Sentencia CIVIL Nº 271/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1977/2018 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100381

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:464

Núm. Roj: SAP J 464/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 271
MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE JAÉN
JUICIO VERBAL Nº 1435/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1977/2018
En la Ciudad de Jaén, a Dieciséis de Abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado
referenciado. Interpone recurso de apelación DON Celestino , que en la Primera Instancia ha sido parte
demandada, representado por la Procuradora doña Emilia Villar Bueno y defendida por el Abogado don Jesús
Manuel Escaño Rabaneda. Es parte apelada DON Constantino , que en la Primera Instancia ha sido parte
demandante, representado por el Procurador don Rafael Juan Romero Vela y defendido por el Abogado don
Luis Heredia Barragán.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén dictó sentencia el día 26 de junio de 2018 con el siguiente Fallo : 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro que la finca del demandante no está gravada con servidumbre de luces y vistas en favor de la del demandado, debiendo este cerrar los huecos abiertos de 0,50x0,50 m abiertos a menos distancia de la permitida en la finca de su propiedad, cierre que deberá de realizar en el plazo de 15 días, autorizando al demandante a cerrarlos a costas del demandado si este no procediera a su cierre en el tiempo establecido, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Celestino solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario contra el apelante, todo ello con expresa imposición de costas por temeridad y mala fe.

En primer lugar y desde el punto de vista procesal, entiende la apelante que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita, toda vez que la acción ejercida de contrario no es una acción declarativa de dominio de la franja de 0,50 metros existente entre ambas edificaciones, sino una acción negatoria de servidumbre en cuanto a la pretendida apertura de unos huecos por parte de la demandante.

Además, alega el apelante error en la valoración de la prueba respecto de los siguientes extremos: 1.- La propiedad de la franja de 0,50 metros existente entre ambas edificaciones, que según el demandado/ apelante sostiene que es de su propiedad.

2.- El demandado/apelante no ha aperturado ventana alguna en la pared de su nave, que existen desde que la nave fuera edificada por su entonces propietario en torno a los años 60.

Don Constantino se opone al recurso de apelación y expone en su escrito los motivos por los que debe ser desestimado, bien porque no debió ser admitido, bien por lo expuesto en oposición, con condena en costas al apelante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-.

En la demanda, aunque en el Hecho Segundo se diga que es propiedad del actor el espacio de cincuenta centímetros que separa las naves del actor y del demandado, solo se está ejercitando una una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y en el Suplico se pide que 'se dicte sentencia estimando la demanda declarando la procedencia de la acción negatoria de Servidumbre de y Vistas y obligando al demandado a proceder al cierre de los huecos-ventanas objeto de la presente demanda abiertos en la pared de su propiedad que da a la nave de mi poderdante por estar a menos de un metro de distancia y contravenir el C.C. al hacerlos sin su consentimiento, huecos de 0,50/0,50 metros que deberá cerrar en el plazo de 15 días y de no hacerlo, autorizar a esta parte a hacerlo a su costa todo ello con expresa imposición de costas al demandado.' En el escrito de contestación, el demandado sostiene que la franja de terreno existente entre ambas naves es de su propiedad, que no ha aperturado ventana alguna en la pared de su nave y que las ventanas existen desde que la nave fue originariamente edificada por su entonces propietario en los años sesenta, lo que es conocido por el actor. Y para el improbable caso de no entenderse acreditado que esa franja de terreno es de su propiedad, constaría constituida y consolidada una servidumbre a favor del predio de su propiedad por concurrir el transcurso de mas de veinte años previsto en el artículo 537 del Código Civil.

Respecto a la incongruencia, la STS de 21 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5447/2015) declara: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ).' La Sentencia del Juzgado no incurre en incongruencia extra petita, pues el Fallo es congruente con la acción ejercitada y el suplico de la demanda. De otra parte, el que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se diga ha quedado acreditado 'que el hueco de terreno existente entre ambas fincas, de 0,50 cm, es propiedad del demandante', además de no producir efectos de cosa juzgada respecto al dominio, resulta irrelevante en el caso de autos por cuanto que es un hecho acreditado que la distancia entre ambas edificaciones es inferior a los dos metros exigidos en el artículo 582 del Código Civil para que se puedan abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes.

En cuanto a la adquisición de la servidumbre de luces y vista por prescripción, la STS de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2046/2016) declara: 'En pared propia, contigua a finca ajena, como afirma la recurrente ser la suya, para adquirir verdadera servidumbre de luces será necesario ganar esos huecos por prescripción, y como la servidumbre de luces y vistas en pared propia se reputa negativa (como establece reiteradísima jurisprudencia, de las que, por 'clásicas', cabe citar las SSTS de 27 de mayo de 1986 , 9 de febrero de 1907 , 18 de octubre de 1909 , 15 de marzo de 1934 y 19 de junio de 1951 ), el tiempo necesario para adquirir por prescripción esta clase de servidumbres se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme al artículo 538 del Código Civil , por lo que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de usucapión es aquél en que se produjo el denominado acto obstativo.

El Tribunal Supremo, sin variar dicha tesis, la ha matizado aseverando que debe partirse del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código, teniendo dicha servidumbre carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente; en el caso de la servidumbre negativa, el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, requerimiento para no edificar, interdicto de obra nueva para suspender la construcción), mientras que en el supuesto de la positiva el 'dies a quo' del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988 ). ' Siendo un hecho incontrovertido que los huecos o ventanas están abiertos en una pared propiedad del demandado, y no habiéndose acreditado por éste (ni siquiera lo ha alegado) la existencia de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre, el plazo de prescripción, como dice la Sentencia del Juzgado y es acorde con la doctrina jurisprudencial citada, ni siquiera se habría iniciado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar dicha Sentencia.



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito por ella constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto don Celestino contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jaén, que se confirma.

2.- Se condena al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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