Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 272/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 259/2007 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 272/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100269


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 259/07

Procedente del procedimiento nº 422/06 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 259/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de

septiembre de 2006 en el procedimiento nº 422/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat

en el que es recurrente D. Roberto , y apelado D. Santiago , previa deliberación, pronuncia

en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de mayo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Roberto contra Santiago, imponiendo las costas devengadas en este proceso al actor.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- El Arquitecto demandante, D. Roberto, reclama en su escrito de demanda a D. Santiago el pago de la cantidad de 1.874 euros que entiende le adeuda en concepto de precio de los servicios profesionales prestados por el actor en su calidad de arquitecto en la dirección de obra de la vivienda unifamiliar aislada del demandado ubicada en DIRECCION001 NUM001, illa NUM002, parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Torrelles de Llobregat, conforme al siguiente desglose: "La expresada cuantía es la resultante de la cantidad contractualmente acordada (2.343,95 euros) menos la suma pagada a cuenta (901,52 euros), más el incremento legal según normativa del Colegio de Arquitectos de Catalunya (173,09 euros), más el IVA (258,48 euros)".

La parte demandada se opuso a tal reclamación por considerar que la deuda en cuestión se encuentra totalmente liquidada dado que, al surgir en la obra determinadas anomalías importantes, el propio actor condonó la deuda que ahora se reclama.

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que el actor no ha probado los hechos sobre los que efectúa su petición, apuntando que la versión de los hechos ofrecida por la parte demandada merece mayor credibilidad al resultar justificado el pacto de condonación a que llegaron los litigantes "de forma que el demandado arreglaría por sí las anomalías pendientes de la obra, y el actor cesaba como arquitecto, dando el certificado y renunciando al resto pendiente de sus emolumentos".

Frente a tal resolución de alza la parte actora apuntando que "el arquitecto demandante ha cumplido con la carga de la prueba, toda vez que ha demostrado la existencia de su crédito frente al demando, así como su cuantía. Así ha aportado la hoja de encargo profesional, el presupuesto debidamente aceptado, y el certificado final de obra. La parte adversa no ha impugnado ninguno de los anteriores documentos. Se ha limitado a manifestar (que no probar) la existencia de defectos en la ejecución de obra y de un pacto de condonación de honorarios".

La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que esta Sala ha tenido ocasión de recordar recientemente (sentencia de 20 de diciembre de 2006 -rollo 651/05 -) que el contrato denominado por la doctrina, y por la más reciente jurisprudencia (STS 9 junio 2003 ), como contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga, y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico. La particularidad del contrato profesional del arquitecto frente a otras actividades de carácter intelectual es que cuando el cliente encarga un proyecto técnico pretende la consecución de un resultado, y en este sentido, la STS de 29 de mayo de 1987 ya señaló que "el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto que su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando en segundo término la actividad o trabajo dirigida a tal fin".

TERCERO.- Dicho lo anterior, es de observar que el demandado no cuestiona ni el encargo efectuado al actor ni el precio del mismo, sino que centra su oposición al pago en la existencia de una serie de deficiencias en la obra que afectaban tanto al proyecto como a la ejecución, y en razón de tales deficiencias dejó de abonar el precio pendiente de los honorarios del Arquitecto, con expreso acuerdo de éste que, en definitiva, vino a condonar tal importe.

Así las cosas, conviene recordar, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , que los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts.1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts.1.100 apartado último, y 1.154 y 1157, también del Código Civil , y la sentencia de 17 de abril de 1976 .

Pues bien, de ambas acciones es claro que la parte demandada parece ampararse en la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, y ello por considerar que en la ejecución de la obra de autos se sufrieron diversos errores imputables al demandante que determinaron la necesidad de corrección que asumió el demandado a cambio de la condonación de la deuda (reducción de los honorarios en un 10%).

Ahora bien, ninguna prueba obra en autos acerca de tales pretendidas deficiencias, y ello por cuanto, en realidad, la oposición del demandado se centra en el referido acuerdo verbal al que dice llegó con el actor, lo que reconduce la cuestión a analizar si tal acuerdo resulta debidamente acreditado en las actuaciones.

CUARTO.- La sentencia de instancia cree ver prueba suficiente de dicho acuerdo en la entrega por parte del Arquitecto del Certificado Final de Obra en la medida en que la práctica habitual es que dicho certificado no se entregue en tanto no se hayan abonado sus honorarios.

Pues bien, es cierto que el propio actor reconoció en el acto del juicio que tal forma de proceder es la normal, pero precisó que en el caso de autos hizo entrega de tal certificado, sin haber percibido el importe total de sus honorarios, al precisar dicho documento el actor para poder disponer del importe final de la hipoteca concedida para la construcción de la vivienda, de modo que parece justificada tal actuación, y frente a ello, ninguna prueba existe de la pretendida condonación de la deuda ni de las deficiencias en la construcción del inmueble que el demandado pretende imputar al Arquitecto.

En estas circunstancias, se ha de concluir que la parte actora ha acreditado en debida forma el crédito que ostenta frente al demando, mientras que éste no ha justificado el hecho obstativo que pretende justifica el impago, por lo que procede la íntegra estimación de la demanda rectora de autos.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto procede revocar la sentencia de instancia, y, por tanto, se ha de estimar la reclamación del actor condenando al demando a abonarle la cantidad de 1.874 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de la instancia al haberse rechazado totalmente sus pretensiones (art.394.1 LEC ).

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado íntegramente el recurso (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Boi de Llobregat , y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por dicho recurrente frente a D. Santiago condenando al demando a abonar al actor la cantidad de 1.874 euros, más los interese legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de la instancia al demandado.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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