Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 271/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 575/2019 de 09 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 271/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100235
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7318
Núm. Roj: SAP B 7318:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120198069676
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012057519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012057519
Parte recurrente/Solicitante: Gustavo
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Jaume Montero Pujol
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: MANUEL MEDINA GONZALEZ
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 9 de julio de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany.
Fundamentos
Conforme al artículo 121-21. CCCAT. Prescripción trienal. Prescriben a los tres años:
a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual '
Este es el plazo aplicable al supuesto de autos en que se reclama el importe de dos facturas emitidas en fechas 11 de junio de 2015 y 6 de agosto de 2015 por el consumo eléctrico por el bar regentado por el demandado por enganche eléctrico fraudulento, si bien sin que se instara procedimiento penal por ello sin que pueda aplicarse entonces la responsabilidad 'ex delicto' como se dice de contrario, y de lo que no existe ninguna duda a tenor de la prueba practicada en especial de la documental y testifical del técnico que realizó las mismas las actas de inspección levantadas de las cuales la de fecha 18 de mayo de 2015 consta presente el demandado quien firma en conformidad, siendo que tras ser requerido presenta además escrito reconociendo en los periodos a que se refieren las dos facturas reclamadas no tenia concertado contrato de suministro eléctrico con ninguna compañía, y ello puesto en relación con el documento de reconocimiento de deuda de 27 de mayo de 2015 firmado por el propio demandado del que resulta que reconoce adeudar a favor de ENDESA la cantidad de 3358,90e- que es el importe de la primera de las facturas reclamadas de fecha 11 de junio de 2015-por el enganche directo en el periodo del 11-11-2014 al 18-05-2015, cantidad que se compromete a liquidar en 6 cuotas de 559,82e en los cinco primeros días de mes y en el supuesto de impago de cualquiera de los plazos faculta a ENDESA a suspender el suministro de energía eléctrica reservándose las acciones oportunas.
Señalar también prima facie que el hecho de que la deuda haya sido reconocida en documento de reconocimiento de deuda no cambia ni el origen ni la naturaleza jurídica derivada de la deuda a efectos del régimen de prescripción como entiende la juez a quo. La prescripción en el derecho civil de Cataluña afecta a la pretensión y no al derecho en cuanto se regula como supuesto de interrupción de la prescripción. Conforme al art 121-11 del CCCat, son causas de interrupción de la prescripción: '.....d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien se puede hacer valer la pretensión en el transcurso del término de prescripción'. Por su parte el art 121-14 atribuye a la interrupción de la prescripción el efecto de que comienza a correr de nuevo y completamente el término.
En el presente caso, tanto la pretensión como el derecho, derivan del impago por el suministro eléctrico disfrutado en el local regentado entonces por el demandado por el enganche eléctrico fraudulento. El reconocimiento de dicha deuda no crea una pretensión nueva ni un derecho diferente. No supone una novación que altere las condiciones originales ni naturaleza de la deuda. Cuando además al ser el mismo anterior a la emisión de la factura reclamada será la fecha de ésta de 11 de junio de 2015 el dies a quo en todo caso del plazo prescriptivo trienal aplicable en cuanto a la primera de las facturas, en tanto es el documento que determina por todos los conceptos, ya fuere por el fluido disfrutado por el enganche directo a la red sin satisfacer precio como los costes asociados, la cuantía a reclamar por disfrutar del servicio por enganche eléctrico fraudulento, y no como dice el juez a quo el de quince años. En supuestos análogos al presente en relación a la eficacia del reconocimiento de deuda a efectos del plazo de prescripción aplicable hay que citar la SAP Barcelona de la Secc. 16 de fecha 18-12-2014 en supuesto de responsabilidad extracontractual y sentencias de la Secc. 4º de la AP Barcelona de fechas 27 de abril de 2021, 6 de julio de 2020 y 11 abril de 2019, de la AP Granada, Secc. 3º de 22 de marzo de 2016, entre otras. Y ello porque como dice la STS de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01) el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación extintiva o propia de la primitiva obligación en nuestro caso de tipo extracontractual.
El reconocimiento de deuda solamente es considerado en la regulación de la prescripción en el Derecho civil catalán como una causa de interrupción de la prescripción art. 121- 11.d) CCCat. Y resulta que la presente reclamación que deriva del previo juicio monitorio se presentó en fecha 10 de julio de 2018.Y la fecha de emisión de la primera de las facturas reclamadas es de 11 de junio de 2015 o en todo caso atendiendo a la fecha del reconocimiento de la deuda este es de 27 de mayo de 2015.
Así lo establece el TS en sentencia de 16 de abril de 2008 que señala lo siguiente:
' TERCERO. Eficacia del reconocimiento de deuda.
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973CC, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204CC ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224CC. En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
(...)
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999, según la cual 'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado'.
O como dice la STS de 13 de mayo de 2011: 'A este respecto declara la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2009 (rec. 1129/05 ) que la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente, y la de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01) declara que el llamado efecto constitutivo del reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, declaración no contradictoria con la de la sentencia de 6 de abril de 1974 en cuanto esta supedita el cambio de duración de la prescripción a que el reconocimiento de deuda implique novación.'
Y la reciente STS de 5 de febrero de 2020 dice en relación con el reconocimiento de deuda: 'En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC.
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.'.
El reconocimiento de deuda es una institución entre el derecho procesal y el derecho civil que, por influencia de la doctrina alemana, llegó a ser considerado un contrato que tenía efectos constitutivos ( STS de 8 de marzo de 1956) si bien en la actualidad es pacífico que se trata de un simple acto o negocio unilateral de carácter meramente declarativo (así, desde la STS 29 de junio de 1998), adscrito a la categoría de los negocios de fijación, en el que la obligación ya existe desde antes de su reconocimiento. Y precisamente porque el reconocimiento no tiene efectos constitutivos, sino meramente declarativos, el plazo de prescripción aplicable a la deuda reconocida es el que pueda corresponder a esta última pues el reconocimiento nada añade a la obligación que se reconoce, por lo que, en principio, asiste la razón a la parte recurrente.
Por tanto, en el presente caso, sí podemos considerar el reconocimiento de deuda como una causa de interrupción del plazo trienal aplicable, pero no con efectos novativos extintivos respecto a la obligación pues solo modifica el plazo de tiempo para exigir la deuda no teniendo por ello entidad para afirmar que ambas partes tuvieran intención de novarla en el sentido de extinguir la obligación primitiva para dar nacimiento a una nueva, en cuanto además solo aparece firmado por el deudor, por lo que comporta que el plazo vuelva a empezar de nuevo a partir del mismo 27 de mayo de 2015, si bien solo en cuanto a la primera de las facturas que es a lo que se refiere el reconocimiento de deuda. Si bien al ser el mismo anterior a la fecha de emisión de la primera de las facturas que se reclaman que es de 11 de junio de 2015 será este, en todo caso, el dies a quo toda vez que tal y como resulta del reconocimiento de deuda firmado por el deudor este se compromete a pagar la deuda generada por el suministro recibido por el enganche fraudulento en 6 cuotas en los cinco primeros días de mes resultando que el impago de cualquiera de los plazos, como ocurrió con el primero del mes de junio de 2015, facultaban a la acreedora a suspender el suministro y reservar las acciones legales siendo por cuenta del cliente los gastos. Por lo que la reclamación de dicha factura, ya fuere la fecha de comienzo del plazo prescriptivo trienal la del reconocimiento de deuda el 27 de mayo de 2015 ya fuere la fecha de la emisión de la factura como entendemos de 11 de junio de 2015, se hallaba prescrita cuando se presentó la presente reclamación judicial por monitorio de 10 de julio de 2018.
Por último, señalar que no puede tener efectos interruptivos el previo proceso monitorio instado por ENDESA de fecha 9 de septiembre de 2017 en tanto fue inadmitido por auto de fecha 10 de abril de 2018 por falta de presentación de la tasa judicial sin que llegare a conocimiento del deudor la reclamación judicial instada. No se trató de una desestimación de demanda por defectos procesales, en los términos regulados por el art. 121-11 a): 'LÂexercici de la pretensió davant els tribunals encara que sigui desestimada per defecte processal' pues no se trató de una demanda desestimada por defecto procesal si no inadmitida ad limine litis. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 121-12 del mismo cuerpo legal que exige para la eficacia de la interrupción de la prescripción que: 'a)Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercer persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente. b)Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción'; así como con el artículo 121-14 que establece como efectos de la interrupción, la reanudación del cómputo desde la fecha en que adquiera firmeza la sentencia o resolución que ponga fin al proceso o, en caso de que éstas 'no hubieran prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión'. Pero ocurre que en nuestro caso la petición monitoria entablada en el año 2017 no fue admitida a tramite por falta de presentación de la tasa judicial por la peticionaria, a pesar del plazo conferido a la demandante o peticionaria ENDESA para su subsanación, sin que lo hiciera.
La reclamación judicial, para interrumpir la prescripción, tiene que ser conocida por el deudor o, al menos, poder haber sido conocida, lo que resulta imposible si la demanda no es admitida a trámite. Como señal la S. de la A.P. de Valencia de 27-5-2011: 'la mera presentación de la demanda ante el órgano judicial correspondiente no es suficiente para interrumpir la prescripción del derecho que a través de ella se pretende tutelar si la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisibilidad, por lo que carece la demanda de eficacia interruptiva al no haber llegado a admitirse a trámite por los Tribunales, considerando que uno de los efectos de la litispendencia es la interrupción de la prescripción y que aquélla opera desde la presentación de la demanda que es admitida a trámite, por lo que, 'a contrario sensu', sin admisión no hay litispendencia ni, por tanto, interrupción de la prescripción ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).' O la de la A.P. de Madrid de 26-4-2010: 'siendo doctrina constante y sobradamente conocida que a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción extintiva, dentro del concepto de ejercicio de la acción ante los Tribunales empleado en la redacción del artº. 1973 C.c . se incluye obviamente la presentación por el acreedor de una demanda contra el deudor, ante un Juzgado del orden jurisdiccional civil, siempre y cuando esa demanda llegue a ser admitida a trámite, en cuyo caso la fecha de la interrupción siempre será la de la presentación, de tal manera que, si esa demanda es inadmitida o rechazada 'a limine', no se producirá la interrupción de la prescripción, al entenderse que no se ha ejercitado la acción ante los Tribunales, es decir que la reclamación judicial produce sus efectos interruptivos desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ello por cuanto el Tribunal Supremo exige que la reclamación sea recepticia, entre otras muchas en su sentencia de 13 de octubre de 1994 al señalar que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.
En análogo sentido se pronuncia la SAP Lérida de 31 de julio de 2014: 'A mayor abundamiento, comparte también la Sala el argumento vertido por la juez a quo, relativo al que la presentación de la demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera instancia 5 de esta ciudad no cumple con los requisitos establecidos en primer lugar en el Artículo 121-11 a del CCC, por cuanto la demanda no fue admitida a trámite por defectos de personación, al no haberse aportado la tasa requerida y no haberse subsanado la omisión de firma del administrador, cuestión distinta a la desestimación de la demanda por defecto procesal, que es el supuesto contemplado en dicho artículo.
Además tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 121-12, relativo a los requisitos de la interrupción, que establece que es necesario que el acto se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes que se consume la prescripción y es evidente que en este caso, al haber sido inadmitida la demanda, la demandada no tuvo conocimiento en ningún momento de la petición de juicio monitorio presentada ante dicho juzgado.'
Con carácter general, la jurisprudencia del TS ha declarado que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( STS 13 octubre 1994). Particularmente, y en cuanto a la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde 'la fecha de la emisión' y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994). El art. 121-14 CCAT establece que en cuanto a los efectos de la prescripción en caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión 'de del moment que lÂacte de interrupció esdevingui eficaç.' Y el art. 121-11 en su apartado a) viene referido a reclamaciones judiciales desestimadas por defectos procesales, es decir una vez admitidas a tramite.
Y ello en consonancia con la jurisprudencia mas autorizada del TS, por todas la STS de 3 de julio de 2018 con cita de la de 30 de septiembre de 2009 que dice al respecto de la cuestión en un supuesto de reclamación judicial luego desistido, supuesto análogo al presente : ' 1. Las sentencias que se citan en el escrito de interposición no justifican el interés casacional porque lo en ellas resuelto es distinto a lo decidido por la sentencia recurrida y carece de consecuencias para la decisión del litigio, salvo la referencia genérica al criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva o el valor de una reclamación judicial, que tal y como se formula no es relevante para resolver el caso en la forma que ha sido decidido por la Audiencia Provincial, existiendo como existe doctrina de esta sala que se separan de lo que se expone.
La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: 'El artículo 1973CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).
'En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.
' Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
'El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000).'
Y mas reciente abundando en lo anterior es el ATS de 9 de septiembre de 2020 el cual si bien inadmite el recurso de casación por no presentar interés casacional en relación al tema de interrupción de la prescripción señalando: ' ......La más reciente STS 419/2018, de 3 de julio resume la jurisprudencia existente en un caso de presentación de demanda, de la que luego se desistió antes de que la demandada hubiera sido emplazada, que aunque no sea la misma situación, guarda un cierto paralelismo:
'La sentencia 319/2010, de 25 de mayo, sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: 'El artículo 1973CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).
En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.
Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000)'.
4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias 334/2015, de 8 de junio; 544/2015, de 20 de octubre; 709/2016, de 25 de noviembre, 661/2017, de 12 de diciembre, entre otras).'
Lo anterior aplicado al caso que nos ocupa, conduce a entender prescrita la reclamación instada respecto a la primera de las facturas de fecha de emisión 11 de junio de 2015.
Y ello con absoluta independencia en cuanto el deudor abandonase el local con entrega de llaves a la propiedad el día 9 de julio, lo cual en todo acaso afectaría a la relación interna con la propiedad, pero no frente a ENDESA cuando ha reconocido del propio escrito presentado a requerimiento judicial en los presentes actuaciones de fecha 26 de abril de 2019 que en los periodos a que hacen referencia las dos facturas reclamadas no tenia concertado contrato de suministro eléctrico con ninguna compañía, ignorando si la propiedad del local en que ejercía la actividad de bar y que ocupaba en calidad de arrendatario tenia suscrito contrato de suministro eléctrico, puesto en relación con el reconocimiento de deuda por el suscrito y acta de inspección ya detallados antes, pues es evidente que como arrendatario que regentaba el bar es quien en todo caso disfrutaba del servicio de modo fraudulento por enganche directo al contador sin previo contrato conociendo por ello que disfrutaba del servicio eléctrico de modo fraudulento.
Por todo ello debe estimarse en parte la demanda y condenar al demandado al pago de la suma de importe 1.214,07€ e intereses legales desde la interpelación judicial, arts. 1100 y 1101 y 1108CC.
Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial procede la devolución del depósito.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

