Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 271/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 963/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100300
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:429
Núm. Roj: SAP NA 429:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000271/2022
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 29 de abril de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 963/2021, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 4/2020 - 00del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado D. Donato, representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por la Letrada Dª María Ibáñez Santesteban, parte apelada,la demandante, Dª Florinda, representada por la Procuradora Dª María José González Rodríguez; y asistida por el Letrado D. David Modrego Jiménez. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo del 2021, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 4/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. en nombre y representación de Dª Florinda frente a D. Donato representado por Dª MARIA ASUNCION MARTINEZ CHUECA, debo decretar el divorcio del matrimonio que contrajeron con fecha 28 de septiembre de 2013, con los efectos inherentes a esta declaración y con las siguientes medidas:
1.- Se acuerda el divorcio de los cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge
en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La atribución de la guarda y custodia del menor a su madre, siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
4- El padre abonará a la madre la cantidad de 300 euros mensuales como contribución al sostenimiento del menor. Debiendo ingresar esta cantidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre. Se actualizará anualmente. Los gastos extras, entendiendo por tales los expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución (auto de 4 mayo 2020) se abonarán al 50%.
5.- - El padre estará con su hijo los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes a donde acudirá a recogerlo y hasta el domingo a las 20'00 horas en que será llevado al domicilio materno por un familiar del padre.
Martes desde la salida de colegio a donde acudirá el padre y hasta el Miércoles a la entrada del Colegio. Jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
Mitad de vacaciones de navidad y semana santa y dos periodos de quince días en Julio uno y otro en Agosto eligiendo si hay desacuerdo la madre los años pares y el padre los años impares: El período vacacional de verano se considera desde el último día de colegio hasta el primer día del curso siguiente según el calendario escolar del año.
Los puentes corresponderán a aquel con quien esté pasando el fin de semana.
Tanto el día del cumpleaños o el día del padre o de la madre, lo pasarán con el progenitor correspondiente.
6.- Se atribuye el uso y disfrute del que hasta la fecha ha sido el domicilio conyugal al menor y a la madre sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 Pamplona.
7.- Ambos esposos contribuiran al 50 % al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar propiedad de ambos, proveyendo la cantidad correspondiente a cada uno en fecha anterior a la de cargo en la cuenta donde están residenciados los pagos'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Donato.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal y la parte apelada, Florinda, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 963/2021, habiéndose señalado el día 21 de diciembre de 2021 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Florinda interpuso demanda de divorcio contencioso frente a don Donato, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia el día 7 de octubre de 2019, en la que se pidió la adopción de las medidas contenidas en el suplico de la misma, entre las que cabe destacar que se atribuyera a la demandante la guarda y custodia del hijo común, Pedro Jesús, el uso y disfrute del que había sido domicilio conyugal.
Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Pamplona se incoaron Diligencias Previas número 1161/2019 en las que recayó auto de 19 de noviembre de 2019, en razón de previa denuncia interpuesta por la señora Florinda el día 18 del mismo mes y año, en el que se adoptó orden de protección así como determinadas medidas civiles, entre ellas, la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común, se estableció un régimen de visitas y se atribuyó a la madre y al hijo el uso de la vivienda familiar así como una pensión alimenticia a cargo del padre de 275 € mensuales.
El Juzgado de Familia se inhibió del conocimiento del proceso de divorcio mencionado en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Pamplona en auto de 10 de enero de 2020, inhibición que fue aceptada por el referido Juzgado en auto de 22 de enero de 2020, donde se siguieron las actuaciones de la primera instancia hasta su terminación.
El referido Juzgado prorrogó las medidas adoptadas en el auto de 19 de noviembre de 19, en resolución de 22 de enero de 2020.
En tal tesitura don Donato formuló contestación a la demanda oponiéndose parcialmente a ella y respecto de algunas medidas, en razón de las limitaciones impuestas por la existencia del procedimiento penal.
En auto de 4 de mayo de 2020 el tan repetido Juzgado acordó medidas provisionales, entre las que son de destacar que la guarda y custodia del menor se atribuyó a la madre, se impuso al padre una contribución de 300 € para alimentos de su hijo y en cuanto al régimen de visitas que se estuviera a lo dispuesto en el auto de 19 de noviembre de 2019
El proceso penal terminó mediante sentencia de condena, dictada por conformidad, de fecha 7 de febrero de 2020, en cuyos hechos probados se consigna el hecho que dio lugar a la misma, ocurrido el 18 de noviembre de 2019. Asimismo consta que la pena relativa a la privación del derecho al porte y tenencia de armas quedó cumplida el 31 de mayo de 2021, y la medida de prohibición de comunicación y alejamiento respecto de la víctima quedó, asimismo, cumplida el 11 de mayo de 2021. Por su parte la pena impuesta de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad quedó cumplida también; y el 17 de marzo de 2021 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordó archivar el expediente 'al haber cumplido el penado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad'; así en auto de 3 de junio de 2021 el Juzgado de lo Penal número Cinco de Pamplona declaró extinguida la responsabilidad penal del penado Donato y acordó el archivo de la ejecutoria correspondiente.
De igual manera las diligencias previas 2090/2021 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Pamplona, incoadas por un presunto delito de quebrantamiento de condena y medida cautelar fueron sobreseídas provisionalmente en auto del referido Juzgado de 14 de mayo de 2021, habiéndose aportado copia de las mencionadas resoluciones junto con el escrito de interposición del recurso.
El proceso de familia culminó mediante sentencia de 10 de mayo de 2021 que adoptó los pronunciamientos que acaban de ser transcritos, debiéndose resaltar, a la vista del contenido del recurso, que la guarda y custodia del menor se atribuyó a la madre y también se atribuyó a la madre y al menor el uso del domicilio familiar, la pensión alimenticia se estableció en 300 € y se estableció el correspondiente régimen de visitas.
Contra dicha sentencia interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
La parte apelada no recurrió la sentencia dictada, limitándose a oponerse al recurso interpuesto de contrario y a pedir la confirmación de la sentencia dictada. También pidió la desestimación del recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada solamente en cuanto no se opongan a los nuestros, procediendo la estimación parcial del recurso.
Ciertamente, a la vista de lo dispuesto en el artículo 752. 1 y 3 LEC, dado que los procesos de esta clase han de resolverse con arreglo a los hechos objeto de debate y que resulten probados, con independencia del momento en que hubiesen sido legados o introducidos en el procedimiento y ello tanto en la primera como en la segunda instancia es claro que los documentos aportados junto al escrito de interposición del recurso deben ser admitidos y tenidos en cuenta para resolver. En este sentido, hay que partir de la extinción de la responsabilidad penal del apelante, con las consecuencias que derivan de tal situación en orden a las medidas a adoptar; así como del sobreseimiento acordado en auto de 14 de mayo de 2021.
Partiendo de lo anterior, el recurso se articula sobre los extremos siguientes: a) la posibilidad de instaurar el régimen de guarda y custodia compartida y régimen de estancias del menor con cada uno de sus progenitores; b) la cuestión relativa a la atribución del uso del domicilio familiar, más exactamente respecto de la limitación temporal del uso; y c) La contribución a los alimentos del menor por parte de sus padres.
TERCERO.-Llegados a este punto, conviene traer a colación la doctrina aplicable en torno a la guarda y custodia compartida. El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2013, suficientemente conocida, señala que ' la redacción del Art. 92 del CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
La resolución mencionada fijó como doctrina jurisprudencial los requisitos a tener en cuenta para el establecimiento del sistema indicado, cuales son: a) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor; b) sus aptitudes personales; c) los deseos manifestados por los menores competentes; d) el número de hijos y el cumplimiento por parte de los progenitores de sus obligaciones para con ellos; e) el respeto mutuo en sus relaciones personales entre los progenitores, f) resultado de los informes legalmente exigidos g) así como cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Añade tal resolución que ' corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen, considerando cual sea la situación más beneficiosa para el niño...'.
Por su parte la doctrina ha señalado que ' lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.
La sentencia 758/2013, de 25 de noviembre explica que con este sistema de custodia compartida: ' a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia'.
Pues bien, como consta en el informe pericial del psicólogo forense resulta que ambos padres están capacitados para ejercer la guarda y custodia del menor así como que durante la duración de la convivencia matrimonial los dos fueron responsables directos de los cuidados, educación y desarrollo del niño, el cual mantiene un vínculo sólido con ambos padres sin establecer prioridad respecto de uno y otra de sus progenitores, sin que se detecte la presencia de factores incompatibles con el planteamiento de una custodia compartida, a excepción del nivel de conflicto entre los litigantes, de ahí que se concluyese que lo más conveniente desde el punto de vista del análisis psicológico es que el menor Pedro Jesús conviva con ambos padres. Es cierto que el niño viene conviviendo con su madre a quien se atribuyó la guarda y custodia, pero tal situación lo fue en razón del procedimiento penal en el que estuvo incurso el padre, de manera que la práctica anterior resulta modalizada por dicha situación.
En este sentido la propia sentencia recurrida señaló que ' las circunstancias personales de los padres impedirían la custodia compartida. Ambos tienen trabajo estable, medios económicos suficientes y flexibilidad de horarios y apoyo familiar... Además ambos tienen las capacidades adecuadas para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales'; y se añadió que 'en el informe psicológico pericial no se detecta la presencia de factores incompatibles con el planteamiento de una custodia compartida (con excepción del nivel de conflicto entre los progenitores)'. Así pues, en principio, concurren los elementos que permitirían el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida, máxime cuando, como consta en el informe emitido por el psicólogo forense, la propia señora Florinda comentó que lo más beneficioso para Pedro Jesús sería una custodia compartida cuando su hijo tuviese más edad, además de reconocer que el apelante lo hace bien como padre, siendo esto así, la cuestión que obstaría a tal sistema sería la existencia de conflictividad y animadversión entre los padres de Pedro Jesús la cual, se afirma en la sentencia apelada, supera la que podría considerarse normal y la misma, se dice, afecta al menor fundándose tal opinión en el informe psicológico emitido por la psicóloga señora Bibiana.
CUARTO.-Por consiguiente hemos de analizar si la situación de conflictividad existente entre los ex cónyugesimpide la constitución del sistema de guarda y custodia compartida por tener la misma la condición de grave y superior, por lo tanto, a la que es propia de una situación de crisis matrimonial, e incluso, a la derivada de las denuncias por maltrato interpuestas por la señora Florinda, bien entendido que la situación de conflictividad obstaría al referido régimen siempre y cuando influyese negativamente en el menor cuyos intereses son siempre prevalentes.
En lo relativo a la relación entre el padre y la madre, precisada de respeto mutuo y de la necesaria comunicación, la doctrina jurisprudencial que es preciso tener en cuenta establece lo siguiente:
a) Sentencia 242/2018, de 24 de abril, la custodia compartida, ' conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( sentencias 619/2014, de 30 de octubre ; 242/2016, de 12 de abril ; 529/2017, de 27 de septiembre ; 579/2017, de 25 de octubre )'.
b)Las sentencias 566/2014 de 16 de octubre; 433/2016, de 27 de junio, 409/2015, de 17 de julio indican que para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial, de modo que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no impiden per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
c)Se requiere, por tanto, un mínimo de capacidad de diálogo, pues sin él se abocaría a una situación que perjudicaría el interés del menor (art. 92 del Civil). En este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 2012, que reitera la 143/2016, de 9 de marzo, refiere que las malas relaciones entre los cónyuges pueden ser relevantes cuando afectan al interés del menor; pues abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que deje al lado los enfrentamientos y los progenitores opten decididamente, en interés de su hijo, que necesita de la relación con el padre y con la madre, por el diálogo y los acuerdos.
d)' Los derechos derivados de la relación paterno filial, exigen que ambos progenitores se aparten de divergencias puntuales en relación a la crianza y educación del hijo y adquieran un mayor compromiso para hacer efectivo el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones después del divorcio, compartiendo lo que es propio de este sistema. La custodia compartida - sentencia 242/2016, de 12 de abril - conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'.
e)' Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad'.
Pues bien, hemos de reiterar que la jurisprudencia considera, Sentencia 630/2018, de 13 de noviembre, que ' ...el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores ( sentencias 1638/2016, de 13 de abril , y 257/2013, de 29 de abril )', puesto que es el que más se asemeja a la situación del niño en convivencia con su padre y con su madre que constituyen factores de referencia para el adecuado desarrollo integral de su personalidad, máxime cuando con arreglo a la prueba practicada el niño tiene a sus dos progenitores como personas de referencia, lo que implica una relación adecuada con los dos.
En el informe correspondiente a la prueba pericial psicológica forense no se aprecian factores incompatibles con el planteamiento de una custodia compartida si bien se hacía salvedad a la conflictividad entre los progenitores, conflictividad que efectivamente concurre, no obstante lo cual, en la conclusión se afirmaba que se consideraba lo más conveniente, desde el punto de vista del análisis psicológico, que el menor Pedro Jesús conviva con ambos padres. Examinado el informe pericial referido, que analizó tanto al padre como a la madre y al hijo, no se aprecia la constancia de que la situación de conflictividad entre los padres del niño sea relevante influya negativamente en el menor, concretamente se hizo mención a que Pedro Jesús se encuentra ' emocionalmente estable y adaptado a la situación de convivencia con la madre y el régimen de visitas con el padre, aunque no importaría pasar más tiempo en su compañía (del padre)'.
En cambio la apelada demandante aportó un informe de la psicólogo señora Bibiana quien la atendió ' derivada de la Sección de Asistencia a las Víctimas del Delito como usuaria', tal informe, además de exponer la evaluación y progresión de la señora Florinda, refiere la existencia de situaciones tales como ' papá dice que eres una mentirosa' u otras similares que le contó a la psicóloga la propia actora y apelada, lo cual sirve para concluir que 'existe una situación de continuidad en la violencia de género ejercida por su ex marido'. Pero, en cualquier caso, el referido informe no posee el carácter de prueba pericial tanto por su contenido como por el hecho de no haberse efectuado un examen del menor cuando menos, de manera que las alusiones que la señora Bibiana realizó tanto en dicho informe como después durante el acto de la vista no dejan de ser apreciaciones subjetivas de la señora Florinda que ésta comunicó a la psicólogo y a su vez está consignó en su informe o en su declaración durante el acto de la comparecencia, de manera que carecen de entidad suficiente para considerar la existencia, no ya de conflictividad, sino de la relevancia de la misma en relación con una influencia negativa en el menor, que es lo determinante para que resulte inadecuada la constitución del sistema de guarda y custodia compartida.
Por todo ello, considera la Sala que, partiendo del prevalente interés del menor, cabe otorgar un voto de confianza a los padres de Pedro Jesús a fin de que puedan superar la falta de relación y de respeto existente entre ellos, es decir, el tribunal estima que precisamente porque ambos buscan el bienestar y adecuada formación y desarrollo de su hijo, los dos estarán dispuestos a superar la relación conflictiva que mantienen, convirtiéndola en otra en la que, en beneficio de su hijo, impere el diálogo y el respeto mutuo. Tal voto de confianza y la posibilidad de superar los inconvenientes aludidos, no constituye un salto en el vacío, sino que se completa con la derivación de las partes al Servicio de Orientación Familiar, lo que obligará a los litigantes a utilizar el mismo para conseguir una correcta relación entre ellos, en favor de su hijo, y que los desencuentros ordinarios y corrientes que puedan aparecer puedan resolverse entre ellos mediante el diálogo.
En consecuencia, la Sala considera que debe instaurarse el régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas desde la salida del centro escolar los viernes y con entrega del menor los lunes también en el centro escolar durante el periodo lectivo; asimismo se establece una visita con el progenitor a quien no le corresponda ostentar la custodia esa semana durante la tarde de los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en que lo reintegrará al domicilio del progenitor custodio en esa semana.
En cuanto a la contribución alimenticia al sostenimiento del menorcada uno de sus padres contribuirá al mismo durante los periodos en los que el niño se encuentra en su compañía. Como quiera que el niño tiene gastos escolares, incluido comedor, en este momento que suponen aproximadamente 200 € y a ellos habrían de añadirse gastos de vestido y de otra naturaleza, a la vista de los medios de sus padres que son similares, se establece la contribución de cada uno de ellos con 200 € mensuales revisables con arreglo a la variación del IPC oficial, o del organismo que le sustituyera, de cada año y con efectos del 1 de enero, que habrán de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en cuenta corriente común que se administrará por los dos y se destinará a la atención de las necesidades de Pedro Jesús.
Respecto de la atribución del uso del domicilio que fue familiar, no existía razón alguna que justifique su atribución a la demandante señora Florinda, por lo que su uso debe cesar en el momento de realizarse la liquidación de la sociedad conyugal, aspecto este sobre el que no existe especial discrepancia.
QUINTO .-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, revocar en parte la sentencia apelada sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
Por idéntica razón procede acordar la devolución del depósito para recurrir en caso de que se hubiese constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre y representación de Don Donato defendido por la Letrado Sra. Ibáñez Santesteban contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2021 por la Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Pamplona en los autos de juicio de divorcio contencioso número 4/2020, en el que ha sido parte apelada Dña. Florinda representada por la Procuradora Sra. González Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Modrego Jiménez, debemos revocar en parte la sentencia recurrida. Y en su lugar se adoptan las medidas contenidas en los siguientes pronunciamientos:
1.Se establece el sistema de guarda y custodia compartida del hijo común Pedro Jesús, por semanas alternas desde la salida del centro escolar los viernes y con entrega del menor los lunes también en el centro escolar durante el periodo lectivo; con visita intersemanal la tarde de los miércoles con el progenitor que no disfrute de la compañía del niño, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en que lo reintegrará al domicilio del progenitor custodio en esa semana.
2.Para la articulación del régimen de guarda y custodia que se instaura, ambos litigantes, padre y madre de Pedro Jesús, aportarán a la mayor brevedad, en ejecución de sentencia, un plan de parentalidad, que deberá adoptarse de mutuo acuerdo con intervención del Servicio de Orientación Familiar, y que deberá aprobarse por el Juzgado a quo, quien, en su caso, podrá introducir las modificaciones que considere necesarias en orden al prioritario interés del menor, todo ello con intervención del Ministerio Fiscal. Dicho plan contemplará la forma de recogida y entrega del niño, en los periodos no lectivos, así como la distribución de los tiempos durante los periodos de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, puentes y festividades familiares.
3.Para atender los gastos del menor sus padres abrirán una cuenta común a nombre de los dos, en la que los padres de Pedro Jesús ingresarán, en los cinco primeros días de cada mes, cada uno de ellos 200 € mensuales, revisables anualmente con arreglo a la variación del IPC oficial o del organismo que lo sustituya, con efectos del 1 de enero de cada año, cuenta corriente común que ambos administrarán y que se destinará a la atención de las necesidades de su hijo.
4.Se atribuye el uso de la vivienda que fue domicilio familiar a la señora Florinda hasta la liquidación de la sociedad conyugal.
5.Asimismo, y a los efectos indicados, se acuerda derivar a las partes al Servicio de Orientación Familiar.
Todo ello manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no fueron recurridos y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada y acordando la devolución del depósito para recurrir en caso de haber sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
