Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2009

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14/09/2009

Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 245/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 272/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100282

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00272/2009

S E N T E N C I A Núm. 272/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000245 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a catorce de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001236 /2007 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante CAMPO DE SAN FERNANDO S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a PEREZ PAVO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. IBAÑEZ ASTABURUAGA, y de otra, como apelado NUEVO GOLF OESTE S.L., GREEN IBERICA DE CAMPOS DE GOLF S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. GORDILLO RODRIGUEZ; GERONA DEL CAMPO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. PEREZ RODRIGUEZ ; RODRIGUEZ VIÑALS y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

Primero.- Los actores interesaron se tuviera por formulada demanda de juicio ordinario contra NUEVO GOLF OESTE SL Y GREEN IBERICA CAMPOS DE GOLF SL, y se dicte sentencia concediendole todos los sedimentes contenido en mencionada demanda.

Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Perez Pavo, en nombre y representación de la entidad Campo de San Fernando, S.L. y de la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo, en representación de la entidad Green Ibérica de Campos de Golf, S.L. debe DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a las pretensiones deducidas por aquellas en los presentes autos, absolviendoles, asimismo, de los respectivos pedimentos que en su contra venian formuladas en el proceso.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a la entidad "Nuevo Golf Oeste, S.L." de los pedimentos que en su contra venian interesados por la entidad Campo de San Fernando , S.L.

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, salvo las irrogadas a Nuevo Golf Oeste, S.L, que serán abonadas por la entidad Campo de San Fernando S.L.

Tercero.- Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

Fundamentos

Primero-. Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo-. En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero-. Respecto a la posibilidad de que, con ocasión del recurso de apelación de que esté conociendo, el Tribunal declarare la nulidad de actuaciones, se hace indispensable que ésta haya sido solicitada en dicho recurso, quedando así reservada para la parte recurrente la facultad de instar la corrección de los defectos formales que aprecie concurrentes y reúnan las condiciones legales exigidas para que puedan prosperar, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla salvo en los casos en que apreciar su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. En el presente caso la recurrente Campo de San Fernando S.L., pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime la demanda.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que en la sentencia se incurre en incongruencia cuando, habiéndose demostrado que el contrato ya ha entrado en vigor al haberse cumplido uno de sus condicionantes -en adopción de medidas cautelares en los registros de la propiedad de Torrijos y Escalona se entregaron 80.000 euros- tambien quedó establecida su validez y vigencia, sobre las que la sentencia no se pronuncia; dicha cantidad corresponde a una obligación contractual distinta a la de pago, no constituyendo mi anticipación de precio ni cantidad entregada a cuenta.

También aléga el allanamiento de Nuevo Golf, como lo muestra que comenzó el procedimiento judicial a que venia obligado contractualmente y sin poder transigir y la acreditación de que el POM de Otero no estaba aprobado.

La apelada Nuevo Golf sostiene su oposición a la demanda y, además, que Nuevo Golf no puede verse afectado por la declaración de validez y subsistencia del contrato de 23 de mayo del 2005 toda vez que el dia 24 se produjo la cesión a favor del otro demandado.

La apelante Green Ibérica también sostiene que la sentencia acierta cuándo mantiene que nos encontramos ante un negocio Juridico sujeto al cumplimiento de dos condiciones, ambas pendientes, por lo que ninguna de las partes contratantes puede compeler a la otra para el cumplimiento de ciertas obligaciones en base a dichos contratos de fecha 25 de mayo de 2005 en tanto no se cumplan dichas condiciones suspensivas.

Quinto-. Previamente a entrar en el estudio del fondo del asunto, debe decirse, para solventar la cuestión planteada con la aportación documental realizada en la segunda instancia por las apeladas -escrito de 27 de mayo del 2009, que al documento aportado -POM de Otero- debe reconocérsele el efecto que expresamente le atribuyen los aportantes: la cesión del negocio derivado de las expectativas urbanísticas es ya plenamente eficaz y exigible.

En el acto de la vista los apelados manifestaron que el POM no se había aprobado aún al tiempo de dictarse la sentencia y que el documento que ahora han aportado ratifica lo acertado el contenido de la misma. Por su parte, el apelante reincide en su planteamiento de que el documento acredita el allanamiento de los apelados.

La consecuencia que debe aportar la acreditación del cumplimiento de esta condición no es otra que la de que a ello respecto entender que el contrato es ya ejecutable.

Sexto-. Entrando ya en el estudio del fondo del asunto hemos de comenzar por señalar que, aunque no sea viable entender que repetidamente se ha producido el allanamiento de los demandados, en contra de lo que sostiene apelante, pues el allanamiento a la demanda significa no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora, implicando un reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos se deduce, supuestos que en ningún caso se han dado, si es cierto en cambio en la sentencia recurrida es incongruente, porque, ciertamente, no resuelve con claridad la cuestión suscitada en la demanda. En ella se pedía que se declarase la validez y vigencia de los contratos de 23 y 24 de mayo del 2005, sin embargo, en la sentencia recurrida, nada se dice sobre el particular. Si trata la sentencia, en cambio, sobre la inviabilidad de la exigencia de cumplimiento del contrato, dada la falta de cumplimiento de las condiciones suspensiva a las está sometido el mismo. Sobre este segundo particular parece darse la conformidad de las partes en esta segunda instancia, puesto que la apelante no lo impugna y la apelada expresamente lo aprueba. Queda así reducida la cuestión litigiosa a resolver sobre la incongruencia de la sentencia, antes referida.

La demanda interesaba, en la cuestión que no ha sido resuelta en la instancia, según la apelante, a la declaración de validez y vigencia de los contratos de 23 y 24 de mayo del 2005. Pues bien, después de superar el confusionismo en que incurren, además de parcialmente la sentencia, las manifestaciones de los litigantes a la hora de diferenciar entre validez y vigencia, y exigibilidad y cumplimiento del contrato, es lo cierto que la cuestión discutida no es si el contrato era o no exigible, si su cumplimiento era o no posible, si este cumplimiento se había o no iniciado y si una posible iniciación podría invalidar las condiciones suspensivas previstas contractualmente; ahora tan sólo se planteaba la cuestión relativa a la declaración de vigencia invalidez de los contratos suscritos. Pues bien, entrando en la resolución de esta cuestión estrictamente, hemos señalado que son los propios apelados quiénes, en su escrito de fecha 27 de mayo de 2009, vienen a señalar el contrato ya es plenamente eficaz y exigible respecto a la cesión del negocio. Esta afirmación se hace como consecuencia de que se ha cumplido una de las condiciones suspensivas a la que estaba sometido el contrato principal, por lo que, si los apelado reconocen que respecto de esta cuestión el contrato ya es plenamente eficaz y exigible, también están reconociendo, tácitamente, que ambos contratos son válidos y exigibles. Por ello, siendo estos últimos los pronunciamientos interesados en la demanda, no cabe a este Tribunal más opción que la de entender, en consecuencia, que, si el contrato de cesión es eficaz y exigible porque se ha cumplido una de las condiciones suspensivas a las que quedaba sometido el contrato cedido, no puede deberse mas que a que efectivamente tambien son válidos y están vigentes los contratos celebrados por las partes en fecha 23 y 24 de mayo del 2005. Cosa distinta es si tales contrato se han cumplido o se han incumplido, parcial o totalmente por los contratantes, que es cuestión no planteada en la demanda.

En realidad, es lo cierto que en ningún momento del procedimiento los demandados han negado la validez y vigencia de los referidos contratos, con lo que, en definitiva, la cuestión debatida siempre debería alcanzar el mismo resultado, en lo que a declaración de validez y eficacia de los contratos se refiere. Teniendo ésta declaración alcance que afecta a ambos demandados, razón por la que no cabe entender en el cedente del contrato principal concurra la falta de legitimidad pasiva que este alega, pues son declaraciones que directamente le afecta como parte en el contrato principal y parte en el contrato de cesión; debiéndose, una vez más, señalar que no ha de confundirse la naturaleza de lo que es la vigencia y eficacia de los contratos con lo que es la naturaleza de su cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones derivadas de los mismos.

Séptimo-. En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes. .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación planteado por CAMPO DE SAN FERNANDO SL. contra la Sentencia dictada en los autos nº 1236/07 del juzgado de 1ª Instancia de BADAJOZ Nº 3 , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando parcialmente la resolución recurrida, para, estimando en parte la demanda, declarar validos y vigentes los contratos celebrados entre los litigantes los días 23 y 24 de mayo del 2005 y confirmándola en el resto, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que, pueden interponer recurso de Casación contra las sentencias dictadas en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, cuando:

1º Se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la constitución.

2º La cuantía del asunto excediese de 150.000 euros.

3º La resolución del recurso presente interés casacional.

(Artículos 466 y 477 de la LEC ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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