Última revisión
16/07/2007
Sentencia Civil Nº 272/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 219/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 272/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100425
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTEN 00272/2007
SENTENCIA NÚMERO 272/07
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL nº 29/07 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar, Rollo de Sala nº 219/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Jesús María representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Miguel A. Maza Gómez y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 de CANDELARIO representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Rivero Hernández, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 16 de Febrero de 2007 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Teresa Asensio, en nombre y representación de Jesús María contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Candelario. Se condena en costas a la demandante."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los artículos 9 y 18 de la misma e inexistencia de un acto propio, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se revoque íntegramente la sentencia impugnada, y se condene a la parte apelada a abonar a mi poderdante la cantidad de 746,79 euros, más le interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia y de este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en su día desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirme íntegramente la sentencia dictada, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Con fecha 17 de Abril de 2007 se dictó providencia acordando emplazar a las partes ante la Audiencia Provincial, por término de 30 días.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 18 de Junio de 2007 se hace constar que transcurrido el plazo no se ha personado la parte apelada en el presente Rollo de apelación; señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de Julio de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora y ahora recurrente ejercita una acción de reclamación del total de la cantidad correspondiente a los gastos de reparación de un balcón consecuencia de las humedades que se ocasionaban en el mismo insistiendo en que corresponde a la Comunidad de Propietarios hacerse cargo de la misma en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
La sentencia de instancia, examinando suficientemente la prueba practicada, especialmente la documental consistente en las Actas de las Juntas Generales de la Comunidad llega a la conclusión de que se aprobó que la reparación de los daños en los balcones se abonaría la mitad por el propietario y la otra mitad por la comunidad.
Examinada la documentación aportada se comprueba, efectivamente que en Acta de la Asamblea de 10 de Agosto de 2006, el demandante Don Jesús María solicitó aclaración sobre la reparación de balcón y fachada de su vivienda, contestando el Presidente y el Administrador que el criterio general era que la Comunidad asumiese la mitad de los gastos, cuestión ya debatida en anteriores Juntas, advirtiéndole como en el año 2005 Don Jesús María impugnó el Acuerdo de la Junta Extraordinaria de 18 de Febrero de 2005 por aprobar una obra idéntica a favor de otro vecino constando a continuación en el Acta como los presentes acordaron reembolsar la mitad del importe de la obra del balcón estableciendo como norma de régimen interno que la reparación de obras en balcones, siempre que éstos estén debidamente conservados por el usuario y siempre que no se trate de una obra general de fachada que afecte a todo el edificio, se sufragaran por mitad entre copropietarios y la Comunidad. A continuación se debatieron otras tres propuestas de Don Jesús María sin trascendencia en los hechos que nos ocupan y en ningún momento consta en el Acta de dicha Asamblea General que Don Jesús María hiciese manifestación alguna en contra del Acuerdo adoptado, voto discrepante, y menos aún que salvase expresamente su voto.
SEGUNDO.- Aun cuando en el recurso se hacen unas breves consideraciones sobre si debe entenderse que nos encontramos ante un Acuerdo nulo, anulable, inexistente o rescindible, para a continuación entender que el Acuerdo sobre el punto 6 del orden del día de la Asamblea de 10 de Agosto de 2006 es nulo de pleno derecho, por vulnerar las normas imperativas de los artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , hay que advertir que no es cierto, como se afirma en el recurso, que desde el primer momento Don Jesús María se haya opuesto o impugnado el mencionado Acuerdo, sin que sea valido a estos efectos el Acta notarial encaminada a justificar los desperfectos y daños en la fachada y balcón con la posterior demanda de juicio monitorio que dio lugar al juicio verbal.
Reiteradamente los tribunales exigen que el propietario que pretende impugnar un Acuerdo de la Asamblea General salve expresamente su voto, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y si bien es cierto que el legislador no ha dicho en que consiste salvar el voto, los órganos jurisdiccionales han entendido que se constituye en una garantía de la seguridad jurídica para los propietarios que votan a favor y que confían en que los presentes que no manifiestan un interés frontalmente contrario a su adopción carente de legitimación para su impugnación posterior (SAP Asturias 18 de Junio de 2002 ) . Se entiende salvado el voto realizando cualquier manifestación contraria al Acuerdo después de haberse tomado éste, sin que sea necesario expresar que se van a ejercitar acciones judiciales y, por el contrario, no se entiende salvado el voto cuando un propietario se abstiene, o cuando habiendo votado en contra, no ha efectuado posteriores manifestaciones en la propia Junta y que consten en el Acta ratificando esa voluntad contraria (SAP Granada 21 de Octubre de 2003 ). En el mismo sentido se manifiestan las Audiencias Provinciales de Vizcaya en sentencia de 12 de Noviembre de 2004 , Málaga en sentencia de 20 de Octubre de 2003 , Zaragoza en sentencia de 27 de Octubre de 2003 y Valencia en sentencia de 3 de Julio de 2002 .
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, examinadas las Actas de las Asambleas Generales, todo apunta a que efectivamente el ahora actor pretendió exactamente lo contrario de lo que ahora reclama para sí, es decir, que no se pagase al Sr. Aurelio determinados gastos de reparación, sin que quede constancia de que ello fuera debido a no haberse acreditado el importe de la reparación. En principio toda apunta a que las situaciones eran las mismas, pero, en cualquier caso, no habiendo salvado el voto, el Acuerdo adoptado por la Comunidad es ejecutivo y la demanda está correctamente desestimada por el Juzgado de Instancia.
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben imponerse la costas al apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Don Jesús María contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Béjar, con fecha 16 de Febrero de 2006, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

