Última revisión
22/04/2002
Sentencia Civil Nº 272/2002, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 581/2001 de 22 de Abril de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2002
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 272/2002
Núm. Cendoj: 07040370042002100413
Núm. Ecli: ES:APIB:2002:1063
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 272/2002
Palma de Mallorca, a 22 de abril de dos mil dos.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Angel Aguiló Monjo.
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
VISTOS poda Sección 4 de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
juicio de ejecutivo, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n°3 de Manacor bajo el n°
314/1.999, Rollo de Sala n° 5 81/2.001, entre partes, de una como actora- apelante D. Pedro Antonio y Dª. Elisa , y de otra, como demandada-impugnante de la
sentencia "Banco Vitalicio de España, S. A.", representada por el Procurador Dª. Esperanza Nadal
Salom asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE el Ilmo Sr Magistrado D. Miguel Angel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n°3 de Manacor en fecha 26 de junio de 2.001 se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA deducida en estos autos de juicio ejecutivo por D. Pedro Antonio . Dª. Elisa y Dª. Maribel representados por el Procurador Sr. Cerdá contra la Compañía de Seguros GRUPO VITALICIO, se declara la nulidad parcial del juicio ejecutivo y mando seguir adelante la ejecución poda cantidad de 2.182.250 pesetas, que ya han sido consignadas, más los intereses legales del art. 20.4 de la LCS. Asimismo se imponen las costas procesales a la parte ejecutada
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido a ambos efectos, al que se opuso la parte ejecutada, la que, a su vez, impugnó la sentencia en el trámite correspondiente y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- En los autos de juicio ejecutivo derivados del denominado auto de cuantía máxima se dictó sentencia poda cual, como se apuntaba, se estimó en panela demanda, mandando seguir adelante la ejecución despachada contratos bienes de la ejecutada porta suma de 2.182.250 pesetas. Contra dicha decisión se preparó e interpuso recurso de apelación porta representación procesal de la parte ejecutante, al que se opuso la adversa, que también impugnó la sentencia.
SEGUNDO.- Entrando en el conocimiento del recurso principal deducido porta parte actora, entiende esta Sala que por razones de sistemática, debe principiarse por el estudio de la alegación o motivo tercero de los expuestos; esto es, por aquél en el que se denuncia la errónea estimación de la excepción de falta de personalidad en la actora Dª. Maribel por cuya consecuencia la sentencia apelada entiende que debe descontarse del principal de la demanda ejecutiva aquella partida de 2.105.000 pesetas que se reclama en su beneficio.
No hay duda de que Dª. Maribel era menor de edad al tiempo de interponerse la demanda y que, como tal carecía de capacidad civil de obrar y, por ende, de capacidad procesal para ser parle en cualesquiera de las posiciones activa o pasiva. Al propio tiempo, es cierto que en el encabezamiento de la demanda dicha menor figura, sin más, como parte apelante y que en el apoderamiento apud acta conferido ante el Secretario judicial (folio 16),los restantes actores D. Pedro Antonio y Dª. Elisa padres de Dª. Maribel , no mencionan que el poder que otorgan en favor del Procurador de los Tribunales D. Juan Cerdá Bestardlo sea en nombre propio y en la representación legal que ostentan de su hija menor. Por otro lado, es claro que la plena capacidad civil sólo se adquiere, se adquiere, entre otros supuestos que ahora no interesan, por la mayoría de edad que empieza a los dieciocho años cumplidos. Siendo ello así, a tenor del art 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881, es evidente que únicamente pueden comparecer en juicio los que están en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, que no era el caso de Dª. Maribel , pues en caso contrario deberán comparecer sus representantes legítimos. En parecidos términos se pronuncia el art. 7.1 y 2 de la vigente Ley Procesal. Tampoco puede discutirse que la comparecencia enjuicio habrá de ser por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos y con poder bastante.
Llegados a este punto este Tribunal considera que de la anterior normativa no puede hacerse la interpretación literal y lineal que la sentencia de instancia acoge para rechazar la petición de indemnización solicitada en favor de Dª. Maribel . Hay que partir de la consideración de que la ejecutada, "Banco Vitalicio de España, S. A.", era perfecta conocedora de la minoría de edad de Dª. Maribel al tiempo de interponerse la presente demanda y con mucha mayor antelación por la prosecución anterior de un juicio de faltas, tal y como se demuestra con la copia del libro de familia que, al respecto, aporta con la formalización de la oposición. Es por ello que no puede verse ahora sorprendida por la indemnización que se reclama en favor de la hermana del fallecido y que las omisiones o ausencias que se denuncian y de las que ya se ha hecho mérito, aunque lo deseable hubiera sido no haber incurrido en ellas o proceder a su subsanación, tampoco propician que pueda ser desestimada dicha pretensión actora por este estricto motivo formal. Consta en autos que la demanda la promueven los padres de Dª. Maribel y no ella en solitario y aparece en las actuaciones 31 en sus precedentes la reiterada minoría de edad, lo que, a su vez, no podía ser desconocido cuando se otorgó el apoderamiento "apud acta" en favor del Procurador actuante en primera instancia. Si a ello se añade que, según dispone el art. 162 del Código Civil, los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, se comprenderá que, cuando átenos para la entidad ejecutada, no podían existir dudas de que los progenitores demandantes actuaban en nombre propio y, también, en representación de su hija menor, tanto en la presentación de la demanda como en el otorgamiento del poder, controlado por fedatario judicial, con lo cual la excepción opuesta por el "Banco Vitalicio de España, S. A.", no puede ser sino ser calificada de argumento de oportunidad rechazable y sin que de esta circunstanciase haya derivado en su perjuicio indefensión alguna.
La indemnización en favor de Dª. Maribel deberá, pues, ser contemplada en el fallo de la presente resolución en la cuantía solicitada y no discutida de 2.105.000 pesetas, sin perjuicio de operar sobre ella las depreciaciones porcentuales que resultan procedentes a tenor de las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.
TERCERO.- Conviene ahora adentrarse en la "quaestio flacti", pues también es motivo de apelación de la actora el de que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la jurisprudencia que entiende aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad extracontractual.
Afrontando, por tanto, dicha materia, este Tribunal considera probado que: Sobre las 11 horas del día 4 de octubre de 1.997, D. Carlos José conducía el vehículo marca Renault, modelo Twingo, matricula PM-8522-CN propiedad de "Gasman Rent a Car, S. L." y asegurado en la entidad "Grupo Vitalicio", poda carretera C-717 (Palma-Porto Petro) en sentido hacia esta capital, haciéndolo a una velocidad de entre 65 a 70 km/h., cuando al llegar al punto kilométrico 52 700, en cuyas inmediaciones existe una señal vertical de cruce a la derecha con prioridad, de improviso y de dicha intersección, conocida como camino del Santuario de la Consolación, irrumpió en la calzada por la que circulaba el Sr. Carlos José , sin respetar la señal de STOP que le vinculaba, el menor Alvaro que pilotaba una bicicleta, ante lo cual el conductor del turismo accionó el sistema de frenado y se desvió hacia su izquierda pese a lo cual no evitó impactar contra el ciclista, causándole lesiones tan graves que ocasionaron su muerte.
Esta versión de los hechos no se basa en hipótesis o suposiciones, como pretende la apelante, sino que se halla firmemente acreditada en autos. Así: a) es la que, desde el inicio, se baraja en el atestado confeccionado a raíz del siniestro por los agentes que, de inmediato, acudieron al lugar para levantarlo; b) es la que sostiene en estos autos, en calidad de testigo, uno de los agentes que lo elaboraron (vid., especialmente contestaciones a repregunta 1ª sobre la 5ª y 2" sobre la T), c) es la que se deduce del informe de autopsia, en el que se dictamina que las lesiones padecidas por el menor, tristemente fallecido, se hallaban en su lado corporal izquierdo; d)es la que se refleja en los enjuiciamientos previos de que ha sido objeto el hecho analizado, tanto en la sentencia penal absolutoria, como en el auto que se ejecuta, pues, aún no siendo dichas resoluciones vinculantes, tampoco son desdeñables a efectos probatorios, al ser espejo de una consideración judicial imparcial y ponderaba; y e) es, incluso la que sostiene Dª. María Rosario , tía del fallecido, en las diligencias penales abiertas al respecto, cuando al ser interrogada sobre la ocurrencia del suceso, literalmente manifiesta, dos días después del accidente, que: "el pasado día 4 de octubre de 1.997 su sobrino iba en su bicicleta junto con otro amigo, que al pasar éste un stop, su sobrino creyó que le daba tiempo y lo pasó, siendo atropellado por un vehículo". Por la procedencia e inmediatez de dicha declaración, no cabe duda de que está dotada de especial credibilidad.
Es por todas las anteriores consideraciones que se entiende que la juzgadora de instancia valoró adecuadamente los hechos y resolvió adecuadamente el conflicto al atribuir el 75 % de responsabilidad a la víctima y un 25 % al conductor del turismo, quien estaba advertido con anticipación de la existencia del cruce del que no tenia visibilidad y, aunque su velocidad era moderada y tenía prioridad en la intersección, pudo agotar su diligencia en minoración del resultado producido. Decir, por ultimo, en este extremo, que la distribución porcentual de culpas que efectúa la sentencia de instancia tampoco es discutida por la entidad ejecutada, al señarlo así expresamente en su escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, a pesar de que en el suplico de esta última, improcedentemente -como se verá- solicite la íntegra desestimación de la demanda.
El motivo de apelación estudiado debe, pues, ser desestimado.
CUARTO.- Discute también la parte actora apelante el pronunciamiento en costas de la instancia y tacha de incongruente la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, al haber estimado -a su juicio la excepción de plusperición esgrimida de adverso, mas considera esta Sala que éstas son cuestiones cuyo examen debe postergarse a los razonamientos que continuación se exponen por su íntima relación.
QUINTO.- Mantiene el "Banco Vitalicio de España, S. A." en su escrito de impugnación que debió estimarse la excepción de pluspetición alegada en la instancia, con lo cual ya se advierte una severa discrepancia entre las posturas de las partes en conflicto, ya que una considera estimada la excepción y otra rechazada.
Sostiene al respecto la parte impugnante que la cuantía solicitada en la demanda, en consonancia con la fijada en el auto ejecutado, exceden de la que podía concederse en virtud del seguro obligatorio y de ahí el planteamiento de la excepción. Ahora bien, los límites máximos que considera la impugnante rebasados los obtiene la misma de las fijadas por la Ley 30/1.995 y posteriores resoluciones de revalorización del seguro voluntario de vehículos a motor, que no es el caso ahora enjuiciado. Pues bien, la Disposición Transitoria Duodécima de la citada Ley señala que 4 sin perjuicio de la ulterior determinación y modificación reglamentaria al amparo de la habilitación concedida al Gobierno en el art. 4.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la disposición adicional octava de la presente Ley, el importe máximo del aseguramiento obligatorio en el seguro de suscripción obligatoria previsto en dicha Ley para garantizarla cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España será, desde el día 1 de enero de 1996, de 56 millones de pesetas por víctima en los daños a las personas y de 16 millones de pesetas por siniestro para los daños en los bienes". Es claro, por tanto, que, en el presente caso, no se ha superado el límite máximo autorizado y que no puede prosperarla excepción de pluspetición en la forma propuesta por la ejecutada, sea cual sea el criterio para la determinación de la cuantía de la indemnización que esta Audiencia Provincial mantiene que, como deuda de valor que es, es el procedente en la fecha de dictar la oportuna resolución.
Ocurre, sin embargo, que la sentencia de instancia, tras rechazarla pluspetición alegada, acoge la concurrencia de culpas, como así lo hace esta Sala, la cual puede ser invocada por la vía de la excepción de pluspetición o por el cauce de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como así se indica, entre otras, en la sentencias de este Tribunal de 12 de junio y 6 de julio de 1.998. Es por tal circunstancia que dicha resolución, tras desestimar la pluspetición en la forma propuesta porta demandada en su fundamento cuarto, en el siguiente estimarla de pluspetición y concurrencia de culpas que identifica, como se desvela en el fallo al declarar la nulidad parcial del juicio ejecutivo. No existe, por consiguiente, incongruencia en la decisión, con lo cual, conjuntamente se desestimamos motivos de apelación y de impugnación globalmente analizados en este fundamento de derecho.
QUINTO.- También señala la representación y defensa del "Banco Vitalicio de España, S. A." que la decisión de primer grado jurisdiccional es incongruente al mandar segur adelante la ejecución por la suma de 2.182.250 pesetas, pues entiende que los actores ya tienen cobradas en concepto de indemnización la cifra de 2.838.000 pesetas, que ellos mismos solicitan, en la demanda ejecutiva, se descuenten de la cantidad reclamada.
El alegato no puede ser atendido, pues claramente la sentencia combatida ya rebaja la suma de 2.838.000 pesetas al fijar la cuantía porta que manda seguir adelante la ejecución. Una simple operación aritmética conduce a tal resultado, descontando sobre la cantidad del auto ejecutado la admitida como pagada y la que la sentencia de instancia considera improcedente a favor de Dª. Maribel y aplicando sobre su resultado el porcentaje de reducción, por concurrencia de culpas, del 75 %. No existe incongniencia en la sentencia ni puede estimarse la solicitud de íntegra desestimación de la demanda entablada.
SEXTO.- Combate también el "Banco Vitalicio de España, S. A." la condena al pago de intereses del art 20.4 de Ley del Contrato de Seguro que la sentencia de instancia contiene. Dispone dicha norma que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Ciertamente la entidad aseguradora no cumplió con tal previsión temporáneamente, aunque sí consta que consignó en el marco del juicio de faltada sorna de 2.838.000 a efectos enervatorios de la mora y que la misma, sin embargo, fue entregada al actor D. Pedro Antonio e126 de enero de 1.999. Esta cantidad ha sido descontada ya de la que es objeto de condena, de modo que porta que se manda seguir adelante la ejecución se deben los intereses discutidos, a pesar de que la ejecutada consignó la cifra porta que se despachó a los meros efectos de liberarse del embargo.
SEPTIMO.- Por último hay que referirse a la condena en costas a la parte ejecutante que la sentencia de instancia contiene y que es discutida en el recurso principal.
Como se ha dicho, es erróneo que se entienda que por estimarse la excepción de pluspetición y haberse consignado la cantidad reclamada puedan imponerse las costas a la ejecutante, pues ni tan sólo en este caso lo autoriza el art. 1.474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/l 881. Con mayor rigor, el caso encaja en las previsiones del n° 3 del art. 1.473 de la misma Ley, con lo cual no procede imposición de costas en la primera instancia pues no se observa que ninguna de las partes haya litigado con temeridad (art 1.474)
OCTAVO.- Que con respecto a las costas de este grado y de acuerdo como previsto en el artículo 1.47 5, no ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por el recurso deducido por la parte actora, que parcialmente se estima y se imponen al "Banco Vitalicio de España, S.A las ocasionadas por su propia impugnación.
Fallo
1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Pedro Antonio y Dª. Elisa contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia n°3 de Manacor en los autos Juicio ejecutivo de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, Ni en el sentido de fijar definitivamente la cantidad poda que se manda seguir adelante la ejecución en la suma de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS PESETAS (2.708.500 ptas.- 16.278,41 euros-) y no realizar pronunciamiento condenatorio en su contra en costas en ninguna de ambas instancias
2) SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación del "Banco Vitalicio de España, S. A.", contra la indicada resolución la cual se CONFIRMA en los extremos por el mismo afectada, imponiéndose a dicha parte las costas ocasionadas en esta alzada por su impugnación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

