Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 272/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 256/2008 de 11 de septiembre del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 272/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00272/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100277
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2007
S E N T E N C I A Nº 272 DE 2009
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a once de septiembre de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374 /2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 256 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Emiliano representado por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA, y asistido por la letrado Dª SARA SAN JUNA TREVIJANO, y como apelados 1º.- La entidad mercantil ACEVIL S.L. representada por la procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y asistida por el letrado D. JOAQUÍN JIMENO BUSTO, 2º.- D. Hernan representado por la procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y asistido por el letrado D. JUAN SALANOVA, 3º.- D. Lucio , D. Pedro y D. Severiano representados por la procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y asistidos por el letrado D. JUAN C. MORCILLO GARCIA, 4º.- D. Carlos Ramón y D. Lina representados por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA y asistido por la letrado Dª MONTSERRAT LOSADA REY, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 5 de febrero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por el Procurador DÑA. ESTELA MURO LEZA, en nombre y representación de Emiliano , contra ACEVIL S.L., representados por el procurador de los tribunales DÑA. EMMA PALACIO ANGULO, contra D. Hernan , representado por la Procuradora DÑA. EMMA PALACIO ANGULO, contra Pedro y D. Severiano y D. Lucio representados por la Procuradora DÑA. EMMA PALACIO ANGULO, y contra D. Carlos Ramón y DÑA. Lina representados por la Procuradora DÑA. CARINA GONZÁLEZ MOLINA, DEBO ABSOLBVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, que se pronuncia en los términos expresados, se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Emiliano , quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, se estime la demanda en su pretensión principal, declarando la existencia de perturbación en el bien arrendado y el incumplimiento contractual llevado a cabo por la mercantil "ACEVIL SL", por vulnerar de mala fe el goce pacífico de la finca arrendada al demandante, declarando la obligación de "ACEVIL SL" de asegurar el goce pacífico del actor en la finca arrendada, y asimismo se proceda a condenar a "ACEVIL SL" al pago de las costas procesales causadas.
En la propia sentencia se recoge que el demandante don Emiliano ejercita, en primer lugar, una acción de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones del arrendador, dirigida contra la mercantil "ACEVIL SL", reclamándose de manera subsidiaria y en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra el resto de los demandados, la cantidad de 25.018,70 euros. Esta cantidad se refleja en el informe pericial aportado por el demandante y se corresponde con los daños y perjuicios supuestamente sufridos por el demandante en los pastos que tiene alquilados, como consecuencia de la irrupción en sus pastos de un rebaño de ovejas propiedad de doña Lina y su marido don Carlos Ramón , así como los daños ocasionados por los burros propiedad de don Hernan y pastoreados por don Pedro y don Lucio , así como los daños ocasionados por el tractor propiedad del también demandado don Severiano . Estando principalmente ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual derivada del artículo 1554.3 del Código Civil , el precepto en cuestión obliga al arrendador a posibilitar el disfrute pacífico de la cosa arrendada al arrendatario. No obstante, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la primera cuestión suscitada es la propia existencia del contrato de arrendamiento, y que sobre este punto se pronunció la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2006 , resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ACEVIL SL" contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Logroño en el juicio verbal en el mismo seguido al núm. 21/2005. En este procedimiento se desestimó la demanda de desahucio por precario interpuesta por "ACEVIL SL", señalándose en la sentencia de esta Sala que: "De este conjunto probatorio se desprende la correcta valoración que el Juez de instancia efectúa sobre la prueba practicada, por cuanto que se ha determinado existía un arrendamiento de la finca, a que se refieren las actuaciones, por parte del demandado don Emiliano junto con otra persona. Posteriormente ésta sí que se separó de dicha relación en el año 2000, de ahí que el demandado abonase una cantidad correspondiente a la mitad del importe que se venía abonando por ambas personas el demandado y don Carlos Ramón ". A partir de este pronunciamiento la juzgadora de instancia entiende que la existencia o no de un contrato de arrendamiento de pasto sobre la finca no queda definitivamente establecida hasta el 13 de marzo de 2006, y que con anterioridad a esta fecha "no estaba claro si existía una mera liberalidad, una servidumbre voluntaria o cualquier otra forma de permiso o licencia por parte del dueño del terreno sobre la utilización de los pastos por parte del hoy actor". Dado que los daños por los que se reclama se produjeron en el año 2005, en un momento en el que el demandante no tenía reconocido su derecho como arrendatario, se entiende por la juzgadora de instancia que no tiene derecho a exigir la pretendida indemnización, siendo éste el primero de los motivos por los que se desestima la demanda.
SEGUNDO.- A estas afirmaciones se refiere el recurrente en el primero de los motivos expuestos, reiterando que las citadas resoluciones declaran expresamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de pastos de la finca llamada "Cocera" a favor del demandante y recurrente don Emiliano , reconociendo la validez de ese contrato verbal desde el momento en que se formalizó, a comienzos de los años 90 y de manera verbal, tratándose de un contrato adecuado a su objeto y conforme a Derecho.
Frente a lo expuesto por el recurrente, es dudoso el alcance declarativo de lo resuelto en tal procedimiento, dado que se ejercitaba una acción de desahucio por precario, esto es por entenderse que el demandado en el procedimiento disfrutaba de la finca sin pagar renta o merced, y se atendió entonces a las alegaciones del demandado don Emiliano de que existía un arrendamiento, pero a los meros efectos obstativos del ejercicio de la acción y sin precisar su alcance y contenido.
Sin embargo esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia dictada en el Rollo núm. 470/07 , en la que estimábamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Palacio Angulo, en nombre y representación de la mercantil "ACEVIL SL", contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Logroño (La Rioja) con fecha 21 de mayo de 2007 en autos de juicio ordinario núm. 1169/2006, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por cesión ilegal y condenando al demandado al desalojo de la finca, dentro del plazo legal. En esta sentencia y a tenor de lo expresado por las partes se reconocía que la mercantil "ACEVIL SL" es propietaria de una finca rústica denominada "COCERAS" en la localidad de Almarza de Cameros (La Rioja), de una extensión de 5.000 fanegas de superficie, con un edificio y diversas dependencias en ella, y se admite la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de la referida finca, que data del año 1990, en el que la arrendadora es la mercantil "ACEVIL SL" y los arrendatarios son don Emiliano y don Carlos Ramón , de forma conjunta, o bien la sociedad civil constituida por ambos.
Entendemos que queda pues determinada la existencia del contrato y su vigencia en el momento en el que pretendidamente se produjeron los daños cuya reparación, por vía de indemnización, se pretende en el presente procedimiento, y por ello su pretensión no habría de decaer por este primero de los motivos expuestos en la sentencia.
TERCERO.- En el expositivo tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia se pone de manifiesto que la reclamación efectuada frente a la mercantil "ACEVIL SL" se basa en el incumplimiento de sus obligaciones como arrendadora a partir de la consideración de que no se permite al demandante, como arrendatario, el uso pacífico de la cosa arrendada. Considera el actor y reitera en esta instancia que se han producido en la finca intromisiones ilegítimas que no está obligado a soportar y que tales intromisiones han sido realizadas con el consentimiento o bajo la dirección de la mercantil "ACEVIL SL".
A partir de la lectura del recurso se deduce que el recurrente no hace ahora referencia alguna a la entrada de ovejas y destrucción de pastos por parte del rebaño propiedad de doña Lina y su marido don Carlos Ramón , refiriéndose tan solo a los daños pretendidamente ocasionados en la finca por los burros propiedad de don Hernan y pastoreados por don Pedro y don Lucio , y a los daños ocasionados por el tractor propiedad del demandado don Severiano .
Acerca de la prueba de los hechos y de tales daños y su imputación a la acción o desidia de la mercantil "ACEVIL SL" hemos de convenir con la sentencia de instancia en que no existe prueba alguna en autos. Junto con la demanda el demandante presentó tan solo la denuncia en su día interpuesta y la sentencia recaída en el juicio de faltas celebrado, que fue absolutoria por falta de acusación, además del informe pericial que, lógicamente, no permite identificar a los animales causantes de los daños ni a sus propietarios.
Sobre el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha de estarse a lo razonado en la instancia, teniendo en cuenta que el recurrente realmente no apunta en el recurso al resultado de las pruebas practicadas en la instancia, y que no existe una valoración crítica de su resultado que contradiga las afirmaciones de la juzgadora a quo. No se solicitó siquiera el interrogatorio de los demandados y sólo reconoció su vinculación con la mercantil "ACEVIL SL" el demandado dueño del tractor don Severiano , en su escrito de contestación a la demanda. No obstante afirmó -y resulta creíble- que su acción no había provocado daño alguno y que el labrado de una parte de la finca se había realizado en la misma forma en que se hizo en años anteriores, existiendo constancia documental de que la finca estaba también destinada al cultivo (folio 157). Respecto a los daños supuestamente causados por los burros propiedad de don Hernan y pastoreados por don Pedro y don Lucio , en la denuncia presentada por estos hechos (documento 8, al folio 67) se hace constar expresamente que se consintió de manera temporal su estancia en los pabellones, y también se reseña expresamente que los animales no habían causado daño alguno.
CUARTO.- No debe olvidarse la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, según la cual el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandante la necesidad de probar los hechos constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, es decir, la probanza de los hechos en que fundamenta su demanda, sea cual sea la naturaleza positiva o negativa de los mismos, y que corresponde al demandado la carga de acreditar los acontecimientos fácticos que constituyan su oposición cuando el demandado alega otros hechos extintivos o impeditivos de la misma. En este sentido tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 17 de junio de 1989 ), que corresponde al demandado probar los hechos obstativos, impeditivos o extintivos, debiendo, además, tenerse en cuenta los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto genérico pretendido. Se trata con ello de aplicar lo que puede llamarse "teoría de la proximidad al objeto de la prueba", en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandado, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable o la facilidad que pueda tener en su acreditación. Así la STS de 6 de junio de 1994 señala la necesidad de atender a las exigencias de cada caso, atendiendo a la naturaleza de los hechos alegados o rechazados, la disponibilidad que tenga cada parte y la dificultad de probar (SSTS de 19 de diciembre de 1991 y de 14 de octubre de 1992 ).
Exigida la responsabilidad contractual de los demandados, que tiene su fundamento en el artículo 1101 del Código Civil , y se concreta en el caso que se enjuicia en un incumplimiento imputable, como dice la STS de 29 de marzo de 2001 , "aparte pacto o precepto especial, como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas".
Por otra parte, es cierto que la Jurisprudencia ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar "per se" a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 1 de abril de 1996, 16 de marzo, 13 de mayo y 20 de diciembre de 1997, 16 de abril y 14 de noviembre de 1998, 24 de mayo y 17 de noviembre 1999 y 22 de enero, 5 y 18 de abril, 23 de mayo y 10 de junio de 2000 .
Es por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, cuyos argumentos se completan con los aquí expresados.
QUINTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas en esta instancia se imponen a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de don Emiliano , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. Uno de Logroño (La Rioja) con fecha 5 de febrero de 2008 en autos de juicio ordinario núm. 374/2007, de los que el presente Rollo núm. 256/2008 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición de las costas causadas al recurrente.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
