Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 480/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100269
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1274
Núm. Roj: SAP IB 1274/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00271/2020
Rollo núm.:480/2019
S E N T E N C I A Nº271/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal (Desahucio Precario), seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, bajo el número 1047/2017 , Rollo de Sala número
480/2019, entre partes, de una como demandada-apelante DON Eladio , representada por la Procuradora
Doña Ruth María Jiménez Varela y asistida del Letrado Don Mariano Ramón Suñer, de otra, como demandante-
apelada CA NA SIMONA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Tur Escandell y asistida por el
Letrado Don Fernández Pontes Estevan.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Juana-María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CA NA SIMONA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, D. ª M. ª Tur Escandell, contra D. Eladio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Antonio Landaburu Riera, de conformidad con los siguientes pronunciamientos: 1.Declarar que la parte demandada, D. Eladio , ocupa el local, propiedad exclusiva de la actora, la mercantil CA NA SIMONA S.L., e identificado como inmueble sito en La Plana del Racó de Cas Orvay, c/ San Jorge, finca de Sant Josep de Sa Talaia nº 21414, de Ibiza, en situación de precario.
2.Se declara resuelto el precario referido en el apartado anterior, condenando a la parte demandada, D. Eladio , a dejar libre, expedito y a disposición de la demandante el local identificado como inmueble sito en La Plana del Racó de Cas Orvay, c/ San Jorge, finca de Sant Josep de Sa Talaia nº 21414, de Ibiza, bajo apercibimiento de lanzamiento, que se verificará, en su caso, contra el demandado y contra aquellas personas que allí se encontraren, sin que quepa alegar título legítimo de posesión; declarando aquellos bienes muebles que no hayan sido desalojados, como res nullius.
Se condena a la parte demandada, D. Eladio , al abono de las costas causadas en el presente proceso'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La representación procesal del demandado se alzó contra la sentencia recaía en el primer grado jurisdiccional cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho de la presente resolución y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda.
La parte apelante insiste en esta alzada que ocupa el local de autos en virtud de un título verbal de fiducia 'cum amico' o 'cum creditore', por el que se le cedió la posesión del mismo en garantía de una deuda (aún hoy no enteramente liquidada) derivada de las relaciones mercantiles entre dicho apelante y la familia de la administradora única y socia mayoritaria (prácticamente única) de la actora; relaciones comerciales que se concretan en que dicha apelante realizaba las obras de fontanería en las obras que promovía 'Construcciones Prado Torres, S.A.', primero, y otras sociedades después, de las que era administrador único Norberto , marido en aquel entonces de la administradora única y socia mayoritaria de la hoy actora-apelada.
SEGUNDO.- Conforme se recoge en la sentencia de instancia es un hecho probado que la entidad actora, CA NA SIMONA, S.L., es propietaria del local de autos.
La parte apelante sostuvo en la primera instancia y reitera en esta alzada que ocupa dicho local en virtud de un título verbal de 'fiducia cum amico' o 'fiducia cum creditore' en garantía de una deuda (aún hoy no enteramente liquidada) por los trabajos de fontanería en las obras que promovía 'Construcciones Pedro Torres, S.A.', primero, y otras sociedades, después, de las que era administrador único don Norberto que, en aquellos momentos, estaba casado con la actual administradora y socia mayoritaria de la hoy entidad actora, la entidad Ca Na Simona, S.L.
TERCERO.- La fiducia parte del presupuesto de la atribución patrimonial que el fiduciante lleva a cabo de una cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan y cuando la misma se cumple el fiduciante por retransmisión, recobra lo cedido.
Debiéndose distinguir entre la 'fiducia cum creditore' y la 'fiducia cum amico'. Es decir, en la 'fiducia cum creditore' una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiese cumplido su obligación aseguradora ('pactum fiduciae).
Mientras que en la fiducia 'cum amico' el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideren que la fiducia 'cum amico', constituye la forma pura del negocio fiduciario ( STS 23-06-06).
Se trata, por lo tanto, la fiducia 'cum creditore' y la fiducia 'cum amico' conforme indica el Tribunal Supremo de dos figuras jurídicas distintas.
En el supuesto que ahora nos ocupa aunque el demandado haga referencia a ambas figuras en realidad de los hechos expuestos en la contestación a la demanda y de los reproducidos en esta alzada debe considerarse que la figura jurídica en la que pretende amparar su oposición es la de la fiducia 'com creditore'.
CUARTO.- En el caso de autos en base a una supuesta deuda de la entidad Contosa con el demandado y que se remonta al año 1991 y cuya supuesta deuda, según sostiene el demandado-apelante, en la fecha de interposición de la demanda, 28 años después, aún no ha sido enteramente liquidada, dicho demandado apelante se opone al juicio de desahucio a precario interpuesto por la entidad Ca Na Simona, S.L.; en base a un supuesto acuerdo verbal con el administrador de la entidad Contosa, cuyo administrador fue el esposo de la administradora de la entidad hoy actora y cuya entidad actora adquirió el inmueble de la entidad Herplase,S.L.
en el mes de julio de 2001, tal y conforme se alega en el recurso y en el que además se sostiene que Herplase, S.L. no era una sociedad del Grupo Torres Prado-Mari Mari, sino un tercer acreedor a quien se adjudicó el inmueble en pago de una deuda.
QUINTO.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 447.2 de la LEC en relación con lo señalado en el art. 250 de la misma Ley, debemos indicar que la sentencias que recaen en un juicio de desahucio a precario producen efectos de cosa juzgada.
Es decir en la actual regulación del juicio de desahucio a precario en la LEC, dicho juicio no es un juicio sumario sino plenario en el que la sentencia que recae produce efectos de cosa juzgada.
Por otra parte conforme señala el Tribunal Supremo el concepto de precario no se refiere sólo a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor.
SEXTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Y ello habida cuenta que entendemos que ningún título puede invocar el demandado frente a la entidad actora que pueda enervar el dominical que ostenta dicha actora. Por cuanto la repetida entidad actora es una entidad con personalidad jurídica propia que no puede confundirse ni identificarse con la entidad que, según el demandado, todavía le adeuda una cantidad.
Por todo ello conforme hemos indicado procede desestimar el recurso de apelación.
SEPTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Landáburu Riera, en nombre y representación de don Eladio , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Eivissa en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

