Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 841/2008 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7013344 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 841 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 430 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: Saturnino
Procurador: ELOISA PRIETO PALOMEQUE
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GOZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Tráfico, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Saturnino , y de otra, como demandados-apelados D. Anselmo y Axa Aurora Ibérica.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcalá de Henares, en fecha 27 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Saturnino y absuelvo a Anselmo y AXA AURORA IBERICA de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de noviembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Según se describe en el escrito de demanda los hechos que la motivan son los siguientes: Sobre las 14 horas del día 6 de noviembre de 2007, D. Saturnino circulaba con su motocicleta (en realidad es un cuatriciclo ligero) marca Aixam Minivan, matrícula XX....XXX , por el carril derecho de la Avenida La Cardosa de la localidad de Valdeavero, cuando al llegar a la altura del cruce con la calle Granados, la furgoneta Fiat, matrícula ....XXX , que era conducida por su propietarios D. Anselmo , cruzando el carril izquierdo de la Avenida La Cardosa, terminó por invadir el carril derecho, por el que circulaba D. Saturnino , quien nada pudo hacer para evitar la colisión contra la furgoneta pese a intentarlo.
A consecuencia de la colisión el cuatriciclo sufrió daños cuya cuantía asciende a 803,37 ?.
El Juzgador de 1ª Instancia no consideró que existía prueba suficiente que permitiera conocer con certidumbre como se produjo la colisión, ya que el testigo que declaró en el juicio no fue capaz de aportar ningún elemento de juicio decisorio, para resolver el debate, y, en consecuencia, desestimó la demanda.
El actor entendió que el Juzgador había incurrido en error al valorar la prueba testifical, al coincidir la declaración de D. Ovidio con su versión del accidente, quien vio la colisión a lo lejos, y solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
La parte demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Aunque este Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias, acogiendo la doctrina sentada por las del Tribunal Supremo de 4 de junio y 24 de octubre de 1.987, 17 de diciembre de 1.988 y 18 de diciembre de 1.989 , que en aquéllos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños materiales, se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues es a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad; tampoco desconoce que las soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho o maneja el instrumento o medio generador del riesgo la indemnización del quebranto sufrido por otro, a través de los principios de inversión de la carga de la prueba, presunción de la culpa o de la exigencia específica de una mayor diligencia que la administrativamente reglamentada - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.985, 11 de febrero de 1.986, 25 de mayo de 1.987, 16 de febrero de 1.988 y 25 de abril de 1.988 , entre otras-, recobran su preponderante papel cuando por la existencia de una norma que regula de modo específico e imperativo el supuesto o la maniobra de la circulación de que se trate, por la forma de producirse el accidente establecida por una prueba fiable, ajena a la propia subjetividad de los intervinientes, o bien por el reconocimiento que uno de ellos hace de una situación de la circulación o tráfico, adquiere preferencia una de las versiones del acontecer e implícitamente se reconoce o atribuye un mayor deber de diligencia a la otra que, mediante una cumplida acreditación de su observancia, permite la destrucción de la culpabilidad así en ella presumida.
CUARTO.-En el presente caso aunque las dos personas directamente implicadas en la colisión mantienen versiones discrepantes sobre la forma en que se produjo, atribuyendo la culpa al otro, tanto de sus propias declaraciones, como de la prestada por el testigo presencial del accidente, D. Ovidio , y de la propia mecánica externa que lo generó puede inferirse quien de los dos infringió las normas reguladoras del tráfico y debe responder de sus consecuencias dañosas.
En efecto, D. Anselmo manifestó en el juicio que la Avda. La Cardosa de Valdeavero es una calle ancha con dos sentidos de circulación, que cuando llegó la furgoneta a la altura de la calle Granados, situada a su derecha, pararon para leer unos carteles (iban dos pasajeros), dejando un espacio de 3 ó 4 metros entre dicha furgoneta y la acera derecha, y que cuando iniciaron el giro a la derecha para seguir por la c/Granados, el cuatriciclo le adelantó por la derecha, golpeando el costado de la furgoneta.
El testigo declaró que la Avda. de La Cardosa es de doble sentido, un carril de bajada, que era por el que circulaba él, y otro de subida en sentido contrario, que era por el que circulaban la furgoneta y el cuatriciclo. Que vio el golpe y como cruzaba la furgoneta, cuando llegó al lugar de la colisión los dos vehículos estaban ya parados, pero la furgoneta estaba cruzada, metiéndose ya en la c/ Granados, y el cuatriciclo junto al lateral de ésta, arrinconado.
Pues bien, de estas declaraciones y de la posición de lo vehículos puede inferirse: que la furgoneta se paró en la intersección de la Avda. La Cardosa con la calle Granados, dejando desde su posición a la acera de la derecha espacio suficiente para que pasara otro vehículo, de modo que al reanudar la marcha no vio (pues en otro caso se hubiera detenido) que por su derecha también había reanudado la marcha y se encontraba a su altura el cuatriciclo, por lo que al interceptar su trayectoria propició la colisión.
Es regla de tráfico que quien pretende efectuar un giro a la derecha debe situarse en el lado más próximo al cruce e intersección por el que pretende seguir, a fin de no interceptar la normal circulación de aquéllos vehículos que, cuando la calle dispone de varios carriles o de la anchura suficiente para que puedan circular dos o más vehículos en el mismo sentido, cual es el caso, van marchando por el lado derecho. En este caso el conductor de la furgoneta no observó tal norma y, en lugar de aproximarse a la derecha y circular por tal lado, lo hacía por el carril (imaginario, pues no están pintados en el pavimento) izquierdo, de forma que al girar para tomar la calle Granados, sin que haya quedado probado que activara el intermitente derecho, se cruzó en la vía y cortó el paso del cuatriciclo que circulaba por su derecha correctamente, al así permitirlo la anchura de aquélla y la posición que ocupaba la furgoneta, que no hacía imaginar un cambio de marcha, por no hallarse situada en el lugar que ello requería.
En razón a lo expuesto, apreciamos la culpa en el conductor de la furgoneta y estimaremos el recurso y, a sus resultas, la demanda en el sentido que se pide.
QUINTO.- Al estimarse el recurso no se hará imposición a ninguna de las partes de las costas generadas por su tramitación. Las costas causadas en la anterior instancia se imponen a los demandados, según se dispone en los artículos 398-2 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación, interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares en los autos de juicio verbal nº 430/2008, seguidos a su instancia contra D. Anselmo y AXA Compañía de Seguros; resolución que se REVOCA y, estimando la demanda, condenamos a dichos demandados a que abonen, solidariamente, al demandante la cantidad de 803,37 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, que para la Compañía Aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
Las costas procesales causadas por el procedimiento en la primera instancia se imponen a los demandados, sin hacer condena de las causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 841/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
