Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 146/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100256

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:803

Núm. Roj: SAP PO 803/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00271/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36038 42 1 2018 0000789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000175 /2018
Recurrente: Ruth
Procurador: JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador:
Abogado:
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL
UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 271/20
En PONTEVEDRA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000175/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que

ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146/2020, en los que aparece como parte
apelante, Ruth , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el
Abogado D. JUAN CARLOS JANEIRO TROITIÑO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, no personado
en esta alzada y como demandado Basilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL
AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO, siendo
el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 13 de diciembre de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo la demanda interpuesta por Banco Pastor, S.A.U. (hoy Banco Santander, S.A.), contra Don Basilio y Doña Ruth ; y condeno a Don Basilio y Doña Ruth a abonar solidariamente a Banco Santander, S.A. la suma de 3.621,22 euros, más los intereses de la mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

Las costas procesales se imponen a Don Basilio y Doña Ruth .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 21 de mayo de 2.020 para el estudio y fallo de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda sobre reclamación de cantidad por el préstamo concedido al demandado por BANCO PASTOR S.A., que tras varias operaciones de modificaciones estructurales societarias se transmitió a BANCO PASTOR S.A.U., con fundamento en los arts. 1753 y ss CC.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada al considerar que hay un error en la apreciación respecto de las cantidades pagadas en diciembre de 2017, que se aplicaron incorrectamente, y que el vencimiento anticipado implica una conducta abusiva de la entidad demandante, y ausencia de buena fe, que ha procedido a la resolución del contrato de préstamo cuando había unos pagos más o menos regulares.



SEGUNDO.- En lo que respecta al primer motivo del recurso, señala la parte apelante que los pagos que realizó en diciembre de 2017 fueron de 149,65, 327,73 y 105,45 euros, mientras que la entidad demandante únicamente computó 114,85, 292,73 y 104,45 euros, desconociendo el destino de los mayores importes.

Si lo que se pretende denunciar por esta vía es un error o un descuento inferior al pago realmente llevado a cabo, se trata de una cuestión nueva que no puede plantearse de forma novedosa en esta alzada, ya que hemos de ceñirnos a los fundamentos de hecho y de derecho en que quedó delimitado el objeto del proceso a través de las pretensiones de las partes ( art. 456 LEC). Y, en lo que ahora interesa, el importe de los tres pagos realizados en diciembre de 2017 no fue objeto de tratamiento en primera instancia.

El prestatario, que no ha interpuesto recurso de apelación pero que realiza una oposición más pormenorizada a la petición monitoria que la propia apelante, en modo alguno planteó cuestión alguna en relación a dicho importe, reconociendo que fue objeto de descuento en la liquidación llevada a cabo en enero de 2018. Lo que la parte atribuye a la parte actora es que, a pesar de los pagos efectuados, procediera al vencimiento anticipado.

Y luego, como pluspetición hace referencia a otros pagos realizados con posterioridad a la liquidación por vencimiento anticipado y a la interposición de la demanda. Pero no se ha cuestionado el importe de los pagos realizados en diciembre de 2017, concretamente que la demandante hubiera descontado de la liquidación alguna cantidad inferior al pago efectivamente realizado.

La ahora apelante, que figura en el contrato de préstamo como avalista, tampoco cuestionó en su oposición los concretos importes que ahora impugna. Se alegó además de cuestiones procesales de legitimación, la nulidad de la cláusula de intereses de demora, de la cláusula de vencimiento anticipado, una falta de determinación de la cantidad reclamada, pero por la nulidad de las mencionadas cláusulas, y una genérica pluspetición por incluir intereses de demora abusivos, y por no tener en cuenta cantidades ingresadas para salvar al préstamo.

Pero estas cantidades es evidente que se refieren a pagos realizados después del vencimiento, no a los tres pagos realizados en diciembre y que sí se computaron en la liquidación, aunque ahora se pretenda cuestionar el importe efectivamente descontado, pero que, como se ha dicho, no fue objeto de oposición ni de controversia en la instancia. En el propio acto de la vista se pone en evidencia que no existe controversia respecto de las cuantías de estos tres pagos en diciembre de 2017, que ahora se pretende suscitar.



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alude a que existe una conducta abusiva de la parte actora y ausencia de buena fe, por haber procedido a la resolución del contrato de préstamo cuando había unos pagos más o menos regulares. Y que ello es contrario a los principios de buena fe y equilibrio de prestaciones que rigen como principios la Ley de condiciones generales de la contratación, así como que se prevea el vencimiento por impago de una sola cuota de amortización es contrario a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de condiciones generales de la contratación.

Es un hecho incontrovertido que la parte apelante, a los efectos del contrato que nos ocupa, no tiene la condición de consumidor. Así se razonó en primera instancia y no ha sido objeto de impugnación tal decisión.

Como señala la STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2015, la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

El art. 82 de dicho Texto Refundido establece que « se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ».

La STS, Sala 1ª, de 15 de diciembre de 2015 manifiesta expresamente que, en el caso de adherente no consumidor: No resulta de aplicación el control de contenido, previsto en el art. 8.2 LCGC (..) Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.

Siendo así, si no se trata de consumidores, no resulta de aplicación ni la Directiva 93/13/CEE, ni la jurisprudencia que la interpreta, cuyo ámbito subjetivo son los consumidores, y el control de abusividad en la contratación en que intervengan con profesionales, pero no a los contratos entre profesionales.

Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.



CUARTO.- En el presente caso, como se ha dicho, resulta incontrovertido que la parte apelante carece de la condición de consumidor, pues negada en la sentencia, no ha sido recurrida por estos pasando tal declaración a tenerse por consentida, por lo que de la misma debemos partir también en esta alzada.

Como se ha indicado, en la contratación con profesionales, comerciantes o empresarios, el concepto de abusividad se diluye, pues propiamente tiene su ámbito en materia de consumidores y usuarios.

La STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2015, señala que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

Es lo cierto que, aun cuando nos encontremos ante condiciones generales de la contratación, con la imposibilidad de discutir individualizadamente las cláusulas contractuales, que vienen impuestas, el control a realizar es el control de incorporación a que se refiere el art. 7 LCGC, que exige el conocimiento y la claridad de las cláusulas. En el caso que nos ocupa, es claro que las cláusulas figuran en el contrato, tratándose de cláusulas claras y sencillas, de fácil entendimiento.

Siendo así, y salvo que se alegara y probara algún vicio del consentimiento o la conculcación de alguna norma prohibitiva o imperativa, el establecimiento de cláusulas como las anuladas por la sentencia de instancia, con carácter general, han sido admitidas por nuestra jurisprudencia, debiendo acudirse a las reglas generales de la contratación que tampoco la prohíben.



QUINTO.- Expuesto todo lo anterior, lo que parece pretender la parte es que se considere contrario a la buena fe la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado.

Sin embargo, partiendo de la validez de la cláusula, ya que no se ha acreditado ni que vulnere norma imperativa o exista algún vicio del consentimiento, no puede considerarse contraria a la buena fe la aplicación de la misma.

No puede considerarse como actuación contraria a la buena fe el uso de un derecho o de una facultad que corresponde a quien la ejercita, aquí por determinación contractual, que es ley entre las partes contratantes ( art. 1091 CC).



SEXTO.- Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ruth contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Pontevedra en el juicio verbal nº 175/2018, confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la interposición del recurso.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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