Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 579/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100267

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1935

Núm. Roj: SAP V 1935/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0004305
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 579/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000985/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA
Apelante: ASSOCIACIO CULTURAL FALLA PLAÇA DEL PRADO DE GANDIA.
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
Apelado: FEDERACIO LOCAL D'ASSOCIACIONS CULTURALS FALLERES DE GANDIA.
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA.
SENTENCIA Nº 271/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 985/2018, promovidos por ASSOCIACIO CULTURAL
FALLA PLAÇA DEL PRADO DE GANDIA contra FEDERACIO LOCAL D'ASSOCIACIONS CULTURALS FALLERES
DE GANDIA sobre 'impugnación de acuerdos sociales', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ASSOCIACIO CULTURAL FALLA PLAÇA DEL PRADO DE GANDIA, representado por
el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D. DAVID ESCRIVA CERRUDO contra
FEDERACIO LOCAL D'ASSOCIACIONS CULTURALS FALLERES DE GANDIA, representado por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistido del Letrado D. JAVIER CARRASCO CHAUMEL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 1-4-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 985/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Asociació Cultural Falla Plaça del Prado de Gandía contra la Federació Local dAssociacions Culturals Falleres de Gandía, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASSOCIACIO CULTURAL FALLA PLAÇA DEL PRADO DE GANDIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FEDERACIO LOCAL D'ASSOCIACIONS CULTURALS FALLERES DE GANDIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente como si formaran parte de esta resolución, con lo que se dan por reproducidos, sin necesidad de reiterarlos en su literalidad en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la Asociación Cultural Falla Plaza Prado de Gandía contra la Federación Local de Asociaciones Culturales Falleras de Gandía, en reclamación de nulidad del acuerdo adoptado el 14 de junio de 2018 por la Asamblea General Ordinaria de esta última, en que se confirmaba lo resuelto por la Junta Ejecutiva de la Federación el 29 de mayo de 2018, en que se imponía a la Falla de la Plaza Prado como sanción una advertencia por escrito con multa de 300 € y la pérdida de banderin y del premio económico correspondiente al Segundo Premio de la Sección Especial, ello motivado por haber procedido a la cremá de esa Falla, habiendo retirado previamente algunos de los ninots y escenas que la configuraban, cuando ello se había prohibido por unanimidad de las 23 fallas integrantes de la Federación en Junta de Gobierno el 20 de febrero de 2018; se alzó en apelación la parte actora, insistiendo en que se dejaran sin efecto dichas sanciones por las irregularidades formales que se denunciaron en la demanda, pero las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, pues no desvirtuan las argumentaciones dadas por la Juez 'a quo' para desestimar los motivos de nulidad que la actora explayó en su demanda, que de suyo son bastantes, sin más aditamentos, para rechazar las alegaciones que la parte apelante recoge en su recurso de apelación.

Solo cabe añadir, abundando en lo acertadamente expuesto en la sentencia apelada, que, como se ha adelantado, se acepta plenamente y se hace propia, que ante las deficiencias u omisiones normativas que pueda haber en los Estatutos de la Federación, no es este proceso la vía adecuada para solucionar tal problemática, así como tampoco la supuesta e irregular constitución de la Comisión Disciplinaria, frente a la que no se planteó en su momento recurso u óbice alguno, cuando la normativa de la Federación fue aceptada en su día por todas las fallas componentes, no constando que fuera impugnada por alguna de ellas. Así pues, no puede ahora la actora, cuando ha sido sancionada según lo acordado por unanimidad en Junta de Gobierno de 20 de febrero de 2018, sacar a colación irregularidades formales, recusaciones de vocales, y faltas de tipicidad tanto de las infracciones como de las sanciones, así como deficiencias procedimentales del expediente sancionador, que han sido debidamente contestadas y decididas por la Juez 'a quo' con argumentos que se asumen íntegramente. Y esto porque, como bien dice la Juez 'a quo' los actos propios de los litigantes, causan estado respecto del contenido concreto de una determinada relación jurídica, imponiendo a las partes un actuar conforme a los mismos por exigencia del tráfico jurídico y en aras de la buena fe que debe presidir el comportamiento de quienes forman parte de una determinada relación jurídica como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, tal como recoge el art. 7 del Código civil, puesto que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 292/2011, de 2 de mayo, 'doctrina y jurisprudencia coinciden que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que, como afirma la sentencia 523/2010, de 22 julio, 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige 'un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error)'; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la sentencia de 28 de abril de 1988) al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor 'por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior'); y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que 'se han creado una expectativas razonables'). Y en términos semejantes se viene expresando esta Sección (entre otras, las Sentencias 119/2011, de 7 de marzo y 43/2011, de 2 de febrero), puesto que 'se falta a la buena fe que preconiza el art. 7.1 del Código Civil cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o para, sin beneficio propio, perjudicar a otro; o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella; habiendo señalado también la doctrina científica que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (venire contra factum proprium nemini licet). Y así viene a corroborarlo más reciente jurisprudencia cuando con referencia a la doctrina de los actos propios se declara ( S.T.S. 6-2-15) '... que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 58/2017 de 31 de enero '.... la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo ; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (788/2010, de 7 de diciembre)'. De tal forma que, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo: 'La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 8 de enero y las que en ellas se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundamentalmente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2998, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, y 649/2014, de 13 de enero de 2015)...'.

Dicho lo cual se impone la confirmación de la sentencia apelada, pues habiendo aceptado la actora una realidad fáctica y jurídica de una Federación en la que se integró voluntariamente, participando activamente en las decisiones de su Junta de Gobierno, no puede ahora, cuando la situación creada no le interesa, denunciar toda una serie de anomalías e irregularidades en las que previamente había participado, habiéndose aquietado a las mismas. Lo cual también propicia que se mantenga el pronunciamiento de costas, pues no hay dudas que puedan justificar la no imposición de las mismas, pues de las que pudieran existir sobre la normativa reguladora de la Federación la actora no es ajena.



SEGUNDO.- Así, igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso en cuanto se pretende negar en esta alzada la infracción que se imputa a la parte actora-apelante de no haber quemado todos los ninots y escenas de su falla, pero tal alegato en cuanto cuestión nueva y extemporánea no puede ser tomada en consideración en la presente so pena de quebrantar los principios de contradicción, de audiencia y defensa así como de conculcar el principio de preclusión consagrado en los arts. 136 y 400 de la LEC; el brocardo pendente apellatione nihil innovetur, recogido en el art. 456.1 de la LEC; el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la LEC; y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su postura procesal la parte demandada recurrente. Así lo tiene dicho igualmente la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, del Tribunal Supremo, pues 'constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur', razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente', criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997, hallándose esta misma idea presente en la Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre, que señala cómo 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia'; y en las de 22 de enero, 7 de marzo y 19 de diciembre de 2.007 que dicen que está rigurosamente vedado el planteamiento de cuestiones nuevas, por derivación de los principios dispositivos, de contradicción, y audiencia de parte contraria que rigen el proceso civil, añadiendo que las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso.

Cierto es que la actora en su demanda trata de la 'supuesta infracción', pero no se refiere al hecho en sí constitutivo de la infracción; sino si al hecho de no quemar todos los ninots, que no se puso en duda en la instancia y ahora sí, se le puede considerar infracción sancionable, y tal parecer ha de repelerse tanto por lo novedoso de la cuestión, como porque la valoración del mismo como hecho sancionable fue tomada por unanimidad en la Junta de Gobierno de 20 de febrero de 2018, en la que tuvo intervención la Falla demandante, con lo que no puede negar ahora lo que entonces afirmó.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cultural Falla Plaza Prado de Gandía contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía en juicio ordinario 985/18.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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