Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 950/2019 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100216
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3287
Núm. Roj: SAP B 3287/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178078499
Recurso de apelación 950/2019 -F
Materia: Guarda y custodia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores 1083/2017
Parte recurrente/Solicitante: Luisa
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Gemma Fradera I Mula
Parte recurrida: Germán
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Silvia Broncano López
SENTENCIA Nº 271/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 15 de mayo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no consensuados 1083/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Luisa contra la Sentencia de 20/03/2019 y en el que consta como parte oponente el Procurador Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Germán , con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Germán representado por el Procurador D . Francisco de la Cruz Gordo, frente a Dª Luisa representada por el Procurador D. Oscar Entrena LLoret, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de guarda y custodia y alimentos dictada en fecha 22 de abril de 2015 por el Juzgado, de Primera Instancia nº. 4 -autos 891/2014- aclarada por auto de fecha 6 de mayo de 2016 -en los siguientes términos: 1.- Se mantiene la titularidad y ejercicio de la potestad parental de la hija menor común Sonsoles , compartida entre ambos progenitores. Se atribuye la guarda y custodia de la hija a favor del padre de forma exclusiva con quien convivirá.
2.- Se establece como régimen de visitas a favor de la madre el siguiente: 2. a.- Sonsoles estará en compañía de su madre los fines de semana alternos desde los viernes a la salida del centro escolar y hasta las 21:00 horas del domingo siendo reintegrada al domicilio paterno.
2.b.- Así mismo, Sonsoles estará en compañía de su madre los miércoles por la tarde, desde la salida del colegio donde la recogerá y, hasta las 20:00 horas siendo reintegrada al domicilio paterno, la semana que no ostente la guarda el fin de semana se le sumará a los miércoles las tardes de los jueves siendo que uno de estos dos días Sonsoles pueda estar también con los abuelos maternos con quienes ha mantenido y mantiene un fuerte lazo ya que han sido estos los que han cuidado mayormente de la menor.
Respecto de las vacaciones de la menor, se mantiene igual régimen que el establecido por mitades entre los progenitores, Los progenitores podrán pactar el régimen de estancias de los períodos de vacaciones escolares de Sonsoles que más le beneficie, a falta de acuerdo, se repartirán por mitades los vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, mitades que se computaran desde la salida del colegio del último día lectivo de la hija y hasta la mañana de reintegro de esta en el curso escolar que corresponda, adecuando a tales calendarios la mitad exacta de los días entre ambos progenitores de la siguiente manera: - Navidad en dos periodos desde la salida del colegio del último día de clase, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre y desde tal fecha hasta su regreso al centro escolar donde serán acompañadas.
- Semana Santa desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20:00 horas del miércoles y, desde tal fecha hasta la entrada al colegio.
- Respecto de las vacaciones de verano entendiendo por estas los meses de julio y agosto estas se repartirán en 4 quincenas iniciándose los días 1 de cada mes a las 10:00 horas para la recogida y los días 15 a las 20:00 horas para la entrega de la menor, que lo será en el domicilio del progenitor que finalice el periodo de guarda en cada caso.
Corresponderán a la madre los primeros periodos, y al padre los segundos, en los años pares y al revés en los años impares.
Para los periodos no lectivos de junio y septiembre se mantiene el régimen de fines de semana alternos y días semanales.
3.- Se establece como pensión de alimentos a favor de la hija menor y con cargo a la madre la cantidad de doscientos setenta y cinco euros (275,- euros), cantidad que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe el padre. Dicha cantidad se adecuará, anualmente, conforme al IPC que para la comunidad de Catalunya publique el INE.
Los gastos extraordinarios de la menor, entendiéndose por tales aquellos pactados entre los progenitores o aquellos médicos y terapéuticos no cubiertos por la seguridad social, se abonará en la proporción del 60% el padre y el 40% la madre.
4.- Los padres podrán tener contacto con su hija vía telefónica, o por cualquier otro sistema informático, durante los períodos de tiempo que no estén con ellos, en horario que no dificulte el orden familiar.
5.- Cada progenitor podrá viajar con su hija, durante el tiempo en el que la tenga en su compañía comunicándoselo previamente al otro progenitor.
6.- La documentación relativa a las menor, concretamente DNI, pasaporte y tarjetas sanitarias o de la mutua, siempre que no puedan obtenerse duplicados de las mismas, deberán acompañar a la misma.
No procede, atendida la naturaleza del presente procedimiento, la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Se mantiene, en lo restante, la sentencia de guarda y custodia y alimentos dictada en fecha 22 de abril o de 2015 por el Juzgado, de Primera Instancia nº. 4 -autos 891/2014- aclarada por Auto de 16 de mayo de 2016.
No cabe hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2020. La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante en primer término que discrepa de la sentencia en cuanto a dos de sus pronunciamientos, el referido a la atribución de la guarda de la hija al padre y el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar la apelante, y denuncia la falta de motivación de la resolución de instancia a partir de la cual desarrollo su interpelación que incide de forma especial en la pensión alimenticia.
Por afectar a la corrección del proceso hemos de comenzar resolviendo sobre la alegada falta de Motivación de la resolución recurrida.
El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos , 'deben ser claras, precisas y congruentes ' y que 'harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' que las sentencias 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y finalmente añade que 'cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
El precepto legal está así indicando la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Carta Magna lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal , el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.
La jurisprudencia al respecto viene siendo clara desde el inicio 'el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( sentencia del TC de 16 de enero de 1992 ) o como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 1991 ' la indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución es la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa , como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial'. La exigencia de motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 19962587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 199074 ), 14 enero 1991 ( RTC 19911 ) y 5 abril 1990 ( RTC 199070) y en STS 13 abril 1996 (RJ 19963084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho.
A la luz de la precedente doctrina y una vez examinada la resolución que es objeto del presente recurso necesariamente hemos de concluir que en la misma se lleva a cabo un completo y exhaustivo examen de lo que constituye objeto de debate, de la prueba practicada y de las alegaciones de ambas partes, por lo que en modo alguno cabe imputar ausencia de motivación.
SEGUNDO.- El recurso se centra pues en el importe de la pensión que como contribución a los gastos de la hija deberá abonar la madre.
La apelante propone que se le imponga el pago de una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, cantidad que es la que en la práctica se fija con carácter de mínimo cuando hay una situación de dificultad económica del obligado . No es este el caso, teniendo en cuenta la estabilidad profesional de la madre y los ingresos que constan acreditados en autos.
Dice la apelante que el padre reconoció que los gastos de la hija son sólo de 345 euros . Tras el visionado de la grabación del acto de la vista lo que se observa es que el padre al ser preguntado al respecto admite que los gastos de la hija son 345 euros y añade que eso es lo que el paga. Si se tuviera como incontrovertido que los gastos de la hija eran solo 345 euros mensuales ello comportaría admitir que dado que la cantidad que se fijó a cargo del padre en el previo proceso de Modificación sentencia de abril de 2015, fueron 345 euros , con esta cantidad el padre asumía el 100 % de todos los gastos de la hija, lo cual tampoco respondería a la realidad.
El padre es Mosso d'Esquadra. En la declaración del ejercicio 2017 consta en Consulta de Punto Neutro Judicial la percepción la prestación por paternidad del INSS, - el Sr. Germán fue padre de otra niña son su actual pareja en 2017-, y que ascendió a un total bruto de 9.686, 27 euros . En cuanto a la retribución los ingresos íntegros declarados por su trabajo son exactamente 28.172, 67 euros o lo que es lo mismo, un promedio mensual bruto de 2.347, 72 euros, menos gastos deducibles.
Por el contrario, en el mismo ejercicio la retribución integra de la madre Sra. Luisa ascendió a la cantidad de 31.800 euros, o lo que es lo mismo, un bruto mensual de 2.650 euros.
Sonsoles , acaba de cumplir 16 años de edad, está todavía estudiando y en pleno período de formación y tiene los gastos propios de la edad en alimentación., vestido y calzado, transporte, telefonía e informática, ocio y cultura, higiene y salud, amen de los gastos ordinarios de educación, tanto académica como en cualquier tipo de actividad extraescolar deportiva , cultural o artística. Precisa refuerzo escolar dos veces por semana en algunas áreas . Si a ello añadimos la parte proporcional de los gastos habitacionales, sólo en suministros, es forzoso concluir que la cantidad fijada no sólo no es excesiva sino que es mas que proporcionada a la capacidad económica de la madre y a la que son sus necesidades , sin inclusión de una hipotética contribución al coste del préstamo hipotecario de la vivienda en que reside con el padre-.
En consecuencia y en base a las cifras que constan acreditadas en autos forzosamente hemos de concluir que la cantidad fijada en la sentencia como contribución mensual de la madre a los gastos y necesidades de la hija, 275 euros, no es en absoluto excesiva ni desproporcionada. La cantidad se encuentra perfectamente dentro de los parámetros que establece el art.. 237-7 del CCCat según el cual si las personas obligadas a prestar alimentos son mas de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades debiendo determinarse además la cuantía en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o personas obligadas, tal como expresamente indica el art. 237-9 del CCCat.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada sin estimar procedente la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante en atención a lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de DIRECCION000 , Autos 1083/2018, de fecha 20 de marzo de 2019 y CONFIRMAR la referida resolución sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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