Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 798/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100277
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3417
Núm. Roj: SAP O 3417/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00271/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2019 0005486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2019
Recurrente: EVOFINANCE E.F.C. S.A.U.
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ
Recurrido: Joaquina
Procurador: CRISTINA ARECES SUAREZ
Abogado: IÑIGO SERRANO BLANCO
SENTENCIA núm. 271/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a diez de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptimade la Audiencia Provincial de Asturias con sede en
Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 505/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 7 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 798/2019, en los que
aparece como parte apelante, EVOFINANCE E.F.C. S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. María José Feito Berdasco, asistido por la Abogada Dña. Patricia Suárez Díaz, y como parte apelada,
Dña. Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Areces Suárez, asistida por
el Abogado D. Iñigo Serrano Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Areces Suárez, en nombre y representación de Dª. Joaquina , contra la entidad EVO FINANCE, ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales D. María José Feito Verdasco, 1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de la tarjeta de crédito 'Visa Evo Finance', con número de tarjeta NUM000 , suscrito entre las partes con fecha de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
2.- Debo declarar y declaro que Dª. Joaquina sólo tiene la obligación de entregar a la entidad Evo Finance, EFC, S.A.U. la suma dispuesta en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Evo Finance, EFC, S.A.U. a reintegrar a Dª.
Joaquina las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de EVOFINANCE EFC, SAU se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de julio del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación en lo que aquí interesa estimó la demanda interpuesta por la representación de Dª. Joaquina , contra la entidad Evo Finance, Entidad Financiera de Crédito, S.A.U., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito 'Visa Evo Finance', con número de tarjeta NUM000 , suscrito entre las partes, declarando que la actor sólo tiene obligación de entregar a la prestamista la suma dispuesta en concepto de capital, y condenando a la demandada a reintegrar a Dª. Joaquina las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero y con expresa imposición de costas a la demandada.
Por la representación de la entidad Evo Finance, Entidad Financiera de Crédito, S.A.U., se alega la infracción del art. 219 de la LEC en tanto que la recurrente expresó de forma detallada las cantidades objeto de controversia; e infracción de los arts. 71 y 394.2 de la LEC en materia de costas procesales.-
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción del art. 219 de la LEC ya que en la contestación a la demanda se expresó de forma detallada las cantidades objeto de controversia ' Disposiciones efectuadas por el actor 2.337,30 € - Pagos del actor 1.368,24 €', cantidades acreditadas mediante documental y que no fueron discutidas ni desvirtuadas de contrario y que la prueba del pago incumbe a quien dice haberlo efectuado, por lo que estando ante un modo de extinción de las obligaciones ( arts. 1156 y 1157 CC) y, como tal, se trata de un hecho impeditivo o extintivo respecto de la reclamación formulada de adverso ( arts. 217.2 y 3 LEC), resultando igualmente de aplicación los principios de facilidad y disponibilidad probatoria que consagra el art. 217.7 LEC Esta Sala, en supuestos como el presente, así en Sentencia de 17 de junio de 2020, ha considerado ' ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara ( art. 1.303 del Código Civil ), y que aun cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisa suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito. Por otro lado, parece lógico pensar que la actora carecería de toda la documentación necesaria para poder determinar el importe del exceso cobrado por la demanda y ello contrasta con la posición de la demanda, quien racionalmente debe poseerla; y si bien es cierto que pudo recabarse extrajudicialmente o incluso por medio de diligencias preliminares, no lo es menos también que la demandada, en disposición de la documental pudo aportarla ya en el curso del proceso, con el fin de no tener que diferir esta cuestión al trámite de ejecución'.
En el presente supuesto, la recurrente se limita a aportar dos listados (docs. 3 y 4 de la contestación a la demanda) sin ningún tipo de identificación de que hayan sido emitidos por la entidad Evo Finance, Entidad Financiera de Crédito, S.A.U., uno que recoge conceptos relativos a uso, intereses, comisión, devolución y pagos netos= pagos-impagos, y en el que ni tan siquiera coincide la cantidad dispuesta por el demandante 2.442,51 euros (2.337,30 euros según la contestación) y el segundo un supuesto listado con un saldo final de 2.275,28 euros en el que se incluyen comisiones, intereses, etc., documentos totalmente insuficientes al no aportarse bien una certificación de la entidad recurrente desglosando cada uno de los conceptos (capital, intereses, comisiones, etc.) o los distintos extractos mensuales emitidos por dicha entidad, por lo que no puede entenderse acreditado que el demandante adeude 969,06 como se señala en la contestación a la demanda.
Junto a ello debe tenerse presente, que en contra de lo que señala la recurrente, en ningún momento se acreditó la cancelación del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes; la demandante en su escrito de 24 de julio de 2019 en que se oponía a la satisfacción extraprocesal señaló que de adverso se acompañaba ' una tabla que no viene acompañado por los recibos que la adveren, por lo que nula credibilidad tiene' con lo que en definitiva cuestionaba la veracidad de lo plasmado en el mismo sin otro soporte documental como hemos señalado; y por último en la demanda no se está alegando el pago, sino que se declare usurario el contrato y que como consecuencia de esa declaración se produzcan los efectos del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios bien que el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; bien si hubiese satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; por lo que no habiendo debidamente acreditado si el prestatario ha abonado menor cantidad que el capital prestado, esta cuestión debe determinarse en en ejecución de la sentencia.
Por último, debe tenerse presente que antes de plantearse el presente procedimiento se formuló por Dª.
Joaquina reclamación extrajudicial en fecha 13 de diciembre de 2018 dirigido a la recurrente en que reclamaba la nulidad del contrato suscrito, copia del contrato y una liquidación detallada de las cantidades dispuestas y las abonadas, desglosando las cantidades correspondientes a intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, etc., y que fue respondida por la entidad Evo Finance, Entidad Financiera de Crédito, S.A.U., en el sentido de no admitir dicha reclamación, por lo que difícilmente puede hablarse de satisfacción extrajudicial, razones que conducen a la desestimación del recurso.-
TERCERO.- Se alega asimismo la infracción de los arts. 71 y 394.2 de la LEC en materia de costas procesales al considerar que lo que se produce es una estimación parcial de la demanda, reiterando los cálculos efectuados y que existe un remanente a su favor al no haber abonado la demandante el capital dispuesto; argumento que queda desvirtuado por la razonado en el fundamento jurídico anterior.
Asimismo se señala en el recurso implica que ha de entenderse que el actor ejercitó dos acciones de forma acumulada; la nulidad del contrato de tarjeta de crédito; y el abono de la cantidad que exceda del total del capital prestado; tampoco se comparte dicho argumento, como ya ha señalado este Tribunal la acción ejercitada es única, la declaración de nulidad del contrato por usurario, y que el que se produzcan uno de los dos efectos del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 la consecuencia de dicha declaración, por lo que no puede considerarse que hubo una estimación parcial de la demanda.-
CUARTO.- Al desestimarse el recurso formulado por la representación de la entidad Evo Finance, Entidad Financiera de Crédito, S.A.U., las costas de esta alzada deben imponerse a dicha parte recurrente conforme al art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EVOFINANCE EFC, SAU, contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 505/2019 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
