Sentencia CIVIL Nº 271/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 900/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100237

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4818

Núm. Roj: SAP M 4818/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0032048
Recurso de Apelación 900/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 268/2018
APELANTE: D./Dña. Alejandro
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
APELADO: D./Dña. Alvaro
PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
SENTENCIA NÚMERO: 271/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 900/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DONÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 268/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 900/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Alejandro representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Vliente; y, de otra,
como demandado y hoy apelado-impugnante D. Alvaro representado por la Procuradora Dña. Laura Argentina
Gómez Molina; sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de préstamo.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha trece de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por DON Alejandro , contra DON Alvaro , declaro no haber lugar a la misma, absolviendo el demandado de los pedimentos frente al mismo deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día once de marzo del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución recurrida.

1.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por la representación de D. Alejandro frente a D.

Alvaro en reclamación de la devolución de 30.000 euros entregados en concepto de préstamo al demandado el día 20 de diciembre de 2007 (documentos 1 y 2 de la demanda).

2.- La resolución de primera instancia entiende probada la devolución del préstamo a través del documento nº 1 de la contestación a la demanda y por la declaración de su suscriptor, D. Dionisio en el acto del juicio. D.

Dionisio manifiesta en el documento que socio junto con D. Alvaro

SEGUNDO de la sociedad CAR VALDEMORO S.L., que el préstamo concedido por el actor lo fue a esta sociedad siendo entregados los 30.000 euros al demandado para aquella y que fue devuelta la cantidad prestada al SR. Alejandro el 2 de abril de 2008.



SEGUNDO.- Recurso.

1.- Como motivo del recurso se invoca: a) incongruencia extra petita. Vulneración de los artículos 216, 218 y 426.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y vulneración del principio iura novit curia.

b) error en la valoración de le prueba.

2.- Se significa que el documento nº 1 de la contestación a la demanda fue impugnado en la audiencia previa por falta de valor probatorio. Entiende el demandado y apelante que fue confeccionado ad hoc para la contestación de la demanda.

3.- Se combate igualmente la valoración de la prueba testifical de D. Dionisio que introduce un hecho nuevo en el proceso, la existencia de un préstamo a CAR VALDEMORO S.L., distinto del préstamo personal que se reclama en este proceso.



TERCERO.- Incongruencia.

1.- En relación con lo denunciada incongruencia la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC ' exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo EDJ 2011/30409 y 581/2011, de 20 de). ' Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso' ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio).

2.- La sentencia apelada no incurre en incongruencia. La pretensión de la demanda consiste en la reclamación de la cantidad que el actor dice prestada al demandado y la oposición del demandado en la extinción del contrato por haber sido devuelta la cantidad prestada. Conformado así el objeto del proceso, la sentencia de primera instancia da una respuesta congruente con el mismo. Estima que tal préstamo fue devuelto, tomando en consideración los argumentos de la demandada tras la valoración de la prueba documental y testifical, sin apartarse de los hechos fijados como controvertidos. Se desestima por ello este argumento del recurso.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

1.- En la contestación a la demanda la representación de D. Alvaro sostiene que el 20 de diciembre de 2007 D.

Alejandro celebró un contrato de préstamo a favor de la sociedad CAR VALDEMORO S.L., dedicada a compra y venta de vehículos, y que el dinero lo recibió el demandado en nombre de la sociedad, siendo posteriormente devuelto.

2.- La desestimación de la demanda se basa en la valoración del documento nº 1 de la contestación y de la declaración de D. Dionisio . El documento, elaborado por el segundo, no tiene más valor probatorio que su propia declaración al tratarse de una manifestación de voluntad, unilateralmente emitida en la que el firmante expone que la cantidad de 30.000 recibida por el demandado cuyo recibo suscribe éste el día 20 de diciembre de 2007 (documento nº 1 de la demanda) fue realmente un préstamo a la sociedad CAR VALDEMORO S.L. y que esta suma fue devuelta al SR. Alejandro en metálico el día 2 de abril de 2008.

3.- Las afirmaciones de D. Dionisio en el documento que suscribe y en el acto del juicio, testigo tachado por la parte actora por tener pleito pendiente con él ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, no tienen mayor valor probatorio que los documentos que sustentan la pretensión actora. Éstos consisten en contrato de préstamo, que suscribe D. Alvaro en su propio nombre y derecho (documento nº 2) y recibo de la cantidad prestada firmado también por el SR. Alvaro . En ninguno de los dos documentos se hace constar por el prestatario que actúe en nombre de la sociedad ni que se recibiera el dinero también en nombre de D.

Dionisio .

4.- La Sala estima por tanto que no cumple el demandado ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) la carga de probar ni su falta de legitimación pasiva ni la extinción del contrato de préstamo, por lo que en base al artículo 1.170 Código Civil procede, declarar su obligación de devolver la cantidad prestada, 30.000 euros .No se acoge, sin embargo su petición de abono de los intereses legales desde la fecha pactada para la devolución del préstamo al no haberse iniciado la mora del deudor sino desde la interpelación judicial ( artículo 1.100, 1.101 y 1.108 Código Civil), por lo que la estimación del recurso es parcial. En consecuencia, no se hace expresa condena en costas de primera instancia. ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Costas.

1.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con condena al D. Alvaro al pago de la cantidad de 30.000 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada. con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 900/2019 DILIGENCIA.- En Madrid a 26/05/2020. En el día de hoy, se procede a notificar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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