Última revisión
24/04/2009
Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 26/2009 de 24 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100258
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000226 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 26 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1429 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES
De: Marí Luz
Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO
Contra: Elias
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1429/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una como apelante, Doña Marí Luz , representada por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo.
De otra, como apelado, Don Elias , representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que debía declarar el DIVORCIO de los cónyuges Elias Y Marí Luz , estableciendo como medidas definitivas que regirán las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges y entre estos con los hijos comunes, las mismas que se fijaron en la sentencia de separación, si bien la pensión por alimentos a favor del hijo se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2009, momento en que quedará extinguida.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales.
Firme esta Resolución remítase testimonio al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio.
Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en cinco días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo".
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 7 de julio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Su señoría por ante mí el Secretario dijo: que debía aclarar y subsanar la sentencia dictada en los autos en el sentido de incluir como régimen de visitas a favor de la hija común de los litigantes Marta, el recogido en el punto 2.3 del suplico de la demanda que inicia el proceso.
Llévese esta resolución al legajo de sentencias dejando testimonio en los autos.
Notifíquese, haciendo saber a las partes que a partir de dicha notificación correrá el plazo para la apelación de la sentencia aclarada.
Así lo acuerda manda y firma la Magistrada-Juez, Ilma. Sra. Doña Victoria Sainz de Cueto Torres".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Marí Luz , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Elias escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que en relación a la pensión de alimentos del hijo Jorge se mantenga el convenio aprobado por sentencia de separación, pues no se justifica la temporalización de tal derecho en favor del hijo, quien realiza trabajos eventuales, y no obtendrá la independencia económica en el mes de diciembre de 2009.
La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, Y a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia, al tiempo que advierte la dirección letrada del apelado que el esposo se encuentra en situación de desempleo.
SEGUNDO: Sabido es que la viabilidad de la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad en los procesos matrimoniales tiene su justificación en la medida que se cumplen con los presupuestos y condicionantes establecidos en el artículo 93 del Código Civil , y en lo que se refiere no solamente a la convivencia con uno de los progenitores, sino también en relación a la prueba sobre los estudios, formación académica, aprovechamiento escolar, etcétera, de manera que si no consta acreditado, respecto de dichos hijos mayores, la situación de formación escolar o académica que justifiquen el mantenimiento en el tiempo del derecho reconocido en un anterior procedimiento, es lo cierto que desaparecen los condicionantes que exige el precepto antes aludido para mantener tal derecho en esta clase de procesos, y sin perjuicio de lo que proceda resolver en un procedimiento declarativo, y en relación a los derechos que corresponde al hijo para reclamar los alimentos a sus progenitores.
En el caso de autos, no obstante haberse dictado sentencia de separación, de 30 de octubre de 1995, que aprobó un convenio 15 de junio del mismo año, ello no justifica en modo alguno que al día de hoy deba mantenerse la pensión de alimentos en favor del hijo mayor, Jorge, de veintiún años de edad, quien a esta fecha, si ha aprovechado oportunamente el tiempo para conseguir la preparación laboral que buscaba, ha debido terminar el curso profesional que estaba haciendo, por cuanto que en el acto de vista el propio hijo afirmó que dicho curso concluía en el mes de junio de 2009.
No acreditándose que dicho hijo se mantenga fundadamente y de manera real en fase de formación y de estudios, y por cuanto que el proceso de divorcio permite el análisis "ex novo" de cuantas circunstancias concurren al momento presente, con independencia de lo resuelto en un anterior procedimiento, no hay motivo alguno para suprimir el límite temporal que viene impuesto en la sentencia apelada, en lo que se refiere a la vigencia de la pensión de alimentos para dicho hijo, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo demás, no constituye motivo para el éxito de la pretensión la situación laboral y económica del apelado, según la describe la parte apelante en el escrito de interposición del recurso.
TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto especial que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Doña Marí Luz , contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2008 , y auto de 7 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de divorcio nº 1429/07, seguidos a instancia de Don Elias contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
