Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 271/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 447/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ORTIZ AGUIRRE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100265
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6968
Núm. Roj: SAP M 6968:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0061807
Recurso de Apelación 447/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 417/2018
APELANTERENTFLAT DESIGN 2006 SL
PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
APELADO:BBVA SA
PROCURADOR D. MANUEL INFANTE SANCHEZ
SENTENCIA Nº 271/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 417/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de RENTFLAT DESIGN 2006 SL apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO contra BBVA SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/05/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por RENTFLAT DESIGN 2006 SL contra BBVA S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de contrario, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 3/5/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17/05/2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución de primera instancia.
La sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 13 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 417/2018, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por RENTFLAT DESIGN 2006 SL contra BBVA S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de contrario, sin imposición de costas.'
Posteriormente, sendas representaciones procesales solicitaron aclaración y/o complemento de la resolución indicada lo que les fue denegado por autos de fechas 19 de octubre y 2 de septiembre de 2021.
SEGUNDO.-Planteamiento en segunda instancia.
2.1La representación procesal de RENTFLAT DESIGN 2006 SL formuló recurso de apelación frente a la referida resolución en base a los siguientes motivos:
A) En cuanto a la subrogación en la posición jurídica del vendedor.
Primera.- Infracción del art. 218 LEC. Incongruencia omisiva de la sentencia. En todo caso, no ha resuelto conforme las normas aplicables al caso tras haberse subrogado BBVA en la posición jurídica del vendedor. Infracción de la figura jurídica de la subrogación. Artículos 1203.3º CC a 1213 CC. No cabe la subrogación parcial o sólo de derechos.
B) En cuanto a la responsabilidad de BBVA por no haber observado la diligencia debida y su deber de vigilancia en aplicación del art 1 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 733/2015 de 21 de diciembre.
Primera.- Infracción de la tutela judicial efectiva. art.- 24 CE. El juez que dictó sentencia no es quien conoció del caso.
Segunda.- Infracción del art. 218 LEC. Incongruencia omisiva sobre si BBVA cumplió o no con sus obligaciones dimanantes del art. 1 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas sobre plano.
Tercera.- Valoración absolutamente irracional e ilógica de la prueba practicada que no supera el test de racionalidad exigible de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/2014 de 13 de marzo FD 8 con cita de la SSTS 131/2012 de 21 de marzo y 215/2013 bis de 8 de abril) e infracción de los artículos 218, 316, 319, 326 LEC. Error notorio y patente en la valoración de la prueba e incongruencia en la relación causal que establece el juzgado entre lo que prueba el documento nº 2 de la contestación a la demanda y lo que pretende probar en contra de las declaraciones de todos los testigos, en particular, tergiversando la declaración de D. Onesimo.
Cuarta.- Infracción del art. 217 LEC y 1 Ley 57/68 al haber invertido la carga de la prueba.
Quinta.- La Ley 57/1968 sobre percibos de cantidades anticipadas en la compra de viviendas en construcción protege a los compradores personas jurídicas.
2.2La representación procesal de BBVA impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito; interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Examen del recurso de apelación. Cuestiones procesales que han de examinarse con carácter previo.
3.1La entidad recurrente recoge dos tipos de infracciones procesales; a saber:
a) Infracción del art. 218 LEC. Incongruencia omisiva de la sentencia. Imputando a la sentencia de instancia una doble omisión; por un lado, por no ha resuelto conforme las normas aplicables al caso tras haberse subrogado BBVA en la posición jurídica del vendedor (infracción de la figura jurídica de la subrogación); por otro lado, sobre si BBVA cumplió o no con sus obligaciones dimanantes del art. 1 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas sobre plano.
b) Infracción de la tutela judicial efectiva. art. 24 CE. El juez que dictó sentencia no es quien conoció del caso. A este respecto, señala la apelante que el Juez que debe resolver el caso debe ser el mismo que lo ha conocido íntegramente y no solo quien estuvo en la vista oral sin haber vivido la Audiencia Previa. Como es igualmente obvio que el cambio de Juzgador debería haber sido advertido a las partes, para en su caso, haber podido o no ejercer sus derechos de recusación y abstención, entre otros.
3.2Comenzando por la última de las infracciones citadas, la misma no puede prosperar por las siguientes razones:
No se solicita su efecto jurídico intrínseco (nulidad de actuaciones, según se desprende del art. 137.4 LEC); limitándose la recurrente a pedir la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.
No consta que se denunciara en el momento de tomar conocimiento del mismo, al iniciarse la vista del plenario con la presencia del juez que lo celebra con lo que no puede invocarse en esta segunda instancia ( art. 459 párrafo 2º LEC).
No aparece qué tipo de indefensión se haya podido causar a la recurrente por no haberse hecho saber el cambio de juzgador, pues no se ha indicado la concurrencia de alguna causa de recusación (vg. arts. 190 y 191 en relación con el 225.3º LEC).
No se puede compartir la alegación de fondo; es decir, el juez que ha de dictar sentencia es el juez que presencia el acto de la vista en el que se practica la prueba, siendo posible procesalmente que entre la audiencia previa y la celebración del juicio se produzca un cambio de juzgador (ex arts. 137.1 y 2 y 190 LEC).
3.3En cuanto a la incongruencia omisiva.
3.3.1La STS nº 60/2016 de 12 de febrero, RC 2450/2016 sobre la incongruencia dice:
'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta e petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio).
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
Debemos añadir que, como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 (citada por sentencia de esta misma sección de 14 de febrero de 2022 [ROJ: SAP M 1374/2022]), siguiendo una reiterada doctrina jurisprudencial STS 30-4- 12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto'.
Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que '... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...', no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000, 28-5-2009 y 25-6-2009. Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
3.3.2En cuanto a la alegación de la recurrente de no haber resuelto la sentencia de instancia conforme las normas aplicables al caso tras haberse subrogado BBVA en la posición jurídica del vendedor.
La sentencia de instancia sí entra a valorar la cuestión; desechándola con el siguiente argumento: 'afirmar finalmente que la demandada debe responder de las cantidades supuestamente pagadas por la actora por haberse adjudicado en el procedimiento concursal la promoción al ser financiadora de la misma, no es lo que el precepto y la jurisprudencia que invoca - en alusión al art.1 de la Ley 57/1968- la parte actora establecen'.
En consecuencia, no hay omisión de pronunciamiento, sin perjuicio de que pueda manifestarse oposición al argumento desestimatorio utilizado.
El motivo decae.
3.3.3En cuanto a la alegación de la falta de análisis de si BBVA cumplió o no con sus obligaciones dimanantes del art. 1 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas sobre plano; como ya hemos expuesto en el apartado 3.3.1, no se puede configurar como una omisión de pronunciamiento (que en este caso no aparece ni siquiera denunciada a efectos de complemento - arts. 215 en relación con el 459 párrafo 2º LEC -). En cualquier caso, el motivo no refleja tal omisión, sino el legítimo derecho de la recurrente a discrepar del razonamiento efectuado por el juzgador de instancia.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Examen del recurso de apelación. Cuestiones de fondo.
4.1En relación con la infracción de la figura jurídica de la subrogación. Artículos 1203.3º CC a 1213 CC. No cabe la subrogación parcial o sólo de derechos.
Examinado el motivo, esta Sala llega a la conclusión de que dicha alegación no tiene recorrido jurídico al no poder producirse la subrogación que se pretende por la apelante.
En primer lugar, como podemos observar, la sentencia que adjunta la ahora recurrente con su demanda como documento núm. 6 ( sentencia núm. 121/10 de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid en el incidente concursal 945/2019 dentro del concurso núm. 549/2008) recoge expresamente en su Fallo:
'1. DECLARAR resuelto el contrato de compraventa suscrito entre RENTFLAT DESIGN 2006 SL y BALCLAN, SL, por incumplimiento de BALCLAN, SL'.
En consecuencia, no cabe, ya de inicio la subrogación en un contrato resuelto y, por tanto extinguido, por el incumplimiento de una entidad (BALCLAN, SL) y pretender extender esa responsabilidad a un tercero (BBVA) que no es parte del contrato ( arts. 62 Ley Concursal de 2003 - entonces vigente - y 1257 CC).
En segundo lugar, porque la suscripción de un convenio en el ámbito concursal no tiene el efecto subrogatorio que pretende la apelante; sino que aparece configurado como un instrumento alternativo al liquidatorio con el fin de buscar el mantenimiento de la entidad concursada en el ámbito jurídico-económico y no su sustitución por las entidades acreedoras que suscriben el mencionado convenio ( arts. 99 y ss Ley Concursal de 2003 - vigente por razones temporales - y, en especial, en lo relativo a su eficacia, regulada en los arts. 133 a 136 del texto legal citado).
El motivo se desestima.
4.2En cuanto a la responsabilidad de BBVA por no haber observado la diligencia debida y su deber de vigilancia en aplicación del art 1 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 733/2015 de 21 de diciembre.
4.2.1Los motivos impugnatorios hacen referencia, una vez estudiados los procesales, a una valoración absolutamente irracional e ilógica de la prueba practicada que no supera el test de racionalidad exigible de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/2014 de 13 de marzo FD 8 con cita de la SSTS 131/2012 de 21 de marzo y 215/2013 bis de 8 de abril) e infracción de los artículos 218, 316, 319, 326 LEC. Infracción del art. 217 LEC y 1 Ley 57/68 al haber invertido la carga de la prueba. Y, por último, refiere que la Ley 57/1968 sobre percibos de cantidades anticipadas en la compra de viviendas en construcción protege a los compradores personas jurídicas.
4.2.2El examen de dichos motivos requiere partir del marco jurisprudencial sobre la aplicabilidad de la Ley 57/68.
Como ya hemos señalado en nuestra sentencia núm. 184/2022, de 23 de marzo (Recurso de Apelación núm. 620/2021) 'es necesario citar la reciente sentencia STS, Civil sección 1 del 31 de enero de 2022 que recoge 'TERCERO.- Sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a los que compran con finalidad no residencial, la referida sentencia 385/2021, citada por la 573/2021, recuerda que:
'Es jurisprudencia constante, reiterada recientemente por las sentencias 623/2020 y 460/2020, de 3 de septiembre ( con cita de las sentencias 161/2018, 33/2018, 582/2017, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio, y 706/2011, de 25 de octubre), que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales.
Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la también citada sentencia 623/2020 (igualmente mencionada por la 573/2021):
'[...] según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016, la expresión 'toda clase de viviendas' empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')'.
En cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, la misma sentencia 623/2020 declara:
'La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, 'la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial'''.
La más reciente sentencia 573/2021 sintetiza las soluciones a que ha dado lugar la aplicación al caso de dicha jurisprudencia. Así:
'-La sentencia 582/2017 concluyó que la compra no tenía una finalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la residencia del comprador).
'-La sentencia 460/2020 consideró ajustado a derecho no aplicar la Ley 57/1968 en atención a la existencia de 'cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares', todos ellos residentes en el extranjero.
'-La sentencia 623/2020 concluyó que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores 'tenían su residencia habitual en otra ciudad' y a que 'en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda'.
'-Y la sentencia 385/2021 concluye que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción ponderando no solo que se comprara más de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora tales como 'el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debía servir de residencia', la distancia existente entre la localidad donde se ubicaban las viviendas (Lugo) y el lugar de residencia del comprador (Getafe) y la inclusión en los contratos de compraventa de una 'cláusula que permitía al comprador ceder su posición jurídica a terceros''.
Según la sentencia 573/2021, esta jurisprudencia se completa con la relativa al alcance o relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión, de la que resulta, en síntesis, que la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual.'
4.2.3Que los indicios justificativos del uso no residencial y ligado a la actividad empresarial de la entidad apelante alegados por la entidad apelada han resultado concluyentes frente a la mera alegación del uso residencial que esgrimió aquélla.
Como ya dijimos en sentencia 385/2021, de esta misma Sala, cuando se dan indicios justificativos de un uso no residencial del inmueble de los señalados por nuestra jurisprudencia, debe ser la demandante la que contrarreste dichos indicios con una prueba cumplida del uso particular y residencial del inmueble a que se refiera la reclamación.
En este caso, nos encontramos con que la recurrente, RENTFLAT DESIGN 2006 SL, está dedicada al 'arrendamiento de viviendas no financiero y actividades complementarias de venta, compra, construcción, promoción, y arrendamiento de todo tipo de inmuebles, solares, locales y edificaciones en general' (bloque documental núm. 2 contestación). Hecho reconocido por el propio testigo, Sr. Onesimo, en su declaración ('la idea era comprar los pisos para alquilarlos').
No debe confundir el concepto vulgar de 'especulación' que el testigo no entendía en su declaración; cuando la definición que da la RAE es 'operación comercial que se practica con mercancías, valores o efectos públicos, con ánimo de obtener lucro', y el testigo estaba reconociendo que se trata de una sociedad que destina las viviendas que adquiere al alquiler ('Bueno, a ver, no se especuló porque el origen, o sea, el origen, o sea, en ningún momento se iba a especular, la idea era comprar los pisos para alquilarlos, no nos hemos dedicado nunca a especular, (...)'; 'Si comprar unos pisos y ponerlos en alquiler es especular pues entonces será que especulé, pero yo me parece que eso no es especular.'). En consecuencia, se trata de una sociedad que desarrolla su actividad profesional en el ámbito inmobiliario.
Que dicha sociedad es la que aparece, en la escritura de compraventa, como adquirente del inmueble a través de su representante legal, el Sr. Javier (documento núm. 2 de la demanda) y, por tanto, formando parte integrante de su patrimonio y no del patrimonio particular de ninguno de los socios.
Que la propia recurrente indica en su demanda que la finalidad de la compra del inmueble por el que reclama las cantidades que anticipó era 'destinarlo a domicilio circunstancial, accidental del administrador de RENTFLAT en Madrid'. Añadiendo en su escrito de recurso lo siguiente: 'porque lo necesitaba para vivir el como domicilio temporal o accidental, para la llevanza de sus negocio de carpas y eventos en Madrid -negocio particular - y también la administración de los 6 pisos que ya tenía con su socio y de haber culminado la compra de los otros tres, de los otros tres, teniendo el su residencia habitual, en Barcelona (antes y ahora).' También manifiesta: 'Entendemos que comprar con una empresa patrimonial para las estancias que pasas en Madrid siendo de Barcelona si es una compra como consumidor final aun cuando su uso guardase relación con actividad profesional pues tuviera finalidad de ser la vivienda en Madrid de quien tiene que gestionar otras mas de la empresa.'
Por último, tenemos que el testigo Sr. Onesimo llegó a manifestar 'que tenía intención de quedarme en Madrid. Bueno, que me estaba quedando en Madrid, luego decidí marcharme de alguna forma, pero en ese momento mi intención era quedarme más tiempo.'
En definitiva, ni consta que trasladase su residencia temporal a la localidad de Madrid ni siquiera la finalidad indicada está desconectada de la actividad empresarial de la sociedad dedicada a la explotación de inmuebles mediante su arrendamiento; con lo que sólo podemos concluir que dicha adquisición aparece claramente ligada al ámbito profesional de la sociedad demandante, como 'profesional del sector inmobiliario' y, por tanto, ajena al ámbito tuitivo de la Ley 57/68, como correctamente concluye la resolución de instancia.
4.3.4En atención a lo expuesto, no pueden prosperar los motivos de error en la valoración de la prueba, inversión de la carga probatoria ni el que pretende amparar su protección en el mero hecho de ser una persona jurídica cuando se da en ella el carácter de profesional del sector inmobiliario; pues no es el tipo de comprador al que, como venimos manifestando, ampara la Ley 57/68. Razón por la cual resulta innecesario entrar a valorar si BBVA cumplió o no con sus obligaciones dimanantes del art. 1 de la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas sobre plano.
Los motivos de impugnación perecen.
QUINTO.-Costas y depósito.
5.1No cabe modificar el pronunciamiento de costas de la primera instancia, dado que la entidad apelada se limitó a oponerse al recurso de apelación sin formular su propia impugnación; interesando la confirmación de la resolución recurrida; por lo que se ha de mantener la decisión de instancia de no imponer las costas de la misma a ninguna de las partes ( arts. 461.1 y 397 LEC).
5.2La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas generadas por el recurso a la entidad apelante ( art. 398.1 LEC).
5.3Del mismo modo, dicha desestimación conlleva la pérdida para la apelante del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de RENTFLAT DESIGN 2006 SL frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 13 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 417/2018, y posteriores autos de fechas 19 de octubre y 2 de septiembre de 2021, confirmando la misma con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0447-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 447/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
