Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 208/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100331
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:332
Núm. Roj: SAP SG 332/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00271/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0001790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2019
Recurrente: HIJOS DE ANGEL MUÑOZ SC, Feliciano , Remedios , Gabriel , Gregorio
Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO, MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO ,
MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO , MARIA ANGELES
LLORENTE BORREGUERO
Abogado: MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON, MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON , MARIA DE
LA CARIDAD MARTIN BERRON , MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON , MARIA DE LA CARIDAD MARTIN
BERRON
Recurrido: Joaquín
Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado: AGUSTIN EDUARDO RUIZ CHARCOS
S E N T E N C I A Nº 271 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 208 Año 2020
Juicio Ordinario 294/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil veinte .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte; Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de HIJOS DE ÁNGEL MUÑOZ S.C.; D. Feliciano
, D. Gabriel y D. Gregorio Y Dª Remedios ; contra D. Joaquín ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido
como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Llorente Borreguero y defendidos
por la Letrada Sra. Martín Berron y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pascual
Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Charcos y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª
Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de HIJOS DE ANGEL MUÑOZ SC, Feliciano , Remedios , Gabriel , Gregorio contra Joaquín , absuelvo al referido demandado de los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandante 'HIJOS DE ÁNGEL MUÑOZ S.C.' contra la sentencia dictada en la instancia el 24 de febrero de 2020 que desestimó la demanda que había formulado, en ejercicio de la acción de retracto de arrendamiento rústico que había ejercitado aquélla, al considerar el juez a quo en la sentencia recurrida que la Sociedad Civil, que sería la arrendataria (sin perjuicio de que accionan en su nombre las personas físicas que la integran) no puede retraer por Ley, añadiendo que si los arrendatarios fueran las personas físicas que componen aquélla tampoco podrían tener derecho al retracto al no tener la condición de profesional de la agricultura, pues se dedican fundamentalmente a la ganadería.
Frente a ello, y tras aclarar que la arrendataria es la Sociedad Civil, alega la recurrente que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica pues, según sostiene, tanto la Sociedad Civil, que es la arrendataria, como si consideramos arrendatarios a las personas físicas que actúan en su propio nombre y en beneficio como únicos integrantes de la Sociedad Civil, cumplen los requisitos de legitimación previstos en la normativa aplicable, considerando que afirmar que la Sociedad Civil 'Hijos de Ángel Muñoz' carece por ley del derecho a retraer y que las personas físicas que la integran carecen de la 'condición de agricultores profesionales' supone ir en contra del espíritu y de los principios informadores que rigen toda la normativa vigente en la materia, que hacen constantes referencias a los términos 'agricultores y ganaderos', considerándoles como actividades complementarias y parte de un todo, aludiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y la Exposición de Motivos de la ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, así como la de la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, que la modifica. Alega que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 22.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, partiendo de que, como señala la sentencia recurrida, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de fincas rústicas para pastos permanentes, habiendo mostrado el demandado su conformidad al ejercicio de la acción de retracto por la Sociedad Civil 'Hijos de Ángel Muñoz', si bien posteriormente comunicó que no firmaría la escritura de retracto, alegando en definitiva que una sociedad civil está legitimada para ejercitar la acción de retracto, citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que considera apoya tal afirmación, alegando finalmente que el juzgador de instancia ha interpretado erróneamente las pruebas practicadas durante el procedimiento, insistiendo en que el objeto social de la Sociedad Civil es la ganadería que ha de ser entendida como actividad agraria, es decir, el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos ganaderos, siendo indudable que la alimentación de una ganadería extensiva, como es el caso, lleva aparejada la realización de labores agrícolas precisas para la obtención de pastos que alimenten esa ganadería, insistiendo en que en la S.C. HIJOS DE ÁNGEL MUÑOZ concurren todos los requisitos para tener derecho a retraer, y que sus integrantes se dedican a la ganadería, actividad incluida dentro de la actividad agraria y que, como tales, son perceptores de derechos de la PAC, que han aportado a la sociedad civil de la que forman parte.
SEGUNDO.- Así fundado el recurso, no podemos acoger el mismo.
En efecto, aclarado en el recurso de apelación que quien ejercita la acción de retracto, como arrendataria, es la sociedad civil, el juez a quo se basa en lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que es precisamente el precepto en que se funda la acción ejercitada en la demanda, y por cuya virtud en toda transmisión inter vivos de fincas rústicas arrendadas el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el art. 9.2, tendrá derecho de tanteo y de retracto, siendo citadas en este último precepto las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes, nada más.
Por tanto, no todo arrendatario tiene derecho de tanteo y retracto, conforme al citado precepto legal, sino solo aquél que tenga la condición de agricultor profesional, o bien sea alguna de las entidades referidas en el art. 9.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Y dado que, como no podía ser de otro modo, resulta incuestionado que el art. 9.2. de la Ley de Arrendamientos Rústicos no se refiere a las sociedades civiles, como la demandante, es por lo que el juez a quo concluye que por Ley carecen del derecho a retraer, lo que trae causa del propio precepto a que se ha aludido.
TERCERO.- Pero es que, no siendo aludida la sociedad civil en el art. 9.2 como una de las entidades que, sin más requisito, tienen derecho a retraer, en todo caso para que le pudiera ser reconocido tal derecho a la actora necesariamente tendría que tener la condición de agricultor profesional, porque así lo exige el art. 22.2 para el resto. Y el concepto de agricultor profesional nos lo ofrece el art. 9.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que señala que ' Es agricultor profesional, a los efectos de esta ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo'. Y nada consta al respecto por lo que se refiere a la sociedad civil demandante, motivo por el que no ha acreditado que tenga derecho al retracto que pretende en la demanda, lo que determina que la sentencia que lo desestima debe ser confirmada, con el consecuente rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente, al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'HIJOS DE ÁNGEL MUÑOZ, S.C.' en cuyo nombre y beneficio actúan como sus únicos integrantes D. Feliciano , Dª Remedios , D.Gabriel y D. Gregorio , frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 294/2019, confirmamos dicha sentencia, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
