Última revisión
21/06/2005
Sentencia Civil Nº 272/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 688/2004 de 21 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 272/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100018
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 272/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dña Nuria Navarro García.
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de Junio de dos mil cinco
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cognición, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D Jose Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Sevilla Segarra, y dirigida por la Letrado Munuera Suances, y como apelada, no comparecida en esta alzada, Dª Olga , con la dirección del Letrado Sr Pérez Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 117/00, se dictó Sentencia con fecha 27 de Mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Minguez Valdes en representación de Dña. Olga, contra. D. Jose Francisco y D. Imanol debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que instalen pavimento en la acera , con mortero de arena y cemento e inscrustaciones de marmol troceado subsanando las deficencias de la obra realizada apercibiendole que de no realizarlo será ejecutado a su costa, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 688/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia , y la apelada su íntegra confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de Junio de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la STS de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional, que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa , que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988) , 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990 , 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997 , 231/1997, 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras , SSTS 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- La doctrina expuesta viene a colación, por cuanto la hoy apelante, codemandado en la instancia, disiente de la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la estimación de la demanda que en ella se declara; y lo hace sobre unos argumentos que en modo alguno desvirtúan los razonamientos que efectúa el Juez " a quo" para , tras valorar correctamente a juicio de esta Sala, la prueba practicada en autos, y rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la defensa del Sr Jose Francisco, llegar a la conclusión de que efectivamente existe el defecto de unidad de ejecución de obra cuando al colocarse las piezas en la acera se ha hecho de forma tal que queda oculto el pavimento de mármol, no cumpliéndose con la finalidad de ornato y estética pretendida por la actora, procediendo, en definitiva la condena de los demandados, por incumplimiento contractual.El motivo primero del recurso, en el que se reproduce la citada excepción de falta de legitimación , no puede prosperar, por cuanto tal excepción es desestimada correctamente en la instancia con unos argumentos que damos por íntegramente reproducidos , ya que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión contenida en la Sentencia apelada.
Através del segundo de los motivos del recurso se denuncia incongruencia por extra petitum, al no tener relación alguna el fallo de la Sentencia con el petitum de la demanda, en el que se postula la condena al pago de la cantidad de 585.000 ptas en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales, pero sin alegar que el fallo condenatorio le sea más gravoso que lo interesado por la actora en la demanda.
Dice la Sentencia del TS de Junio de 2004 "Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la Sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de Derecho constitutivos de su "ratio" , no con los que contienen meros "obiter dicta".
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas Sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SS.T.S. de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994 ); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las Sentencias y las pretensiones deducidas , sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999 ), y el hacer una justicia más efectiva (entre otras, S.S.T.S. de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003 ), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras , SST.S. de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999 ).
Determinada por la recurrente la incongruencia por la comparación del suplico de la demanda con el fallo de la Sentencia, la doctrina jurisprudencial recién indicada es de aplicación para el perecimiento del motivo, pues, en la línea explicada , aparece aquí correlación o armonía entre lo solicitado en la demanda sobre el resarcimiento a los actores "de la cantidad que resulte acreditada en ejecución de Sentencia por el importe total de las obras necesarias para dejar la edificación afectada en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería tener de no haber sido construido viciosamente, incluido si fuere necesario la construcción de un nuevo edificio de características análogas al derruido" , y el pronunciamiento de la Sentencia sobre el estudio geotécnico del suelo , que, como expresa la Resolución de instancia, ya se reveló en su momento imprescindible para acometer con garantías el proceso constructivo , así como el traslado de su coste al responsable directo de los vicios ruinógenos".
Y en la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2004 el TS argumenta que no incurre en incongruencia la Sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer " in natura" ante la imposibilidad de llevar a cabo ésta. " Caso éste el de autos, pero a contrario sensu. El propio Juzgador se pronuncia sobre este particular, adelantándose así a lo que era más que previsible, que la defensa alegara incongruencia por tal motivo,y que debe ser rechazada en esta alzada conforme a la actual jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, siempre y cuando el coste de la reparación no exceda de la cantidad postulada como daños y perjuicios.
Finalmente el fenecimiento del tercero y cuarto de los motivos se impone, este ultimo con exclusivo voluntarismo y sin basamento alguno. Tras el examen y valoración de las pruebas practicadas, se ha de reiterar que, de los defectos que presenta la acera anexa al edificio de la actora , no se puede exigir responsabilidad a los demadados al amparod el artículo 1591 del CC, en el sentido razonado por el Juez " a quo", al no tratarse de vicios ruinógenos, ni siquiera en el concepto amplio de ruina funcional, sino de simples defectos que no hacen a la obra inadecuada para su destino o fin, a los que será de aplicación la normativa sobre el incumplimiento contractual; son defectos manifiestos, e imperfecciones corrientes, son vicios que se aproximan a los vicios de incumplimiento ordinario, cuya acción es la estimada por el Sr magistrado , al amparo de los artículos 1.091, 1096 y 1.101 del Código Civil y concordantes, con la finalidad de obtener la reparación de los defectos que denunciaba la actora en su demanda por la vía de la remisión al informe pericial que acompañaba a la demanda como complemento de la misma.. En el caso, como se ha dicho el Juez " a quo" hace una interpretación acorde al material probatorio que las partes le han proporcionado, y sin embargo, mediante la presente apelación, la recurrente no denuncia ningún concreto error de hecho probatorio , que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, sino que, haciendo una particular y subjetiva interpretación de los mismos, pretende alcanzar unas inferencias o deducciones distintas de las que , con ponderado e imparcial criterio valorativo, ha obtenido el órgano " a quo", acorde al material probatorio obrante en las actuaciones, y que de una forma razonada y puntual examina la litis planteada, así como a los diversos extremos solicitados, con unos argumentos que damos por plenamente reproducidos, y suficientes para la desestimación del recurso, sin que, por otro lado , los argumentos expuestos por la dirección letrada del apelante en su escrito del recurso , tengan virtualidad que justifique una mas completa fundamentación jurídica de la que contiene aquella, o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas:
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ..
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Cuatro de Torrevieja (Alicante), de fecha 27 de Mayo de 2004, en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada Resolución y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
