Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 310/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 30016370052009100587
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:2367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 310/2009
JUICIO CAMBIARIO Nº 270/2008
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 272
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario número 270/2008 -Rollo 310/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, a instancia de la mercantil ADFINSUR ADMINISTRACION DE FINCAS, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Don Enrique Montoso Fraguas, contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario Privado DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigida por la Letrada Doña Ana Mourenza Vázquez. En esta alzada actúa como apelante la Comunidad de Propietarios y como apelada la mercantil ejecutante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 270/2008 , se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de oposición planteada por la Procuradora Cantó Cánovas, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO DIRECCION000 " contra la demanda cambiaria presentada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación, "ADFINSUR ADMINISTRACION DE FINCAS, S.L.". Acordando seguir adelante la ejecución, para hacer el efectivo pago al actor de la suma de 68.442,38 euros, en concepto de principal, así como al pago de intereses y costas, fijando los intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la demandada cambiaria".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de LA COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO DIRECCION000 , que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 310/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de noviembre de 2009 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la oposición formulada por la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario Privado DIRECCION000 y acuerda seguir adelante con el juicio cambiario, cuyo objeto es un pagaré por importe de 142.141,61 euros, firmado para pago de los honorarios por los servicios de administración de la Comunidad prestados por la mercantil ADFINSUR ADMINISTRACION DE FINCAS, S.L., al considerar que las excepciones alegadas, de falta de legitimación pasiva, inexistencia de la relación causal originaria, falta de representación de la mercantil demandante, pago o cumplimiento y pluspetición, no pueden prosperar, razonando, en síntesis, que el nombramiento de la administradora fue legítima y ejerció sus funciones como tal hasta que cesó en el cargo en fecha 28 de abril de 2008 y que no puede tener efectos liberatorios del pago "el abono de una cantidad parcial fijada conforme a los criterios unilaterales de la parte demandada" (cantidad de 73.699,23 euros, abonada con posterioridad a la presentación de la demanda).
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios ejecutada, alegando, también resumidamente, que: a) el nombramiento de la administradora fue realizado por la promotora del complejo inmobiliario cuando ya no ostentaba la cualidad de propietaria única, cuyo nombramiento, por tanto, requería la ratificación de los demás propietarios, que, lejos de ello, en Junta celebrada en fecha 28 de abril de 2008 acordaron ratificar el nombramiento y las cuentas de la primera administración nombrada de la promotora, la mercantil Admiburgos, y no ratificar ni el nombramiento ni las cuentas, ni el presupuesto presentados por la segunda administradora, y la actora, conocedora de que su nombramiento no iba a ser ratificado, con claro abuso de derecho, se procuró el pagaré como forma de forzar el pago de los honorarios, existiendo, pues, tanto una falta de legitimación pasiva como una inexistencia de relación causal de la reclamación efectuada; b) siendo ilegítimo el nombramiento de la administradora, por no haberse convocado al resto de los propietarios a las Juntas, también los honorarios de la administradora fueron unilateralmente establecidos por ésta y la promotora, por lo que los únicos procedentes son los que los propietarios consideraron procedente, a lo que obedece aquel pago de 73.699,23 euros; y c) en cualquier caso, argumentando la resolución apelada que las Juntas de 6 de agosto de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en las que fue tratado lo referente a la administración litigiosa y a las que no fueron convocados los propietarios, no fueron impugnadas, sus acuerdos fueron dejados sin efecto por la Junta de 28 de abril de 2008 y la celebrada el 20 de diciembre del mismo año, únicas Juntas válidamente convocadas y celebradas y cuyos acuerdos no han sido impugnados, siendo, por tanto, los únicos aplicables.
SEGUNDO.- Pues bien, bastaría con dar por reproducidos los fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia impugnada para la desestimación del recurso de apelación, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).».
TERCERO.- No obstante, al hilo de los alegatos que se hacen en el recurso, se ha de destacar que, como se apunta en el escrito de oposición al mismo, celebrada la junta constituyente de la Comunidad de Propietarios en fecha 23 de mayo de 2006, en Junta de fecha 6 de agosto de 2007, "por expiración del plazo de quien lo ostentaba anteriormente" (en la referida junta constituyente), fue nombrada administradora la mercantil ejecutante y en la celebrada el día 19 de diciembre de 2007 fueron aprobados los presupuestos para el año 2008, estableciéndose una partida por emolumentos profesionales a su favor por las labores de administración de 7,62 euros más IVA al mes por cada una de las 2648 viviendas de la Comunidad.
Sentado lo anterior, abundando en los fundamentos de la sentencia apelada, lo primero que se ha de indicar es que, de acuerdo con lo expuesto, no es aplicable al presente supuesto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 5 de marzo de 2007 (nº 140/2007, rec. 30/2007) en cuanto que, en el caso que contempla, concluye que "... la Comunidad no formaliza un contrato de arrendamiento de servicios con la demandante del que se desprenda la obligación d pagar unos honorarios por administración de fincas, sino que la vinculación contractual del Sr. José Enrique es con la promotora, pues a esta es a la que interesa la rápida constitución de las comunidades y lo designa para impulsar ese proceso, por lo que interviene como mandatario de la promotora y ello sin perjuicio de que si es ratificado por las comunidades se transforme la relación en arrendamiento de servicios en el que la demandada es parte contratante. Esa circunstancia no se produjo al decidir la comunidad contratar a un administrador para que desempeñara las funciones prevista en la Ley de Propiedad Horizontal"; y no es aplicable porque esa conclusión es resultado de considerar probada la tesis que defendía la demandada de que el administrador fue designado por la promotora del edificio, hasta que se constituyeran las distintas comunidades que la integraban y fuera ratificado por éstas, mientras que el caso ahora enjuiciado el nombramiento de la administradora y sus honorarios fueron acordados en aquellas dos Juntas de propietarios.
Y, hecha esa precisión, cabe añadir a lo razonado por la resolución impugnada, que los defectos alegados por la recurrente (sostiene que cuando se celebraron esas Juntas la promotora no era la única propietaria y los demás propietarios o comuneros ni asistieron ni fueron convocados a ellas) no afectan a la ejecutante, habida cuenta que ni dichas Juntas ni sus acuerdos fueron impugnados y éstos, además, eran ejecutivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . Este razonamiento no resulta desvirtuado por el hecho de que en Juntas posteriores la mayoría de los propietarios decidieran revocar aquellos acuerdos, pues, aunque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontalart.12 EDL 1960/55 art.13 EDL 1960/55 , la Junta de Propietarios, como órgano de gobierno de la Comunidad, tiene facultades para conocer y decidir sobre todos los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común del inmueble, y ninguna norma impide que, en ejercicio de tales facultades, la Junta pueda rectificar o modificar sus propias decisiones, ello es sin perjuicio de responder frente a terceros de los daños y perjuicios que pueda causar ese cambio de opinión, siendo este el criterio mayoritario en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (vid. SAP de Zaragoza, Sección 2ª, de 3 de junio de 2002, SAP de Madrid, Sección 10ª, de 8 de julio de 2002, SAP de Girona, Sección 7ª, de 7 de octubre de 2002, SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 19 de marzo de 2004, SAP de Madrid, Sección 25ª, de 13 de julio de 2005, SAP de Valladolid, Sección 1ª, de 17 de febrero de 2006, SAP de León, Sección 2ª, de 21 de enero de 2005, y SAP de Lleida, Sección 2ª, de 18 de octubre de 2007 , ente otras). Las comunidades de propietarios son entes dinámicos y susceptibles, por tanto, de modificar sus decisiones y cambiar de criterio, pero, obviamente, no pueden hacerlo desconociendo los contratos que les vincula, con obligaciones que le son exigibles; y en el concreto caso que nos ocupa se da la circunstancia, bien apuntada por la Juez "a quo", de que la ejecutante cesó en su cargo de administradora en fecha 28 de abril de 2008 , desarrollando hasta entonces sus funciones, y el pagaré base de la acción ejecutiva no es o se articuló sino como medio de pago de los honorarios devengados por la administradora.
Es más, resulta llamativo que la Comunidad de Propietarios niegue la legitimidad que la resolución apelada reconoce al nombramiento de la ejecutante como administradora y que, con posterioridad a la presentación de la demanda rectora de las actuaciones, abone a la mercantil ADFINSUR ADMINISTRACION DE FINCAS, S.L., la cantidad de 73.699,23 euros por los servicios prestados por tal administración, que, a la postre, no supone sino un reconocimiento de la vinculación contractual entre ambas partes.
CUARTO.- Finalmente, si de acuerdo con lo expuesto se ha de concluir que tampoco yerra la Juez al afirmar que "dicha mercantil tiene derecho al abono de sus honorarios por parte de la Comunidad en la que ha desarrollado sus funciones, y por lo tanto, posee plena representación para reclamar los mismos, en el momento que lo crea oportuno", y que "el pago o cumplimiento supone... el abono de la cantidad que aparece en el pagaré, no surtiendo los efectos liberatorios del pago, el abono de una cantidad parcial fijada conforme a los criterios unilaterales de la parte demandada", ante los asertos relativos a la deficiente prestación de los servicios profesionales por la ejecutante, baste recordar, como se hace en el escrito de oposición al recurso, que para que el incumplimiento del contrato subyacente en la expedición del documento ejecutivo pueda prosperar se requiere, según, una muy consolidada jurisprudencia menor (incluida de este tribunal), un incumplimiento total y absoluto del contrato, que no puede apreciarse por tanto cuando se trata de un incumplimiento simplemente irregular, parcial o defectuoso.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de LA COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO PRIVADO DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, en el Juicio Cambiario número 270/2008 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO, nº 3196/0000/06/310/09; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

