Última revisión
31/05/2006
Sentencia Civil Nº 272/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 448/2005 de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 272/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100392
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 272/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos Miguel , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, y dirigida por la Letrada Dª Piedad Valero Ruiz, y como apelada la parte demandada, la mercantil El Ocaso S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Diez Saura, con la dirección de la Letrada Dª Francisca Berenguer Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 650-2.004, se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda form ulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Sevilla Segarra, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra Ocaso S.A., debo declarar y declaro que la poliza de seguro núm. NUM000 suscrita entre las partes estaba vigente el día 7 de noviembre de 2000 , día en el que el comercio asegurado se produjo un robo, y debo condenar y condeno a la demandada a resarcir al demandante por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del citado siniestro dentro de la cobertura de esa poliza y consecuentemente condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de tres mil quinientossetenta y un euro con setenta centimos de euro, con los intereses que establece el articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 448-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Mayo de 2.006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar , cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
SEGUNDO.- Debe desestimarse el primer motivo de recurso porque es evidente que la naturaleza del negocio jurídico asegurado, es elemento esencial del contrato, a tenor del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, que señala que "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados , el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas." Y al hablar del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, la poliza de seguros califica el local como de supermercado , por lo que toda actividad ajena a este tipo de negocio no puede ser amparada por la póliza, ni es posible que pueda entenderse aplicable, la necesidad de que aparezcan exclusiones expresas en las condiciones generales o particulares del contrato, cuando el objeto no tiene nada que ver con el pactado , lo que lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
En lo que atañe a la cláusula penal, amparada en el artículo 20 de la misma Ley, al folio 25 consta, aportado por la propia actora, con anterioridad a la fecha de la demanda , un ofrecimiento de pago, al que no se accedió por aquella, siendo la causa , la discrepancia objeto de este procedimiento, y dado que se estima la tésis de la compañía aseguradora, es de aplicación lo expresado en el artículo 20 de la LCS para desestimar la petición planteada, y por ende el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha 27 de Diciembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
