Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 405/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100259

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:338

Núm. Roj: SAP OU 338/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00271/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32054 42 1 2018 0001511
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2018
Recurrente: D. Sabino y Dª Mariana
Procurador: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: NISSAN IBERIA SA
Procurador: D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ
Abogado: D. DIEGO ZAPATERO MENDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00271/2020
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, seguidos con el n.º 211/18,
Rollo de apelación núm. 405/19, entre partes, como apelantes don Sabino y doña Mariana , representados
por el procurador de los tribunales don Juan Carlos Fernández Rodríguez, bajo la dirección del letrado don

José López Fernández y, como apelada, la entidad Nissan Iberia, S.A., representada por el procurador de los
tribunales don Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del letrado don Diego Zapatero Méndez.
Es ponente la Ilma. Sra. doña Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA Procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de D. Sabino y de DÑA. Mariana , asistido del letrado Sr. López Fernández, y como demandado NISSAN IBERIA SA representado por el procurador Sr. Garrido y asistido del Letrado SR. Zapatero Méndez, con imposición de costas a la parte actora.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Sabino y doña Mariana recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los cónyuges don Sabino y doña Mariana presentaron demanda de juicio ordinario, turnada al juzgado de primera instancia nº 5 de Ourense, contra Nissan Iberia SA alegando que el 11 de enero de 2016, cuando el primero conducía por la carretera N-540 el vehículo de naturaleza ganancial, Nissan Navara, matrícula ....DQD , comprado a la demandada el 15 de marzo de 2007, se había salido de la calzada debido al mal estado y funcionamiento de las llantas, resultando con lesiones el Sr. Sabino y con daños materiales el vehículo, reclamando por ambos conceptos la suma de 12.677,37 euros.

El demandado se opuso a la acción ejercitada alegando, en síntesis, extinción de la responsabilidad ex artículo 144 del Real Decreto Legislativo1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley general sobre consumidores y usuarios (TRLGDCU); inexistencia de defectos en las llantas determinantes del siniestro; y no concurrencia de los requisitos necesarios para exigir responsabilidad por productos defectos o por culpa extracontractual o contractual e inexistencia de defectos en las llantas determinantes del siniestro.

La sentencia del juzgado deja sentado que la acción ejercitada es la de responsabilidad por productos defectuosos, rechaza la extinción de responsabilidad y, entrando en el fondo, desestima la pretensión.

Se alza en apelación la parte actora alegando error de hecho y de derecho en relación con la valoración de la prueba sobre la existencia de defectos en las llantas y su relación causal con el siniestro.

La parte demandada se opone al recurso, interesando su rechazo y condena en costas de adversa.



SEGUNDO.- La responsabilidad civil por productos defectuosos se regula en el Libro III 'Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos' del Real Decreto Legislativo 1/2007 que introduce la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en vigor en la fecha de adquisición del vehículo, norma que, a su vez, tuvo como finalidad incorporar la regulación contenida en la Directiva 85/374/CEE.

El artículo 128 del TRLGDCU proclama en su párrafo primero que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios. Se trata de una responsabilidad objetiva distinta a la contractual de ahí que el mismo artículo disponga en su párrafo segundo que 'las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'. La STS de 14 de septiembre de 2018 pone de relieve el carácter objetivo de esa responsabilidad basada en el carácter defectuoso del producto, concepto éste normativo recogido en el artículo 137 a cuyo tenor: '1. Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el sólo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada'.

La extinción de la responsabilidad por producto defectuoso se contempla en el artículo 144 del TRLGDCU, en los mismo términos que el artículo 14 de la ley 22/1994. A su tenor, los derechos reconocidos al perjudicado 'se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del año, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial'.

El plazo es de caducidad, no de prescripción, lo que significa la posibilidad de apreciarla de oficio, sin necesidad de petición de parte y sin po y que no es susceptible de interrupción.

La STS 60/2014, de 24 de febrero, recuerda que 'Mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén sólo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido' y que 'el inicio del plazo de caducidad lo establece, en ocasiones, la propia norma reguladora; unas veces con carácter general -como hace el artículo 329 del Código Civil portugués, al atender al momento ' em que o direito puder legalmente ser exercido '-; y, otras, en las normas singulares aplicables al derecho -así, en los casos resueltos en las sentencias 756/2004, de 20 de julio, 727/2008, de 17 de julio, entre otras muchas-'.

En este caso el artículo 144, antes 14 de la ley 22/1994 establece como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de 10 años aquel en que se ponga en circulación el producto defectuoso. Aun atendiendo como más beneficioso para los actores a la fecha de adquisición del vehículo, 15 de marzo de 2007, los 10 años habían transcurrido con creces cuando se presentó la demanda que nos ocupa, el 12 de marzo de 2018, momento en que la acción se hallaba caducada en contra de lo afirmado en la sentencia apelada partiendo erróneamente como día final del cómputo, de la fecha del accidente de circulación y no de la puesta en circulación del vehículo, en contra de la literalidad del artículo 144, si bien ello no es obstáculo para apreciar la caducidad en esta alzada como deber del juez inherente a su posible apreciación de oficio.



TERCERO.- Si lo expuesto seria ya suficiente para el rechazo del recurso, lleva a idéntica conclusión el análisis del fondo del asunto, respecto al cual se comparte la conclusión de la juzgadora 'a quo' basada tanto en la ausencia de prueba del nexo causal como en la culpa del perjudicado excluyente de responsabilidad del fabricante.

Según el artículo 139 del texto refundido 1/2007 (antes artículo 5 de la ley 22/1994) el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Si no hay causalidad, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada, no rigen presunciones ni cabe hablar de desplazamiento del 'onus probandi'. En tal sentido SSTS de 21 de abril de 2005, 5 de enero y 2 de marzo de 2006 y la más reciente de 5 de abril de 2019 conforme a la cual 'A partir de la existencia del daño la determinación del nexo causal entre éste y el sujeto a quien se le reclama es requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, ya sea a título subjetivo u objetivo ( sentencia 1122/2006, de 15 de noviembre). Por tanto, la causalidad, al igual que sucede con el daño, constituyen elementos imprescindibles de la responsabilidad civil; de forma que sin su existencia o ausencia de prueba queda excluida todo tipo de responsabilidad civil. Así, quien pretenda la indemnización deberá probar que una acción ha causado daños'.

En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante dos informes periciales discrepantes respecto a la causa del accidente y carácter defectuoso del producto. Según el perito autor del informe aportado con la demanda las llantas del vehículo de los actores presentaban defectos subsumibles en el artículo 137 que fueron las determinantes del accidente de tráfico. Por su parte, el informe del perito de la demandada descarta tales defectos y entiende que los apreciados en las llantas se produjeron como consecuencia de la salida de la vía del vehículo.

No existen motivos para dar prioridad a uno u otro informe por lo que los actores deben pechar con las dudas al respecto ( artículo 217, apartados 1 y 2 de la ley de enjuiciamiento civil) como certeramente entendió la juzgadora 'a quo', dudas que se acrecientan si tenemos en cuenta los más de nueve años transcurridos entre la adquisición del vehículo y el accidente. Además, en la demanda se reconoce que la demandada remitió a los actores en el año 2011 la carta aportada con aquella en la que se advertía la posibilidad de defectos en las llantas de vehículos como el litigioso y se brindaba la posibilidad de contactar con el concesionario de su elección para comprobar el automóvil, aludiendo la contestación a otra comunicación en tal sentido en el año 2014. Pese a ello, la parte actora omitió toda actuación al respecto, de forma que, esa pasividad contraria a la diligencia exigible a un buen padre de familia ( artículo 1104 del código civil) excluiría la responsabilidad de la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 22/1994, hoy 145 del texto refundido 1/2007, a cuyo tenor la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Al rechazarse el recurso procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 en relación con el 394 Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sabino y doña Mariana , el procurador de los tribunales don Juan Carlos Fernández Rodríguez, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ourense, en autos de Juicio Ordinario nº 211/18, Rollo de apelación nº 405/19, resolución que se confirma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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