Sentencia CIVIL Nº 271/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 526/2019 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100311

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1463

Núm. Roj: SAP PO 1463:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00271/2020

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36006 41 1 2017 0001802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393 /2017

Recurrente: Edemiro

Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA

Abogado: MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ

Recurrido: Eliseo

Procurador: ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ

Abogado: DAVID PEREZ BARREIRO

S E N T E N C I A Nº : 271/2020

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000393/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526/2019, en los que aparece como parte apelante, Edemiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA, asistido por la Abogada Dña. MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ, y como parte apelada, Eliseo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. DAVID PEREZ BARREIRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 09/04/2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Edemiro, con Procurador Sra. Santos García y Letrado Sra. Ardao Fernández, frente a DON Eliseo, con Procurador Sra. Varela Rodríguez y Letrado Sr. Pérez Barreiro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones deducidas en su contra y con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se oponen a lo siguiente.

PRIMERO.-La sentencia desestima íntegramente la demanda que ejercita un hijo contra su padre en reclamación de las cantidades correspondientes a una serie de ventas efectuadas por el demandado en base al poder otorgado por el primero.

La sentencia desestima la excepción de prescripción alegada por el demandado, pero concluye con el rechazo total de la reclamación por no acreditarse el precio real de las ventas y del total reclamado.

Frente al recurso del demandante se opone su extemporaneidad, con petición de inadmisión, al haber transcurrido el plazo legal desde la notificación de la sentencia desestimatoria.

Aunque ha transcurrido ese estricto plazo, en este caso el dies a quo es distinto porque con posterioridad se ha dictado un auto aclaratorio. Aunque este auto es denegatorio, solo con su notificación se conoce el alcance de la desestimación y el pronunciamiento definitivo que se va a recurrir. Es obvio que de haberse accedido a la aclaración/rectificación el recurso hubiere sido diferente.

Es correcta por tanto la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO.-Alega el recurso nulidad de la sentencia por incongruencia por omisión que genera indefensión por lesionarse su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este motivo el apelante reitera los argumentos de su petición de aclaración.

Con independencia de la cuestión de fondo que se analiza en el fundamento siguiente, este motivo es de carácter sólo formal y se desestima porque al ser la sentencia totalmente desestimatoria no se aprecia la incongruencia denunciada. La Juez a quo desestima el total de las pretensiones según lo expuesto en el fundamento tercero, por lo que lo procedente es la impugnación de su motivación como se hace a continuación.

TERCERO.-Alega al efecto un motivo subsidiario con distinción de la pretensión de reembolso de los precios reflejados en escritura pública y de los no reflejados.

A los primeros se refiere la falta de motivación, que en efecto es patente. La súplica de la demanda se limita a fijar una cantidad total como objeto de su petición, pero en su hecho tercero expone con detalle las ventas litigiosas separadas una a una hasta un total de 32. Y en cada una de ellas diferencia el precio según escritura y el precio de mercado. La base de la reclamación es este último, superior al primero según los cálculos que alega, y sobre aquel se fija el principal reclamado en cada caso, siempre en función de la cuota de propiedad del actor, variable según el título.

La exposición puede ser mejorable, ya que confunde a la Juez a quo al omitir la indiscutida cantidad que figura como precio en cada escritura. Estas cifras no son discutidas por el demandado. Solo se discute el pago de un precio superior al que consta documentado y su falta de prueba motiva la desestimación de la demanda, pero de forma total porque el rechazo del incremento de precio se extiende también al precio formal de la escritura. Y en este caso sin motivación alguna.

Además de la demanda, también explica lo anterior el escrito de aclaración igualmente rechazado.

Se estima por tanto defecto en la motivación de la desestimación total, pero sin que suponga nulidad sino sólo la revocación de la sentencia para estimar las cantidades que se aprecian indiscutidas en función de los precios según las respectivas escrituras.

CUARTO.-Todas las ventas han sido formalizadas mediante el otorgamiento de escritura y el precio que consta entregado es el que determina la estimación.

Como resuelve la Juez a quo no existe prueba suficiente de un precio superior. No son suficientes a estos efectos los testimonio oídos en juicio sobre irregularidades en todas las operaciones. No se desconoce la frecuencia del llamado dinero negro pero no basta una referencia general con unos porcentajes aproximativos sino que sería preciso para estimar la pretensión de la demandada la concreción en cada caso de un precio real diferente al escriturado, sin que esta prueba se aporte.

Como tampoco se acredita que un hipotético valor superior de la finca objeto de la venta nº 32 haya determinado un precio superior al escriturado, único que puede declararse probado que ha sido percibido por el demandado, con independencia de otras diferentes valoraciones en procedimiento de liquidación de gananciales o por informe pericial.

Aparte de esta insuficiencia probatoria que acoge la sentencia apelada se desestiman el resto de las alegaciones del demandado tanto formales como de fondo. Está obligado a reconocer las escrituras por él firmadas y es indefendible su negativa a entregar al demandante el precio que consta percibido. Su propia pasividad para rendir cuentas como era obligado reduce ahora su justificación de otros gastos o cargas en las operaciones y tampoco acredita una compensación económica al demandante, ni siquiera por vía de mejora como alega con escaso convencimiento.

QUINTO.-Se estiman por tanto el recurso y la demanda pero sólo parcialmente por las cantidades que resulten de la aplicación al precio de cada una de las 32 escrituras de la cuota de propiedad que fija el escrito de demanda. Este porcentaje se considera el más adecuado frente a los cálculos minoratorios de la oposición.

Según estos datos corresponden por la venta nº 1 un 4,16% sobre 36.060,74 euros, 1.500,12 euros.Y así sucesivamente hasta la venta nº 32, el 100% de 70.118,08 euros.

La suma de las 32 ventas determina la cantidad total por la que se estima la demanda, con inclusión del interés legal de cada cantidad desde la fecha del otorgamiento de la escritura hasta su completo pago.

SEXTO.-Con las estimaciones parciales de recurso y demanda no se hace imposición expresa de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Edemiro y con revocación de la sentencia apelada estimamos parcialmente la demanda promovida por esa misma representación y condenamos al demandado D. Eliseo a que abone al demandante por cada una de las 32 ventas litigiosas el porcentaje fijado en la demanda sobre el precio escriturado, conforme lo expuesto en el fundamento quinto, más el interés legal de cada cantidad desde la fecha del otorgamiento hasta el completo pago.

Sin imposición expresa de costas en ninguna de las instancias.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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