Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 271/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 676/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100292
Núm. Ecli: ES:APM:2022:11398
Núm. Roj: SAP M 11398:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.013.00.2-2019/0003457
Recurso de Apelación 676/2021
O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2019
APELANTE:D. Bruno
PROCURADORA Dña. MARIA DE LOS ANGELES BURGOS LOPEZ
APELADO:Dña. Asunción y D. Ceferino
PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 676/2021, los autos de juicio ordinario n. º 512/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000, promovidos por DOÑA Asunción y DON Ceferino, como curador de la primera, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán y dirigidos por el Letrado D. Gonzalo Pacheco Velasco, contra D. Bruno, representado por la Procuradora D. ª María de los Ángeles Burgos López y asistido por el Letrada D. César Huerta Izar de la Fuente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bruno, contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 9 de febrero del 2021.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de DOÑA Asunción y DON Ceferino, como curador de la primera, formuló demanda de juicio ordinario contra D. Bruno en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Aranjuez dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021 por la que se estimaba parcialmente la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador d. Francisco Montalvo Barragán, en representación de Dª Asunción y de D. Ceferino quien actúa como curador de su hermana, contra D. Bruno, representado por la procuradora Dª María de los Ángeles Burgos López, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuarenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (199.044,43 €), así como intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.
Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de Bruno se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la imposición de costas a la parte contraria.
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DOÑA Asunción y DON Ceferino presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 676/2021, turnándose la ponencia, que correspondió finalmente a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso por doña Asunción, y por don Ceferino, como curador de ésta, demanda contra don Bruno en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de coche sufrido por la primera como consecuencia de haber irrumpido en la carretera por la que la misma conducía, una yegua de propiedad del segundo, con amparo en lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil.
Con arreglo a la pretensión de la demandante los hechos se produjeron sobre las 22.45 horas del día 2 de abril de 2014 a la altura del punto kilométrico NUM000 de la carretera NUM001 ( NUM002), en el término municipal de DIRECCION001, cuando una yegua propiedad del demandado irrumpió en la carretera, interceptando la trayectoria del vehículo que la demandante conducía, produciendo una colisión entre el vehículo y la yegua con el resultado de daños materiales (que no se reclaman) y graves lesiones a ésta. La yegua en cuestión se había escapado de la finca NUM003 del polígono de DIRECCION001, cercano a la NUM001, cuando el demandado abrió la puerta de acceso a la finca para dar de comer al animal. Por los hechos se siguió previo procedimiento penal en el que el demandado resultó absuelto.
Como consecuencia del accidente, la Sra. Asunción sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo, más hemorragia cerebral y hemo-neumotorax traumático, por las cuales estuvo hospitalizada desde el día 3 de abril de 2014 hasta el 19 de mayo de 2014 en el HOSPITAL000 y desde este último día, hasta el 27 de junio de 2014 en el HOSPITAL001 de DIRECCION002. Para su curación precisó medidas de control PIC y traqueotomía percutánea, tratamiento farmacológico, rehabilitación, así como terapia ocupacional física y psicológica.
En el previo procedimiento penal se emitió el 26 de febrero de 2015 informe de sanidad forense, que consideró un período de 180 días para alcanzar la estabilidad, todos ellos impeditivos, 87 de hospitalización, y como secuela se reseña el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, de intensidad moderada, con limitación también moderada de algunas, pero no todas, las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, así como necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria; secuela a la que anudaba 25 puntos, según baremo de accidentes de circulación.
Como consecuencia de estas lesiones, el INSS declaró a la demandante en situación de incapacidad laboral absoluta, y el 10 de noviembre de 2015 se dictó resolución reconociéndole el grado de dependencia nivel I, por lo que, aunque no precisa de ayuda para comer, bañarse o vestirse, si precisa que le proporcionen la comida adecuadamente, así como control de la higiene, vestido, medicación, compras, etc. Indica la demandante que precisa supervisión y tratamiento psiquiátrico y farmacológico y que las secuelas que sufre afectan no sólo a su actividad laboral, sino a todas las actividades de relación, incluida la social y familiar, habiendo alterado su vida normal y relación con su hija, menor entonces, a sus padres, que se ven obligados a prestarle apoyo y a la pérdida de amistada y vida social.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2016, tras seguirse procedimiento judicial se dictó sentencia declarando la incapacidad parcial de la actora, en el sentido de restringir su capacidad de obrar para la administración y disposición de su patrimonio en lo que exceda de los gastos ordinarios, y se nombró a su hermano, Ceferino, curador.
Como consecuencia de todo ello, y con aplicación del baremo de tráfico de la LRCSCVM a la fecha del accidente, y teniendo en cuenta el informe forense, reclama un total de 340.789,77 euros, con arreglo a los siguientes conceptos:
.- Incapacidad temporal: 12.438,85 €. Desglosados de la siguiente forma:
85 días de hospitalización= 6.106,4 € (71,84 €/día)
95 días de incapacidad= 5.548,95 € (58,41 €/día)
25 días de curación= 783,5 € (31,43 €/día)
10% de factor corrector por perjuicios económicos de incapacidad temporal: 1.243,88 €
Total por incapacidad temporal: 13.682,73 €.
.- Incapacidad permanente /secuelas:
Funcionales: 25 puntos = 32.147 €
10% factor de corrección por perjuicios económicos por incapacidad permanente: 3.214,7 €
.- Factor corrector: secuelas que incapacitan a la lesionada de forma absoluta para cualquier trabajo: 191.725,34 €
.- Factor corrector: perjuicio moral familiar en atención a la sustancial alteración de la vida: 100.000 €€
Total por incapacidad permanente: 327.087,04 €
SEGUNDO.-El demandado se opuso a la demanda alegando en esencia los siguientes motivos:
En primer lugar se alega la imprudencia y temeridad de la demandante en la conducción como causa eficiente y exclusiva del accidente, al conducir a velocidad excesiva (105 km/h en vía con limitación a 90); falta de atención y diligencia en la conducción, dado que el animal se hallaba parado en la carretera y tratándose de una recta de más de 200 metros, era perfectamente visible, no habiendo huellas de frenado u otros vestigios de los que se desprenda que el animal irrumpió sorpresivamente en la calzada. Además se alude al incumplimiento de utilización del alumbrado reglamentario, dado que al ser de noche debía conducir con las luces de largo alcance, y sin embargo conducía con la cortas. Subsidiariamente a la culpa exclusiva de la víctima, considera que al menos habría una concurrencia de culpas.
Se alega además la existencia de fuerza mayor, que excluiría la responsabilidad del demandado, ex artículo 1905 del Código Civil, aludiendo a que no hubo imprudencia, ni temeridad en la guarda del animal, que se hallaba encerrado en un recinto con una valla de altura superior a la normal.
Además, se impugna la valoración que se hace de las lesiones y secuelas, en definitiva, del alcance que tuvieron las mismas. No se reconoce ni el grado de incapacidad que se alega, ni las secuelas pretendida, pues aunque ha sido declarada la incapacidad absoluta labora, ello no deja de ser una resolución administrativa y sigue cobrando íntegramente su salario. Alude como prueba indiciaria a la valoración que el Fiscal hizo en el procedimiento penal, en el cual fijaba la indemnización en un total de 52.397 euros.
Según el demandado, el total de la indemnización sería de 71.857,43 €, desglosados de la siguiente forma:
.- Incapacidad temporal:
Curación, 25 días =783,50 €
Hospitalización, 85 días = 6.106,40 €
95 días restantes de incapacidad = 5.548,95 €
Total: 12.438,85 €
.- Incapacidad permanente:
25 puntos = 32.147 €
Suma de la incapacidad temporal y la permanente = 44.585,85 €
Coeficiente (1,1) = 4.458,58 €
Total, por ambos conceptos: 49.044,43 €,
.- Incapacidad laboral absoluta:
Teniendo en cuenta la nueva normativa (Ley 35/2015), con aplicación de la tabla 2 C 5, que tiene en cuenta el nivel de salario y la edad = 22.813 €
.- Daño moral = Se considera esta partida como injustificada
TERCERO.-La sentencia recurrida estimó en parte la demanda, considerando que no concurre en el caso fuerza mayor, precisamente porque el artículo 1905 del C.C. excluye expresamente el hecho extraviarse o escaparse el animal como causa de exoneración de la responsabilidad. Además considera, valorando la prueba practicadas, que no hubo concurrencia de culpa de la víctima, haciendo una valoración de cada uno de los supuestos incumplimientos de normas de conducción alegadas por el demandado.
Por lo que atañe al alcance de las lesiones y el quantum indemnizatorio, se parte de la admisión de la valoración de días de sanidad y la secuela fijada por el médico forense por parte del demandado, y la coincidencia de ambas partes en que, por tales conceptos procedería abonar la cantidad de 49.044,43 €.
Fija como factor de corrección por las secuelas que incapacitan a la lesionada de forma absoluta para el trabajo en 150.000 euros, pues, si bien considera que debe aplicarse el mismo, al haber quedado acreditada la inhabilidad de la demandante para la realización de cualquier ocupación o actividad de forma autónoma e independiente, ya que, pese a no presentar limitaciones físicas para realizarlas, no tiene capacidad suficiente para hacerlo sin supervisión o seguimiento de terceros, considera procedente, dentro de la horquilla de indemnización correspondiente a la tabla IV del baremo correspondiente al año 2015, en que se produce la sanidad de las lesiones, que va entre 95.862,68 a 191.715,34 €, no fijar el máximo solicitado, sino la cuantía más moderada aludida.
Finalmente, no consideró procedente la estimación del factor de corrección relativo al perjuicio moral o familiar, al haberse incluido por la Ley 35/2015, y no tener ésta carácter retroactivo respecto a siniestros acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso.
Se condenó al pago de los intereses legales que la cantidad objeto de condena haya devengado desde la interposición de la demanda.
CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso por el demandado, que mantiene su pretensión desestimatoria de la demanda en su integridad, arguyendo los siguientes motivos:
1.- Incorrecta y excesiva aplicación del baremo sobre incapacidad permanente absoluta, considerando además que el de accidentes de circulación no es vinculante en este caso. Se alega el error en la valoración de las pruebas practicadas al respecto.
2.- No haberse tenido en cuenta la responsabilidad concurrente de la conductora en el accidente, ni tampoco como exclusiva por indebida conducción, alegando también error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la normativa sobre concurrencia de culpas.
3.- Se insiste en la existencia de fuerza mayor, al reunir el comportamiento anómalo del equino las características de imprevisibilidad, irresistibilidad e inevitabilidad, lo que excluiría la responsabilidad.
4.- Se impugna finalmente la condena al pago de intereses, en virtud del principio 'in iliquidis non fit mora', ya que la cuantía de la indemnización se ha tenido que concretar como consecuencia del pleito, que era necesario para establecerla.
La demandante se opuso al recurso exponiendo pormenorizadamente los argumentos que sirven de base a la desestimación del mismo y de cada una de las alegaciones efectuadas por el apelante.
QUINTO.-A la vista de los motivos que sustentan el presente recurso, parece conveniente comenzar por el examen de la alegada concurrencia de fuerza mayor, toda vez que la estimación de tal cuestión excluiría la responsabilidad del apelante, sin que fuera en tal caso necesario entrar en el examen del resto de las cuestiones planteadas.
Ha de partirse del tenor del artículo 1905 del Código Civil, que regula la materia de que ahora se trata, que es el siguiente:
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
La doctrina conceptúa el suceso de fuerza mayor acudiendo a los criterios de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aun habiéndolo previsto, y a la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.).
Alega el apelante que la finca en que se encontraba la yegua estaba perfectamente vallada, como señala la Guardia Civil en el atestado que levantó con ocasión del accidente, y se desprende de las fotografías, así como del informe pericial del arquitecto don Luis Manuel, el cual señala que dicho vallado era incluso más elevado que la media de los convencionales para tenencia de ganado equino, siendo apto para la tenencia de este tipo de ganado. Además se sostiene que el comportamiento de la yegua fue totalmente anómalo, puesto que nunca había intentado antes escapar y reúne por ello las características de imprevisibilidad, irresistibilidad e inevitabilidad, que la juzgadora no ha tenido en cuenta.
El motivo no merece acogimiento, puesto que, en el caso presente no puede hablarse de fuerza mayor por el sólo hecho de que en otras ocasiones el caballo propiedad del demandado no se hubiera escapado del reciento en que se hallaba encerrado, como tampoco influye en ello el que el vallado fuera de una altura superior a la normalmente exigida, ya que no saltó la valla, sino que se escapó a la carrera en el momento en que el apelante abrió la puerta del recinto, sin tomar precauciones, pues, tal situación era perfectamente previsible y evitable. En todo caso, el propio precepto objetiviza la conducta estableciendo la responsabilidad del poseedor del animal aunque éste se escape o extravíe, como fue el caso.
SEXTO.-Alterando también, por razones lógicas el orden de examen de los motivos propuestos, procede entrar a resolver sobre la alegada culpa concurrente, e incluso exclusiva de la víctima, como consecuencia de la incorrecta conducción y la violación de una serie de normas de circulación, en concreto, el exceso de velocidad, la distracción en la conducción y el uso incorrecto del alumbrado. Se alude al formular el motivo a la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e incluso a la falta de exhaustividad de la sentencia, que vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El examen de la resolución pone bien de manifiesto que está pormenorizadamente fundamentada y en ella se da respuesta cumplida a todas y cada una de las pretensiones de ambas partes, sin perjuicio de que el apelante pueda no estar de acuerdo con las valoraciones que de la prueba se hacen y de las conclusiones a que se llega.
Como hemos señalado en anteriores ocasiones sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala Primera del TS que es recordada en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que se recoge entre otras en STS 50/2019, de 24 -1-2019: ' Una de las exigencias que recoge el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas, y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones se alega la falta de motivación, cuando en realidad, esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 , la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez, y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión, ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada pero si debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . ( STS 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 , y 18 de noviembre de 2003 , entre otras muchas'. Doctrina recordada en SSTS 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril.
Como hemos recordado en la sentencia 504/2021, de 7 de julio: deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 184/2019, de 26 de marzo, y 82/2021, de 16 de febrero).
Por otra parte la STC de fecha 23 de octubre de 2006 viene a recoger la doctrina de dicho tribunal sobre la cuestión al señalar que: El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992 EDJ 1992/10752, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo).
En el caso presente la sentencia recurrida es extensa y analiza todas las cuestiones planteadas, resultando de ella los elementos de juicio y razones que fundamentan la decisión de la juzgadora 'a quo', habiendo podido el apelante claramente combatirla en su recurso con perfecto conocimiento de los motivos que la sirvieron de base.
Partiendo de los fundamentos de la resolución recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, tampoco el alegado motivo puede estimarse.
SÉPTIMO.-La STS Nº 1384/2007, de 12 de abril ( y posteriormente la número 1384/2007, de 20 de diciembre) al referirse a la interpretación del artículo 1.905 del Código Civil, el carácter de la responsabilidad objetiva establecida en el mismo y su alcance, así como al problema de la concurrencia de culpas declaró lo siguiente:
La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: 'Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados(......) al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006 (...).
La exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima exige, en palabras de la STS de 20 de diciembre de 2007 , la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia.
Partiendo de que se alega el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
Como hemos venido señalando en numerosas resoluciones, entre otras, la de 27 de enero de 2022, recurso de apelación número 271/2022, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero, en nuestro sistema el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatoria admitiendo, con carácter limitado, ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 LEC);y en él, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido, es una comprobación del resultado alcanzado en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/2000 de 18 septiembre se pronuncia en este sentido al afirmar que se configura la segunda instancia como una 'revisio prioris instantiae' en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, a saber: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esa evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso' y que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del juez por el subjetivo de la parte.
Partiendo de estas premisas, resulta que la valoración de la juzgadora de instancia no puede tacharse de irracional o ilógica y ha de partirse de que, en concreto, respecto de la valoración de las pruebas periciales, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, su valoración es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12-2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia, lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.
Respecto al exceso de velocidad alegado por el apelante como una de las posibles causas o concausas del accidente, existe contradicción entre los informes periciales elaborados por los dos peritos propuestos por la parte actora y el de la parte demandada (profesionales todos ellos e similar cualificación), y si bien los dos primeros hicieron cálculos partiendo de las circunstancias concurrentes, y es cierto que este último no los hizo, sin embargo manifestó que el coeficiente tenido en cuenta para el cálculo (de deslizamiento) no era correcto porque el coche no se deslizó tras un bloqueo ocasionado por el accionamiento del freno, sino que siguió rodando, por lo que debería haberse tomado el coeficiente de rodamiento, y en tal caso el resultado relativo a la velocidad sería inferior. En todo caso, no se acredita con estos informes que ese presunto exceso de velocidad, de entre 13 y 15 km/h fuera causa eficiente del accidente, y ni siquiera que coadyuvara en grado alguno a su producción.
Por lo que atañe a la desatención en la conducción por parte de la demandante, que el demandado concluye del hecho que considera probado de que la yegua se encontraba parada en la carretera y no que cruzó sorpresivamente, no puede considerase tampoco estimable. En primer lugar, resulta probado por el reconocimiento del propio demandando ya desde su declaración en el atestado policial instruido el día de los hechos, que el caballo se escapó del recinto en que se encontraba encerrado sin que pudiera pararlo, lo que indica que no iba al paso, sino que probablemente salió al galope, o al menos al trote; la finca se halla a tan sólo 500 metros de la carretera, por lo que resulta extraño que, si salió corriendo del lugar, fuera a pararse precisamente en medio de la calzada, y además, ha de tenerse presente que pocos segundos antes, otro vehículo había circulado por esa misma vía en sentido contrario, por lo que no parece lógico que el caballo si estaba allí, permaneciera estático pese a la presencia de automóviles. Esta circunstancia se desprende del atestado policial, donde aparece como testigo doña Bibiana, cuya declaración previa no fue impugnada y se dio por válida pese a no comparecer el día del juicio.
Pese a la larga exposición de los peritos de la parte demanda, que concluyeron que la colisión con el caballo fue frontal (en contra de la opinión del otro perito, que insistió en que no lo fue) y de ello se deduce que el caballo estaba parado, lo cierto es que se aludió en el acto del juicio a una circunstancia importante, cual es no ya, como se vino manteniendo en la contestación a la demanda, que el lugar del accidente era un tramo recto de 200 metros, lo que habría favorecido la visibilidad del caballo de ir atenta la conductora, sino que ese tramo recto concluía en una curva hacia la izquierda, y fue al vencer tal curva cuando se produjo el accidente, luego, es más que posible que pese a que se prestara la debida atención, no fuera tan perfectamente visible desde lejos el animal, estuviera parado, o apareciera sorpresivamente. En todo caso, el perito, Agapito indicó que en su informe parte de una situación de 'semiquietud', no tanto de parada total. Además, al igual que los agentes de la Guardia Civil actuantes, y que depusieron en el acto de la vista, el perito de la parte actora concluyó que la colisión no se produjo de forma frontal, lo que habría ocurrido de estar el animal parado por cuanto, pese al fuerte impacto, no saltaron los airbags.
Lo cierto es que, tanto si se considera que estaba parado, como si se entiende que andaba o corría y se cruzó en la trayectoria de la actora de derecha a izquierda, el accidente se produjo por la presencia sorpresiva del animal en el lugar, en plena noche y en una vía sin alumbrado, y fue su presencia en ese lugar la causante del accidente, sin que fuera previsible para la conductora que allí estuviera, y así lo dicta el sentido común, sin que haya quedado probada estrictamente la presunta demasía en la velocidad a la que circulaba la actora, ni que la misma fuera causa eficiente del accidente, como tampoco el hecho de llevar las luces de corto alcance, ajustándose a las obligaciones que le imponía el haberse cruzado con otro vehículo con el fin de evitar deslumbramientos. Tanto el exceso de velocidad, como que el animal estuviera parado en la vía no dejan de ser conjeturas y las pruebas periciales científicas que propone el recurrente no tienen un valor absoluto, máxime cuando se fundamentan o parten de hipótesis y de construcciones especulativas y teóricas que no demuestran sin atisbo de duda la velocidad concreta que llevaba el vehículo y en todo caso, y a la postre, el responsable del animal no adoptó las medidas de precaución que le eran exigibles, siendo él quien tenía que evitar cualquier riesgo derivado de la conducta de la yegua de su propiedad, que estaba bajo su ámbito posesorio en ese momento.
Se dice que la actora incumplía normas de circulación porque utilizaba incorrectamente las luces cortas y no las largas, pero del atestado se desprende, como ya se ha dicho, que segundos antes se había cruzado con un vehículo que circulaba en sentido contrario y por eso cambió de alumbrado, luego la infracción no fue tal, y por el contrario, la demandante cumplió con las normas sobre utilización del mismo que recogen los artículos 100 y 102 del Reglamento General de Circulación, que si bien imponen la obligación de utilización de luces de largo alcance en vías insuficientemente iluminadas entre el ocaso y la salida del sol y siempre que se circule a más de 40 km por hora, excepciona el caso de tener que utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitar los deslumbramientos. Este último precepto señala en su apartado 1 que el alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
OCTAVO.- En cuanto al alcance de las lesiones y el quantum indemnizatorio relativo al factor de corrección por la incapacidad laboral absoluta, no cabe ninguna duda de que como consecuencia del accidente, doña Asunción ha visto alteradas sus facultades psíquicas y con ello sus habilidades tanto para trabajo, como para actividades cotidianas y relaciones sociales; ciertamente no presenta alteraciones ni impedimentos físicos, pero si una secuela establecida por el Médico Forense y no discutida consistente en un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, de nivel moderado que le provoca una limitación de algunas (no todas) las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, con necesidad de supervisión de sus actividades habituales. Así queda acreditado además tanto por la declaración de su madre, doña Diana, a la que puede prestarse credibilidad, pese a esa directa relación de parentesco, como de la de la testigo, doña Elisenda, que durante tres años y medio realizó labores de asistencia personal a la demandante para la realización de labores cotidianas, tales como hacer la compra, las tareas de limpieza de la casa, control de la realización de actividades de aseo personal, asesoramiento en el vestido y que manifestó que no es capaz de hacer sola de forma eficiente todas estas cosas, sin haber notado además evolución favorable alguna durante los años que la asistió. Tal como ambas declararon, finalmente la Sra. Asunción hubo de irse a vivir con sus padres a DIRECCION003, y no parece que fuera simplemente por razones ociosas o vacacionales, sino porque no es capaz de realizar muchas de las tareas de la vida diaria, como, por ejemplo, hacerse la comida, o asearse, salvo que se le insista en que lo haga. Igualmente afirmaron que raíz del accidente no fue capaz de encargase de su hija de doce años que tuvo que irse a vivir con el padre y su relación con ella desde entonces es de desidia. En definitiva, que hay que asistirla y apoyarla en multitud de actividades, no resultando conveniente que viva sola.
Frente a estas declaraciones y las conclusiones del forense, así como el hecho de tener reconocida la incapacidad laboral absoluta tras el accidente y haberle sido reconocido grado de dependencia I con los beneficios de tele asistencia y asistencia domiciliaria, el informe del detective privado, don Cirilo no puede considerarse prevalente en sus conclusiones, teniendo en cuenta que lo que del mismo se desprende es que en ocasiones la demandante ha salido sola de casa y no presenta limitación física alguna. No es raro que así lo haya hecho, dado que salvo las dos horas que doña Elisenda la asistía al día en las fechas en que se hizo el informe (y que aparece con ella en otras ocasiones), el resto del tiempo y hasta que se fue a vivir con sus padres, estaba sola, sin que su incapacidad sea de tal grado que le impida hacer vida normal en algunos aspectos. Acreditado ha quedado además, que, en contra de lo que manifiesta la parte demandada, la Sra. Elisenda no tiene, ni tenía, relación de amistad con Asunción, a la que sólo conocía de vista del pueblo y a la que no le unía más relación que la laboral.
Se alega por el apelante que la sentencia infringe la normativa sobre valoración de la incapacidad, y que aplica el baremo para daños de accidentes de tráfico del Real Decreto-Legislativo 8/2004 y la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin tener en cuenta la situación de vida normal y buen estado de la actora, ni su edad laboral, ni su cualificación profesional ni nivel de ingresos laborales, no debiendo olvidar que la incapacidad laboral absoluta le garantiza el percibo íntegro de su salario de por vida al 100%, por lo que la indemnización debería fijarse en función de las expectativas laborales que tenía en el resto de su vida laboral, lo que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia.
Se alude además a que el baremo de indemnización por accidentes de tráfico no son vinculantes, puesto que no estamos ante un accidente de tráfico, pues, el responsable del mismo no era un conductor, sino un caballo situado en la vía por la que circulaba la perjudicada, pese a lo cual la sentencia lo ha aplicado como norma vinculante, lo que no es cierto, sino que lo ha aplicado de forma orientativa y con el fin de procurar la real satisfacción de los perjuicios sufridos; el propio apelante propugna que se aplique el baremo de tráfico, si bien en su nueva versión dada por ley 35/2015, lo que resulta incongruente y además improcedente, al no ser de aplicación retroactiva, como bien señala la sentencia.
Igualmente se reprocha no haber tenido en cuenta la valoración que efectuó el Ministerio Fiscal en el previo procedimiento penal, lo que en absoluto es vinculante, ni puede tomarse en consideración, pues, éste no era sino una de las partes en el procedimiento, pero junto al mismo, como acusación pública, se formuló también escrito de acusación por la Sra. Asunción en el que se solicitaba exactamente la misma indemnización que ahora se interesa en este pleito, no pudiéndose mayor valor a aquél, frente al de ésta.
En definitiva considera la parte mucho más ajustada la cantidad de 52.397 €, que la fijada por la juzgadora de instancia.
Lo cierto es que el baremo aplicable en el momento de los hechos era el regulado en Real Decreto-Legislativo 8/2004, que establecía un factor d corrección para indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de aquellas que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, y en concreto para el caso de concurrir secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier actividad u ocupación, con arreglo a la Resolución de 5 de marzo de 2014, fijaba una horquilla de entre 95.862,68 y 191.725,34 €. La juzgadora de instancia hizo una valoración de la indemnización en la mitad de la horquilla, pues, si bien se considera que la demandante está inhabilitada para la realización de cualquier actividad u ocupación, y así se ha demostrado, pese a poder hacer una vida medianamente normal, lo cierto es que no ha visto anulada completamente su capacidad para realizar actividades básicas, sino sólo una limitación de las mismas, como se indica en la sentencia dictada en el procedimiento sobre modificación de su capacidad, en la que se recogía un informe emitido por el facultativo del Centro Estatal de Atención al daño cerebral, datado el 10 de febrero de 2015 que concluye que la actora presenta un ' DIRECCION004 moderado que limita su capacidad de planificar sus actividades diarias y resolver problemas cotidianos' con alteración moderada del aprendizaje y memoria anterógrada' (este informe aparece también al folio 135 de las actuaciones). Esta limitación de su capacidad de planificar y realizar algunas de sus actividades cotidianas básicas, como hacer la comida, la compra o el aseo personal, si no se la dirige, ha quedado probado en este procedimiento, como ya se ha razonado.
Pero pese a que su inhabilidad es moderada y sólo en algunos ámbitos de la vida, lo cierto es que se le ha declarado la incapacidad laboral absoluta, desde luego par su actividad habitual, que era la de peluquera, sin que parezca posible que pueda volver a realizarla, ya que, como se desprende del informe antes referido, en el ámbito del funcionamiento cognitivo y funciones ejecutivas, su ejecución se caracteriza por ser impulsiva, perseverativa, escasamente flexible y poco consciente y en todo caso, requiere supervisión casi constante cuando se enfrenta a tareas no automatizadas y para resolver problemas cotidianos, lo que parece inhabilitarla para cualquier tipo de trabajo. Por lo demás, aunque se le haya reconocido una pensión de por vida, lo cierto es que la misma no es excesiva, y asciende a 1.138,17 € al mes, sin que vaya a ser posible que incremente sus ingresos con cualquier otro tipo de actividad. Pese a no ser el baremo de tráfico vinculante, y precisamente por eso, se considera ajustada la rebaja de la cantidad que como factor de corrección por incapacidad permanente hizo la juzgadora, y en la cuantía que lo hizo.
NOVENO.-Se impugna finalmente la sentencia en el pronunciamiento relativo a pago de intereses que los impuso desde la interposición de la demanda, ya que el apelante considera que la deuda no era líquida, habiendo sido liquidada precisamente con ocasión del procedimiento.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, número 802/2011, de 7 de noviembre: En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).
A la luz de tal doctrina, no puede entenderse en el caso ahora sometido a consideración, que la cuantía reclamada fuera ilíquida a efectos de determinación del 'dies a quo' del devengo de intereses, por lo que resulta correcta la condena al pago que establece la sentencia, desde la fecha de la demanda y no desde la sentencia.
DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, al amparo del artículo 398.1 de la LEC. (En el caso de estimarse, no procede imponerlas a tenor del 398. 2 LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 4 de Aranjuez el 9 de febrero de 2021, en el Juicio ordinario n.º 512/2019, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIARECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar, al cual se le dará el destino legalmente previsto.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
