Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 853/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100167
Núm. Ecli: ES:APV:2020:719
Núm. Roj: SAP V 719/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 853/19
SENTENCIA Nº 271/2020
SECCIÓN OCTAVA ===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, con el nº
1033/2017, por D. Evaristo representado en esta alzada por el Procurador D. Desamparados Royo Blasco y
dirigido por el Letrado D. Andrés Alonso Pons contra Dª Debora y doña Diana representadas en esta alzada por
los Procuradores D. Jesús María Quereda Palop y D. Antonio Alabadí Blasco, respectivamente, y dirigidas por
los Letrados D. Vicente José Sola Sanz y D. Francisco Javier Guillem Fernández, respectivamente, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 5/4/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Evaristo , contra doña Debora y doña Diana , debo declarar no haber lugar a lo interesado por la demandante a la que se imponen las costas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Evaristo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de mayo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Evaristo formuló demanda contra Dª. Debora y Dª. Diana solicitando que se declarara la ilegalidad de las obras de reforma de la ducha comunitaria de la URBANIZACION000 ' sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de El Perellonet, y que se condenara a las demandadas, presidenta y administradora de la comunidad respectivamente, a reintegrar la dicha a su configuración anterior y en caso de que no fuera posible, a devolver a la sociedad civil su importe, con imposición de costas.
Emplazadas las demandadas contestaron oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante. El Juzgado dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, estimando la demanda en los términos solicitados con expresa imposición de costas. Conferido traslado a las demandadas se opusieron al recurso en todos sus extremos solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- 1.-) Interpone recurso de apelación la parte demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba que se declarara la ilegalidad de las obras de reforma de la ducha de la URBANIZACION000 ' sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de El Perellonet, y que se condenara a las demandadas, presidenta de la comunidad (sociedad civil particular) y administradora de la misma, respectivamente, a reintegrar la ducha a su configuración anterior y en caso de que no fuera posible, a devolver a la sociedad civil su importe. En su escrito de interposición del recurso el actor apelante sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba alegando en síntesis que las obras eran innecesarias, que no fueron debatidas en Junta, que la decisión adoptada excede de las facultades de la administradora debiendo regir el principio de intervención mínima, que se trata de obras de mejora y no de mera reparación o mantenimiento y que en definitiva son 'ilegales'.
En todo caso con carácter previo conviene señalar que la parte demandante se limita a reiterar las alegaciones vertidas en su día en la demanda intentando mantener su opinión y criterio personal acerca de las referidas obras prescindiendo del resultado de la prueba y en definitiva sin combatir los argumentos de la sentencia apelada ni intentar demostrar cuál ha sido el supuesto error en el que ha incurrido la juez de instancia, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia impugnada a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas ( art. 456 LEC).
Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas cabe citar la sentencia nº 111/2019 de 20 de febrero) la mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es comportamiento más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error. Dicho de otro modo, sin identificar los errores en que incurrió la resolución impugnada el recurso queda huérfano de objeto, lo que ya de por sí debería conllevar la desestimación del recurso.
2.-) Al margen de lo anterior, conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
3.-) También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
4.-) Sentado cuanto antecede y a la vista de la prueba practicada, singularmente la prueba documental, fotografías e informe técnico aportados tanto con la demanda como a los escritos de contestación, así como del testimonio de los vecinos y particularmente del arquitecto D. Matías que depusieron en el juicio, este último como testigo-perito ( art. 370 LEC), no cabe sino concluir que la sentencia no incurre en error alguno siendo la valoración de la prueba correcta, de modo que en absoluto puede tildarse de errónea, irracional, ilógica o arbitraria, pues las declaraciones de los vecinos y del indicado técnico dejaron de manifiesto con total claridad el mal estado y deficiente funcionamiento de la ducha en cuestión a pesar de haber sido objeto de reforma en 2009 (en todo caso ocho años antes de la demanda), ya que la grifería y sumideros estaban oxidados, deteriorados, la presión del agua era insuficiente -por no decir mínima- y el desagüe tampoco funcionaba correctamente produciéndose un embalsamiento del agua en el vaso de la ducha (así consta en el informe aportado como documento nº 2 de la contestación de la Sra. Debora de 8 de marzo de 2017), realizando el arquitecto una primera inspección en febrero de 2017, comenzando las obras a finales de dicho mes y finalizando en abril tras lo que se expidió la oportuna factura en fecha 5 de mayo de 2017 (documento nº 20 de la contestación de la Sra. Diana , documento nº 4 de la contestación de la Sra. Debora ), por lo que en modo alguno puede hablarse de una obra de mejora sino de una lógica actuación de mero mantenimiento para la adecuada conservación de las instalaciones, por tanto necesaria, máxime cuando es notorio que las deficiencias descritas suponen una evidente incomodidad para los vecinos particularmente en una zona de playa como la de autos en la que el adecuado funcionamiento de la ducha es fundamental, a lo que deben añadirse evidentes razones higiénicas, no apreciando esta Sala en absoluto una actuación incorrecta ni por parte de la presidenta Sra. Debora ni de la administradora Sra. Diana demandadas en este pleito (en el que por cierto no se demandó a la Sociedad Civil Particular), las cuales en todo momento actuaron correcta y diligentemente.
Por otro lado, la concreta partida de gastos relativa a las obras de la ducha fue aprobada por unanimidad en Junta General Ordinaria de fecha 27 de julio de 2017 (documento nº 1 de la contestación de la Sra. Debora ), poco después de que finalizaran las mismas, sin que los propietarios asistentes hicieran constar objeción alguna en lo relativo al gasto derivado de dichas obras, Junta a la que no asistió el demandante, que ni solicitó tampoco la inclusión de dicha cuestión en el orden del día ni hizo patente su disconformidad, por lo que no cabe amparar la conducta de quien fuera del momento y del lugar adecuados -que no es otro que la Junta indicada-, esto es, al margen de los órganos rectores de la sociedad civil, pretende imponer su particular criterio sobre el mayoritario acuerdo adoptado por la Comunidad.
En suma, este tribunal no puede sino compartir la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues las conclusiones de la sentencia impugnada tienen su fundamento en la conjunta y motivada valoración de los documentos, fotografías e informes obrantes en autos y en la prueba testifical practicada en juicio, a cuya visualización ha procedido este tribunal, que c omparte las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia. Al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala emite el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1033/17, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
