Última revisión
29/04/2004
Sentencia Civil Nº 272/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 328/2003 de 29 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 272/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100183
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6140
Núm. Roj: SAP M 6140/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00272/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 328 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 44 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Benito
PROCURADOR: ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
APELADO: Jesús Luis
PROCURADOR: JOSE MARIA HERRERA RODRIGUEZ
En MADRID , a veintinueve de abril de dos mil cuatro
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Benito y Dña. María Milagros, representados por la Sra.Arauz de Robles, y de otra, como apelado- demandaante D. Jesús Luis, Dña. Lorenza, Dña. Sonia y Dña. Fátima, representados por el Sr. Herrera y Rodriguez, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 8 de Enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda deducida pro el Procurador D. JOSE Mª HERRERA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Jesús Luis, Dª Fátima, Dª Lorenza, y Dª Sonia, contra D. Benito, Dª María Milagros, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de 24 de Marzo de 1999, celebrado entre las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Que DESESTIMANDO la reconvencion formulada por la parte demandada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandante de las pretensiones deducidas por la parte demandada. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada- reconviniente".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de Abril de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia dictada en las presentes actuaciones y estimatoria de las pretensiones conocidas en la demanda, referentes a la declaracion de nulidad del contrato privado de compraventa alebrado entre las parte en fecha 24 de Marzo de 1.999 y que tenía por objeto la venta de un inmueble en la CALLE000 nº NUM000NUM001, se interpone por la parte demandada recurso de apelacion postulando una sentencia que estime sus pretensiones contenidas en la reconvencion y tendentes a la declaracion de validez del referido contrato privado de compraventa y su posterior elevacion a publico.
Son antecedentes del referido litigio y sobre ello no existe discusión alguna que el dia 10 de Febrero de 1.997, fallecio Don Pedro Jesús, casado con Doña Fátima. Que el referido Sr. Jesús Luis compro en estado de casado y para su sociedad de gananciales el piso reseñado en la CALLE000 nº NUM002NUM001, a medio de escritura otorgada ante el Notario de Madrid Don Roberto Blanquer Uberos el 18 de febrero de 1.972. El referido Sr. habia otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid Don Victor Manuel Garrido Palma el 19 de Abril de 1.990, en donde legaba a su esposa o el tercio de libre disposicion parte de la legitima que le pudiera corresponder o bien el usufructo universal de la herencia relevandola de prestar fianza, instituyendo herederos universales a sus hijos Don Jesús Luis Doña Lorenza y Doña Sonia. Doña Fátima; consta que en el año 1.997 fue declarada minusvalida con un grado de minusvalia del 80% por al Comunidad de Madrid en base a presentar un cuadro de trastorno cognitivo por demencia en la enfermedad de Alzehimer de etiología degenerativa. Con fecha 5 de febrero de 1.998 se procedio a incoar demanda de incapacitacion de la referida Sra. habiendo recaido sentencia de fecha 9 de Abril de 1.999 que declara la incapacidad de la misma con caracter total incluso para el ejercicio del derecho de sufragio, sometiendo a la misma tutela y ello en base a que la misma presenta un diagnostico clinico segun el perito del procedimiento de DEMENCIA DE TIPO MIXTO, en estadio III. Su DETERIORO NEUROPSICOLOGICO ES SEVERO, afectando a funciones cognitivas variadas (memoria, lenguaje, praxis, gnosis, cálculo, orientación temporal y espacial, al juicio social y al pensamiento lógico verbal discursivo). La etiologia del proceso es mixta: degenerativa y vascular. El proceso es permanente, progresivo e irreversible. Su capacidad volitiva se halla disminuida impidiéndole gobernar su persona y administrar sus bienes.
En estas condiciones el 24 de Marzo de 1.999 se celebró contrato de compraventa compareciendo de una parte Don Benito y Doña María Milagros como compradores y como vendedores los hijos de Doña Fátima y la misma representada en dicho acto por Don Everardo, por el que se estipula compraventa del inmueble por el precio y las condiciones que se contienen en dicho documento el compromiso de ambas partes de elevar dicho contrato de escritura publica una vez se resuelva legalmente la situacion de capacidad de Doña Fátima. En autos no se acredita que el Sr Everardo tuviera la representacion ni voluntaria ni legal de dicha Sra en el momento de celebrarse dicho contrato.
La calificacion juridica que deba darse a dicho contrato en cuanto en el mismo se supone la existencia de prestacion de un consentimiento por una de las coherederas y cotitulares del bien enajenado, cuando realmente quien decia ostentar su representación no la ostentaba es el de la nulidad radical pues no existe en puridad consentimiento prestado por Doña Fátima dado que la misma no tenia conferido ni poder ni mandato a quien decia representarla en dicho acto Don Everardo. En este sentido la jurisprudencia ha venido manifestando con determinacion que la falta de consentimiento lleva aparejada la nulidad radical y absoluta del contrato o su inexistencia por falta de uno de los requisitos previstos en el art 1261 del C.C., así la S.T.S. de 21 de Enero del 2.000 establece que al no poder actuar la supuesta representante en la representacion que decia ostentar esa situacion acarreara la inexistencia de consentimiento de los supuestos representados y la nulidad radical del mismo conforme a la preceptiva del art 6.3 del C.C. En igual sentido la S.T.S de 10 de Septiembre de 1.997 para el caso de venta de un bien ostentado en copropiedad por varios sin el consentimiento de dos de los comuneros por no tener quien lo dio ni la representacion legal ni voluntaria de las mismas, se establece como consecuencia juridica la nulidad el contrato que se ha de entender dentro de la categoría de inexistencia que es el grado superior de la invalidez de los contratos y que producen de plano y de pleno su ineficacia, para lo cual habra de destruirse la apariencia de contrato. En este sentido no consta que el Sr Everardo ostentare ni el mandato de la Sra Sonia que habria de ser expreso, art. 1713 del C.C., ni existe una situacion de apoderamiento o poder concebido como acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representacion para poder llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto liga y relaciona al representado con los terceros, siempre que el apoderado representante actua dentro de los límites del poder cfr STS 30 de Julio de 2.001. No consta que el que actua como representante ostentase dicha condicion ni como mandatario, ni como representante voluntario ni como representante legal, y tratandose de un supuesto de nulidad radical y absoluta con visos de inexistencia del contrato no cabe hablar de sanacion del mismo, por mas que el referido Sr. Everardo fuere a ser nombrado tutor de la referida Sra. Doña Sonia, pues en el momento en que se firma el contrato no tiene dicho nombramiento ni apoderamiento alguno, por lo que solución de la nulidad radical adoptada por el Juzgador de instancia se presenta como acertada y acorde con la situacion de hecho existente, pues ante la inexistencia de poder o mandato rige el art. 1259 del C.C. en cuanto establece que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representacion legal siendo la consecuencia de dicha actuacion la nulidad del contrato salvo ratificación de la persona en cuyo nombre se otorgue ratificacion que en el presente caso no se ha producido ni podria producirse pues la persona presuntamente representada ha sido declarada judcialmente incapaz y por tanto para trasmitir bienes inmuebles se precisa autorizacion judicial, art. 271 del C.C.
SEGUNDO.- Que a tenor de lo expuesto hasta el momento se deriva la inconsistencia de las alegaciones vertidas por los demandados y en la alzada apelantes para fundamentar su recurso de apelación. Así en el primero de los motivos parece quererse alegar que dado que en el momento de firmarse el contrato que hoy se pretende anular 24 de Marzo de 1.999 no se habia producido sentencia de inacapacitacion judicial que no se produce hasta el mes de abril del mismo año, habia que presumir la capacidad de Doña Fátima, sin embargo lo cierto y verdad es que la nulidad que se establece es no por ser la refirida Sra. incapaz, sino que el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia lo que dice es que no se ha probado la existencia de mandato expreso para enajenar bienes inmuebles como exige el art. 1.713 del C.C., ni tampoco la existencia de un mandato tácito ante la ausencia de actos concluyentes o inequivocos que revelen de forma eficiente la existencia del mismo, y, a mayor abundamiento la sentencia hace referencia al hecho de que al momento de firmar el contrato y en los momentos anteriores la situacion de hecho de la Doña Sonia dificilmente la facultaban para otorgar contrato alguno, pero no establece retroactividad alguna de ninguna resolucion judicial
En segundo termino se afirma que por todos los asistentes se da por bueno el mandato existente. Ello no puede afirmarse. Asi el propio Sr. Everardo presunto mandatario ademas con poderes representativos afirma que no tiene poder ni mandato, a lo que debe añadirse que la existencia o inexistencia del mismo es función privativa de los Tribunales habiendose llegado a la conclusion de la inexistencia del mismo, y ello ante la falta de prueba alguna de su existencia dado que el propio representante manifiesta inequivocamente no contar con mandato ni representacion que se dice ostenta. De esta manera los apelantes hacen supuesto de la cuestion pues ante la falta de pruebas de la existencia del mandato dan por existente el mismo en base a que las parte asi lo han pretendido cuando de las circunstancias concurrentes en el contrato parece que lo realmente existe es una actuacion en principio de buena fe por todos los intervinientes quienes pensaron que dado que el Sr. Everardo iba a ser propuesto como tutor de Doña Sonia el mismo podria llevar a efecto la elevacion a público del contrato sin contar con que era necesaria la autorizacion judicial que es lo que determina la posterior actuacion de los demandantes para deja sin efecto el contrato. Pero, es que, y con ello se sale al paso de otro de los alegatos vertidos por los apelantes, la situacion fisica de incapacidad de hecho era conocida por los apelantes y presuntos compradores no solo por ser conocidos de la familia sino porque en el mismo contrato se hace referencia a que la escrituracion del mismo se haria una vez estuviera resuelta judicialmente la situacion de capacidad de Doña Fátima, con lo que los mismos conocia perfectamente dicha situacion y aceptaban la situacion de pendencia que se creaba por la incapacidad de dicha Sra.
De ello se sigue que las partes no han dado validez al contrato celebrado en fecha 24 de Marzo de 1.999. Efectivamente los efectos de un contrato radicalmente nulo son inexistentes y si hubiera tenido alguno lo procedente es volver a la situacion anterior al contrato declarado adicionalmente nulo, y ello es lo que se pretende aunque con escasa tecnica juridica en el documento obrante al folio 49 en donde los presuntos vendedores de la vivienda pone de manifiesto que ante la imposibilidad de otorgarse escritura publica por precisarse de autorizacion judicial se deja sin efecto el contrato, pero ello no implica que se haya producido el cumplimiento de contrato alguno, ni que nos encontremos ante la resolucion del mismo, pues la nulidad radical no produce efecto juridico alguno y una vez declarada por los tribunales debe actuarse en consecuencia que es la derivada del art. 1.303 que aunque establecida en sede de anulabilidad de los contratos la jurisprudencia ha establecido su aplicacion a los supuesto de nulidad absoluta, cfr STS 22-9-89. Igualmente el mero hecho de que la sentencia hable de que el contrato se encontraba sujeto a condicion suspensiva no supone la existencia de un contrato valido, y es que lo cierto es que los contratantes en un principio de buena fe pensaban que la convencion era valida y que el presunto representante podia ratificar el mismo una vez fuera nombrado tutor de Doña Sonia, por ello se hace consta que la consumacion del contrato quedaba pendiente de la situacion de capacidad de la referida Doña Sonia, pero ello no implica la validez del contrato pues dicha función, la de determinar la validez o invalidez de un contrato est sometida al arbitrio judicial y ya se ha dicho por la sentencia de instancia y se ratifica en la presente que el contrato era radicalmente nulo por la falta de consentimiento de una de las intervinientes que no se encontraba ni presente ni debidamente representada
Por lo mismo en modo alguno puede estimarse que el poder o mandato para representar a Doña Sonia haya sido otorgado por el marido del mismo en vida y antes de su muerte pues lo cierto es que el mismo no era representante legal de su esposa y dificilmente podia actuar en la esfera juridica de la misma sin que ella prestase su consentimiento lo que no consta en autos
En fin respecto de la autorizacion judicial, lo cierto es que la falta de la misma no supone dejar el contrato al arbitrio de ninguna de las partes y ello porque, no hay más remedio que insistir en ello, se esta en presencia de un contrato radicalmente nulo que no tiene ni puede tener juridicamente efecto alguno. Y es de destacar nuevamente que el contrato no se anula por falta de capacidad de Doña Sonia, ni por esta la misma incursa en causa de incapacitacion alguna, sino por la inexistencia de poder o mandato en el presunto representante que en su nombre comparecio en la firma del contrato, y las unicas referencias que se hacen en la sentencia a la salud mental de la Sra Sonia lo son para reafirmar el hecho de que dada su situacion personal dificilmente podía haber otorgado el consentimiento para actos juridicos complejos como son el otorgamiento de un mandato y un poder para vender; y en fin es completamente insolito pretender que el Juez de la presente litis pueda dar autorizacion judicial alguna para la venta del bien.
Por ultimo y por lo que se refiere a la reconvencion, la misma pretende la declaracion de validez y plena eficacia juridica de la trasmision por compraventa del piso litigioso instrumentada en el contrato privado de 24 de Marzo de 1.999, es lo cierto que la pretension es totalmente incompatible con la declaracion de nulidad del contrato, y por lo que se refiere a la transmision de unicamente el 47% de los intervinientes en el contrato en su propio nombre es lo cierto que dicha pretension en modo alguno puede darse lugar pues el contrato se ha declarado nulo en su totalidad y no parcialmente y en modo alguno podria darse lugar a la misma pues no se trata en el contrato de venta de partes alicuotas lo que no seria posible dado que se trata de un bien hereditario y perteneciente a la comunidad hereditaria, pero es que ni siquiera enajenan los herederos sus cuotas haciendolo por el contrario de un bien concreto lo que no es posible cuando falta el consentimiento de alguno de los copropietarios o en este caso coherederos, lo que determina la confirmacion de la sentencia con desestimacion del recurso interpuesto
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Procuradora Sra. Arauz de Robles y Villalon, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 8 de Enero de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en autos de Juicio de Ordinario nº 44/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
