendo temporal- se da el caso de que el demandado Pedro Jesús continuara hasta que se produzca la liquidación de la sociedad ganancial en el uso de la vivienda familiar y tiene unos ingresos fijos mensuales que rondan los 1.000 euros y percibe otros ingresos mensuales que en ocasiones pueden llegar a 500 euros, aunque tenga que hacer frente a los gastos ordinarios para su sustento y hace frente al préstamo con garantía hipotecaria que pesa sobre la vivienda familiar -con unas cuotas de amortización que actualmente oscilan sobre los 200 euros mensuales- y a los tributos que graban la propiedad, así como a otro préstamo concertado para el pago de deudas que ronda los 160 euros al mes, pues resulta obvio la dedicación pasada de la esposa a la familia que ha durado 31 años, lo que ha de compensarse ya que de alguna forma tal dedicación ha mermado sus posibilidades de promoción profesional y de obtener y desarrollar una actividad laboral con plena dedicación y además tras la ruptura no solo ha de hacer frente a los posibles gastos de alquiler para procurarse una vivienda bien en régimen de uso exclusivo o compartido sino que el divorcio le supone también la eventual pérdida de derecho a pensión de jubilación con cargo a las prestaciones a la Seguridad Social de su esposo.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús

CUARTO.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz en fecha 11 de febrero de 2.019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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