Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 272/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 216/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00272/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 216/09
Asunto: VERBAL 622/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.272
En Pontevedra a diecisiete de junio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 622/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 216/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos Ramón , representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: D. Marí Luz , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. DANIEL FONTENLA RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 30 diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimada totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D Alejandra Freire Riande en nombre y representación de Carlos Ramón contra D. Marí Luz , debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición al demandante de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de junio para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Carlos Ramón se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 622/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, que le denegó la posibilidad de obtener de su ex esposa la reintegración de los recibos de IBI y de una derrama por reforma en el caño del edificio que ocupa la demandada, y que lo hace por el documento que suscribió con ella el 7 de abril de 1998 a la que constituyó un derecho real de habitación vitalicio en documento público fundándose en que el habitacionista, conforme al Código Civil, ha de pagar los impuestos y los gastos extraordinarios de comunidad cuando, como es el caso, el derecho se constituyó sobre todo el inmueble.
Dª Marí Luz se opone al recurso aduciendo que ya el demandado declaró que asumió desde 1998 los gastos de IBI hasta ahora y que probablemente no los reclamaría si en que no se plantearan los gastos de la derrama, que también incumbe al actor porque se trató de no de una reparación sino de una sustitución de los canalones y una obra de nueva factura, y por tanto extraordinario.
SEGUNDO.- Se alza el actor en esta segunda instancia con los mismos argumentos que en la primera y nuevamente, sin ser capaz de desdecir los acertados, minuciosos y razonables de la resolución recurrida, que hacen que la misma devenga, no obstante los esfuerzos de la letrada recurrente, inatacable. Vaya por delante que este Tribunal comparte uno a uno todos los fundamentos de la sentencia dictada por el juzgador a quo, y que únicamente podemos dar por reproducidos en la segunda instancia.
En efecto, como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", especialmente la del Sr. Notario y de la presidenta de la comunidad, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.
En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista y claramente interesada de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.
TERCERO.- Reclamación de IBI.- Los presupuestos fácticos siguientes que permanecen incólumes en esta alzada son los siguientes:
1- Los entonces cónyuges y ahora litigantes con fecha 7 de abril de 1998 otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron la disolución del régimen económico de gananciales, liquidaron la sociedad, pactaron el régimen de separación de bienes y el demandante constituyó el derecho real de habitación vitalicio a favor de su esposa Dª Marí Luz sobre la vivienda familiar, privativa suya, sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 de Pontevedra, en los términos que se recogen en la cláusula 6, párrafo 3° de la escritura: "Dª Marí Luz quedará viviendo en el hasta ahora hogar familiar, en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , de la ciudad de Pontevedra, privativa de su esposo, (incluido el ajuar doméstico, cuyo pleno dominio se le reconoce), sin pagar renta alguna, si bien será de su cuenta los gastos derivados de su uso, como comunidad, agua y otros semejantes. Este derecho es concedido por D. Carlos Ramón a su esposa como compensación al daño moral y al desequilibrio económico que pueda producirle la separación personal de ambos, y se configura como un derecho de habitación vitalicio, de carácter real, oponible frente a terceros, y susceptible de su inscripción en el Registro de la Propiedad. En todo caso, para que su esposa pueda disfrutar de este derecho no deberá tener relaciones estables con otro hombre, conviva con él en la indicada vivienda o bien contraiga ulteriores nupcias. También quedará extinguido este derecho cuando la esposa fije su domicilio en otro lugar con carácter permanente".
2- Desde el otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales el día 7 de abril de 1.998, la titular del derecho real de habitación sobre la vivienda Dª Marí Luz ha abonado los gastos derivados del uso de la vivienda, cuotas mensuales comunitarias, gastos de prestación de servicios de agua, electricidad y el propietario D. Carlos Ramón ha abonado la cuota comunitaria por reparación del tejado del edificio donde está ubicada la vivienda y las cuotas del IBI.
Así planteada la cuestión en el documento público son también elementos a tener en cuenta y que resultan del acto de la vista dos en particular: a) que el Sr. Notario Santos , y que ha redactado el documento fue llamado al juicio no en calidad de fedatario sino de testigo -desde luego privilegiado porque redactó el documento objeto de litis sometido a interpretación-, esto es, en su condición de amigo de ambos litigantes, lo cual corrobora él mismo y el propio D. Carlos Ramón ; b) que D. Carlos Ramón manifestó en el acto del juicio que "hay cosas que puso el notario que él no hubiera puesto nunca, si lo aceptó fue para terminar con aquella relación y porque esperaba que nunca se plantearan estas cuestiones y además tenía un abogado asesor que no sabía mucho del tema. Si no reclamó el IBI fue porque primero le asesoraron con que lo tenía que pagar él y luego que clarísimamente tenía que pagarlo su esposa según el C. Civil." Añade que siempre pagó el IBI y que la cuestión no se hubiera planteado probablemente si no fuera por el impago del recibo de la derrama".
De lo anterior se derivan, a juicio de esta Sala conclusiones importantes: a) que han sido las propias partes las que han interpretado el documento del 1998 y despejado cualquier duda al respecto y así han entendido que el pago del IBI corría a cargo de esposo que recordemos "aceptó" el documento para terminar aquélla relación, luego formó parte del contenido negocial por más que no figure expresamente en la escritura no reclamándose ese importe en 10 años con lo que significa a efectos de la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, el ejercicio tempestivo de los derechos y de la interpretación que sobre su exigencia se ha de hacer; b) que D. Carlos Ramón comprendía el significado de lo que estaba firmando y de las consecuencias de ello se presume, asimismo, de lo que él mismo declaró a propósito de que estaba asesorado y, desde luego la elección de uno u otro asesor en cuanto a mérito y capacidad sólo a él le incumbía; c) que corrobora lo anterior las manifestaciones del Sr. Notario, Santos , amigo de las partes reconocido de ambos, cuando declara en el acto de la vista como tal -por lo que exceden al caso las consideraciones en torno al art. 17 del Reglamento Notarial que obran en el escrito de recurso-, que la voluntad de ambos, que no hizo figurar por error en el documento habida cuenta de los borradores que elaboró y entregó a ambos, que la voluntad de las mismas era que Dª Marí Luz no se haría cargo más que de los gastos de la comunidad.
En esta tesitura que el C. Civil establezca en el art.504 que las contribuciones son a cargo del usufructuario de los bienes, lo cual es igualmente aplicable al derecho de habitación por la remisión del art.528 carece totalmente de interés si es que el contenido negocial del título constitutivo -que NO SÓLO es la escritura pública sino también los pactos de las partes, aunque sean verbales- a que se refiere como norma rectora el art.523 , comprendía que el pago de los impuestos corría de cuenta del ahora apelante de tal manera que tener una visión exclusivamente formal del contenido del documento de 1998 al margen de lo querido y, sobre todo, pactado por los litigantes, es no sólo injusto y pacato, sino también contrario a derecho en los términos del art. 1255 y 1258 en relación al art. 1282 del C. Civil para el recurrente que aceptó compensar el desequilibrio económico que la separación producía a su ex cónyuge.
CUARTO.- Pago de la derrama comunitaria.- Tampoco es del caso la segunda pretensión del recurrente relativa a la reclamación de la derrama comunitaria por la sustitución-reparación de un canalón del tejado, mucho menos pretender dar una extensión inmerecida a este motivo de recurso no sólo por su cuantía económica (390,46 ?) sino también porque igualmente la cuestión es sobradamente justificada en la sentencia recurrida, en el sentido de que la misma pasa por determinar si este gasto corresponde a una reparación ordinaria o extraordinaria, en relación a lo pactado.
Esta Sala entiende como lo ha hecho el juzgador a quo, que los litigantes pactaron en su día, hace más de diez años, que la voluntad de los mismos fue que Dª Marí Luz no se encargaría más que de los gastos ordinarios de la comunidad, y ello no sólo porque así lo manifestó el testigo sino porque nunca se han reclamado los gastos extraordinarios a lo largo de este tiempo a la misma (en el caso se trata como en el anterior de una interpretación auténtica que hacen los mismos contratantes a lo largo del tiempo); segundo, porque la propia dicción de la cláusula ya deja entrever que se estaban refiriendo a gastos ordinarios conforme a la ejemplificación que contiene la cláusula (los gastos derivados de su uso, como comunidad, agua y otros semejantes), y desde luego la rotura del canalón haya o no exigido su sustitución no encaja en los gastos derivados de un uso ordinario sino extraordinario a los efectos pactados en el caso y que explicó el Sr. Santos en el juicio.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia que considera aplicable, que se trata de un gasto extraordinario en función de determinadas circunstancias, pues no es un gasto periódico, supone un desembolso elevado (en su totalidad, que no en la cuota de participación) en relación con los elementos integrantes del inmueble e implica la restitución o renovación de alguno de los elementos comunes (en concreto, de la fachada que entendemos debe asumir el apelante como titular privativo del inmueble.
QUINTO.- Imposición de Costas.- Sostiene el apelante que al menos, y de no accederse a lo solicitado con anterioridad no se le impongan las costas de la primera instancia toda vez que concurren serias dudas a propósito de quien tiene que pagar las contribuciones y los gastos de comunidad a la vista del contenido del título constitutivo.
No podemos acceder a lo solicitado toda vez que a juicio de este Tribunal es lo cierto que el título constitutivo no sólo se conforma con lo que se ha documentado sino también con lo que las partes entendieron y pactaron, aunque sea verbalmente en el momento de su suscripción, de lo que da buena muestra la resolución de instancia sino también el propio demandado que desde el año 1998 vino pagando el IBI porque entendía que era de su cuenta y sólo después de una asesoría técnica pensó que podía ser del cargo de su esposa. Habiendo pues quedado acreditado que las serias dudas a que alude el apelante sólo las ha padecido él porque en los autos tanto el juzgador a quo como este Tribunal ha entendido que el título constitutivo que rige la vida del derecho real de habitación suscrito en su día por los litigantes no comprendía la satisfacción del IBI, al margen de lo que disponga el C. Civil en defecto del pacto que no hace al caso, consideramos que las costas impuestas en la instancia al apelante deben mantenerse.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª Alejandra Freire Riande contra la Sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 622-08 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Pontevedra la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

