Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 500/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100271
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 500/2009-B
JUICIO ORDINARIO Nº 610/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 272/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 610/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de EXGUIBAM 2007, S.A.,representada por la Procuradora Dª Cristina García Girbés y dirigida por la Letrada Dª Silvia Ariza Moreno; contra FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS EN CATALUÑA (FECAC), representada por el Procurador D. Alfonso Mª Flores Muxi y dirigida por la Letrada Dª Ana Rosa Saenz Ibañez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Marzo de 2009 y Auto de Aclaración de 19 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina García Girbes, como demandante y en nombre y representación de la mercantil EXGUIBAM 2007, S.A., y dirigida contra la FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS DE CATALUÑA (FECAC). DEBO ESTABLECER COMO ESTABLEZCO que la demandada inicial en este juicio FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS DE CATALUÑA (FECAC), debe abonar a la parte actora inicial en este juicio mercantil EXGUIBAM 2007, S.A., la cantidad total de 96.164,56 EUROS, importe del vino manzanilla manzanilla "La Guita", suministrado a la Feria de Abril de Barcelona del año 2006. Que, con estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Flores Muxí, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS DE CATALUÑA (FECAC), y dirigida contra la mercantil EXGUIBAM 2007, S.A., DEBO ESTABLECER COMO ESTABLEZCO que la demandada reconvencional en este juicio mercantil EXGUIBAM 2007, debe abonar a la parte actora reconvencional en este juicio FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS DE CATALUÑA (FECAC), S.A., la cantidad total de 50.846,93 EUROS, importe de la exclusiva correspondiente a la Feria de Abril de Barcelona, del año 2006. Consecuentemente con lo anterior, y en liquidación de ambas cantidades, procede decidir en definitiva que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada inicial y actora reconvencional en este juicio FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS DE CATALUÑA (FECAC), a que abone a la actora inicial y demandada reconvencional en este juicio mercantil EXGUIBAM 2007, S.A., la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (45.327,63 EUR), como total liquidación de las relaciones derivadas del contrato existente entre ambas, y referidas a la Feria de Abril de Barcelona del año 2006; y, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada inicial y actora reconvencional en este juicio FEDERACIÓN DE ENTIDADES CULTURALES ANDALUZAS DE CATALUÑA (FECAC), a que abone a la actora inicial y demandada reconvencional en este juicio mercantil EXGUIBAM 2007, S.A., el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, liquidada, desde la fecha de vencimiento de la obligación, el 15 de MAYO de 2006, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago; y, NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición de ninguna de las costas de este juicio". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "Que debo rectificar y rectifico el error material sufrido en el FUNDAMENTO DECIMOQUINTO de la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009 , en las presentes actuaciones de Juicio Ordinario 6610 del año 2007, que queda redactada en los siguientes términos: "DECIMOQUINTO. De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión efectuada, respecto a la petición de intereses, condenando a la demandada al abono del interés legal del dinero desde la fecha de vencimiento de la obligación, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo ello congruente con la petición de ambas partes que solicitan la imposición de intereses, por lo que aplicándose sólo a la liquidación, se compensan también los solicitados por cada parte con la suma antes de la liquidación, y fijando el devengos de dichos intereses desde la fecha de vencimiento de la obligación, fijado por la demandada en el 15 de mayo de 2006, para el cobro de intereses por la exclusiva reclamada, y que se estima como correcto". No procede modificar el FALLO de la sentencia referida, que se mantiene en su integridad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente litis la reclamación dineraria promovida en junio de 2007 por Exguibam 2007 SA del precio de los suministros de bebidas efectuados a la Federación de Entidades Culturales Andaluzas en Cataluña (FECAC) con ocasión de la feria de abril en Catalunya celebrada entre los días 28 de abril y 7 de mayo de 2006.
Frente a la reclamación de la actora FECAC opuso la inexistencia de la deuda (afirmó ser tercero en las ventas de vino de Exguibam a las casetas, y adujo incumplimiento grave del vendedor por desabastecimiento), y reconvino para que Exguibam fuese condenada al pago de la retribución pactada por la exclusiva.
La sentencia de primera instancia analiza la profusa prueba practicada y llega a la motivada conclusión (1) de que FECAC adeuda a Exguibam el importe de las bebidas suministradas en el curso de la feria del año 2006, (2) de que la resolución contractual se produjo extrajudicialmente con efectos desde enero de 2007, y (3) de que la actora inicial debe retribuir a FECAC con 50.846,93 euros por la observancia de la obligación de exclusiva en el consumo de los productos que comercializa Exguibam.
Conviene significar que la segunda instancia ya sólo versa sobre un aspecto concreto de la acción reconvencional planteada por FECAC (retribución de la exclusiva), toda vez que esta última ha consentido la condena dineraria que le impone la sentencia de primer grado así como la desestimación de su pretensión de resolución judicial del contrato de colaboración.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida parte del "contrato de exclusiva" de fecha 17 de julio de 1999 suscrito en Sanlúcar de Barrameda por el que Hijos de Rainera Pérez Marín SA, que pasó a denominarse Exguibam SA en febrero de 2007, suministraría a FECAC la manzanilla La Guita que precisaran las casetas de las 'ferias de abril de Barcelona', de cuya organización -fijando las condiciones para la instalación de las casetas y el suministro de vino, entre otras funciones- se encargaba la mencionada FECAC, obligándose esta última de modo firme a "no adquirir otra manzanilla ni vino similar procedente de las denominaciones de origen Jerez-Xerèz-Sherry y Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda", de tal manera que en la feria no podía consumirse otro vino distinto de La Guita.
A cambio de la exclusiva (para evitar que FECAC adquiriese vino de esa marca de otros distribuidores, el cumplimiento de la exclusiva se garantizaba mediante un etiquetado específico de las botellas servidas por el suministrador), Exguibam abonaba cada año a FECAC un precio fijo y un complemento variable en función del volumen de vino servido en cada feria; así, por ejemplo, en la feria de 2005 FECAC obtuvo una retribución total por exclusiva de 49.032,72 euros para un consumo global de vino La Guita de 79.296,74 euros.
El expresado convenio tenía una duración pactada de cinco años renovables, y comoquiera que ninguna de las partes lo denunció en los seis meses anteriores a su terminación, se prorrogó tácitamente por otros cinco años, que abarcaban el lustro 2004-2009.
No puede dejar de señalarse que el precio de los suministros de la feria del año 2005 hubo de ser reclamado judicialmente por Exguibam, cuya acción ha prosperado en las dos instancias del juicio ordinario 845/05. La sentencia firme de apelación de ese proceso fue dictada en fecha 30 de abril de 2008 , en plena tramitación del presente litigio, y en ella se afirma categóricamente que FECAC era una auténtica compradora frente a Exguibam, no un simple mediador entre ese productor y los titulares de las casetas y demás puntos de venta (folios 387-395).
TERCERO.- La suministradora admite que la retribución del comprador en concepto de exclusiva por la feria del año 2006 debería ascender a 43.833,55 ? más IVA, pero arguye que no debe nada a FECAC toda vez que la exclusiva no fue respetada por la actora reconvencional, ya que en ese evento se consumió manzanilla marca La Gitana, competidora directa de la producida en las bodegas de Exguibam.
Revisada la prueba practicada hemos de tener por acreditada -en contra de lo razonado por el juez a quo- la vulneración de la exclusiva denunciada por Exguibam.
Debe hacerse notar que la distinción semántica entre "casetas" de un lado y "mesones y chiringuitos" de otro efectuada por FECAC para justificar que la exclusiva sólo alcanzaba a aquellas dependencias, pertenecientes además a miembros de la federación, no se ajusta a los términos del contrato, y ello aun pasando alto que había casetas de partidos políticos, presumiblemente no asociados a FECAC, con lo que tampoco sobre éstas debía de ejercer control alguno esta última siguiendo su tesis.
Véase que en el contrato de julio de 1999 FECAC aludió incondicionadamente a su compromiso de "hacerse cargo de fijar las condiciones para la instalación de casetas feriales en las Ferias de Abril de Barcelona", sin hacer distinciones entre los tipos de puestos de consumo de alimentos y bebidas que se fueran a instalar, buena prueba de lo cual es que asumiera el firme compromiso de que "en las referidas ferias no se consuma otro vino distinto de La Guita". Si carecía de poder de control sobre la totalidad de los feriantes, en particular sobre los mesones y chiringuitos pertenecientes a no asociados a la federación, FECAC no debía haberse obligado en tan expresivos términos (art. 1281 I CC ).
Confirma aquella apreciación el hecho de que en las comunicaciones previas con el suministrador FECAC utiliza indistintamente la expresión genérica "casetas" o la más descriptiva "casetas, mesones y restaurantes" (doc. 10 demanda) para referirse a los puntos de venta de bebida/comida en el recinto ferial, o que el plano de ubicación de esos puntos de venta comprenda todos ellos bajo la omnicomprensiva denominación "responsable caseta", mientras que la relación individualizada de cada uno de ellos abarca tanto mesones y restaurantes como simples casetas (doc. 19 demanda).
En este mismo orden de cosas, no es casual que la propia FECAC se vanaglorie públicamente de que "nuestro acto más multitudinario es sin lugar a dudas la Feria de Abril en Catalunya" (doc. 3 demanda), lo que deja traslucir su condición de máxima responsable de ese evento de gran notoriedad ciudadana, por más que en el escrito de oposición al recurso de la actora (página 10) se argumente que en realidad la feria "se celebra [organiza] por las entidades que conforman FECAC". En consonancia con esa cualidad de organizador, FECAC facilitó a Exguibam la relación de participantes en la feria y su ubicación física en el recinto y le proporcionó acreditaciones para la entrada de vehículos para el suministro de género (doc. 21 demanda).
De otro lado, FECAC calcula la retribución de la exclusiva que dice corresponderle en atención al volumen total de ventas de manzanilla La Guita en el recinto ferial, siendo así que su tesis debería llevarle a fijar esa retribución en función únicamente del vino servido a lo que ella denomina "casetas" en contraposición a los "mesones y restaurantes".
Y tampoco hay rastro alguno del uso expuesto por FECAC conforme al cual Exguibam habría consentido en los años 1999 a 2005, sin protesta alguna ni invocación de quiebra de exclusividad, que los chiringuitos y mesones sirvieran manzanilla distinta de la marca La Guita, agotando las existencias adquiridas para otras ferias (nótese que FECAC se cuida de afirmar que esos mesones compraban para la feria de abril en Catalunya la manzanilla que tuvieren por conveniente y a quien quisieran, como sería lógico si tales mesones quedaban totalmente al margen del pacto de colaboración entre los aquí litigantes).
Es por todo ello que no resulta decisiva la argumentación de la sentencia apelada según la cual el aumento considerable de ventas en la feria de 2006 respecto de la edición anterior revela que la distribución en exclusiva de la manzanilla de Exguibam no abarcaba todo el real de feria, ya que ese consumo puede estar mediatizado por diversas circunstancias, entre las cuales no es la menor -tratándose de un evento a cielo abierto- la incidencia de las condiciones climatológicas.
En definitiva, la incontestable apreciación notarial (doc. 233 demanda) de que en plena feria de abril en Catalunya de 2006 se servía manzanilla La Gitana en tres mesones y de que varias cubas -dispuestas a modo de mesas- con logotipos publicitarios de esa marca se hallaban frente a tres diferentes casetas en el interior del recinto ferial, o la constatación fotográfica por detectives (doc. 232 demanda) de que frente a diversas casetas figuraban elementos publicitarios de La Gitana, abonan la certeza de que FECAC infringió abiertamente su compromiso de evitar la venta al público de un producto directo competidor del suministrado por Exguibam, de lo que se desprende la pérdida de todo derecho económico ligado a esa exclusiva y, de modo reflejo, la anulación de la compensación judicial establecida en la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia de primera instancia no efectúa imposición de las costas de la primera instancia por entender que la demanda y la reconvención fueron estimadas en parte (art. 394.2 LEC ).
Tampoco podemos compartir dicha argumentación.
Procesalmente la acción primitiva y la reconvencional operan de modo autónomo, como lo prueba que la reconvención no afecte a la cuantía de la demanda o a la clase de juicio a seguir por razón de la cuantía (art. 252, 5ª LEC ). Lo que acarrea que los pronunciamientos acerca de las costas originadas por cada una de las citadas pretensiones deben también efectuarse con autonomía (STS 6 de mayo de 2005 ).
En el caso enjuiciado, es evidente que la reclamación dineraria inicial de Exguibam es acogida de modo íntegro por el Juzgado, lo que ha de comportar la imposición a la demandada de las costas derivadas de esa acción, por imperativo del artículo 394.1 LEC .
En cambio, la acción reconvencional sí fue acogida de modo parcial por el juzgado (se rechazó la pretensión resolutoria del contrato), por lo que no cabía imposición de las costas debidas a esa acción, aunque la decisión que se adopta en esta alzada de rechazo de la retribución por la exclusiva, implicará la imposición a FECAC de las costas de la reconvención tambien por imperativo del artículo 394.1 LEC .
Por último, la estimación del recurso debe llevar aparejada la no imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Exguibam 2007 SA contra la sentencia de fecha nueve de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de desestimar en su totalidad la pretensión reconvencional y de imponer a FECAC íntegramente las costas de la primera instancia, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

