Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 504/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100250


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 504/2009

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de J. ORDINARIO Nº 81/08, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, en los que es parte como APELANTE: DÑA. Emma (NO PERSONADA), con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en el Lugar de Xeiseda, DIRECCION000 , nº NUM001 , Parroquia de Osedo, Sada; y de otra como APELADOS: D. Candido , con D.N.I. Nº NUM002 , con domicilio en la c/ DIRECCION001 , Nº NUM003 - DIRECCION002 de Sada y DÑA. Angelina , con D.N.I. Nº NUM004 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - DIRECCION002 de Sada, representados por el/a Procurador/a Sr. TOVAR DE CASTRO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. AGUADO OZORES; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Candido y Angelina , asistidos por el Letrado Sr. Aguado Ozores y representados por el Procurador Sr. López Sánchez contra la demandada, Emma , representada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas y asistida por el Letrado Sr. Abelleira Garbayo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la suma de 7.992,60 euros, más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Emma , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2009 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Sr. Tovar de Castro, en nombre y representación de D. Candido y Doña Angelina , en calidad de apelados. Se tiene por parte como apelante no personada a Dña. Emma . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 13 de Enero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la íntegra estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, se alza la demandada por entender que la citada resolución ha incurrido en una incorrecta aplicación de los arts. 1.966-2 del Cg . Civil en relación con los arts. 1.961, 1.969 y 1.973 del mismo cuerpo legal, así como en la violación por inaplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley Arrendaticia Urbana , por lo que solicita sea Revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, imponiendo el pago de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- No podemos sino que compartir los argumentos dados por la Juez "a quo" en la sentencia apelada, en cuanto a la no apreciación de la prescripción respecto a la acción entablada por la demandante en el proceso.

El plazo para el cómputo de la prescripción de las acciones comenzará desde el momento en que estas pudieron ejercitarse, siempre que no haya una disposición que determine otra cosa (art. 1.969 Cg . Civil) pudiendo éste ser interrumpido (art. 1.973 del mismo cuerpo legal).

Ha quedado debidamente probado en los autos que la demandada tenía conocimiento de la venta de la casa a los aquí actores, así como quién había sido el vendedor de la misma, prueba de ello son los escritos unidos como documentos Nº 11 y 12, en los que se refleja su intención de abonar las rentas poniendo como condición que se acredite la propiedad del inmueble, sin que ello se le reconociese a la parte actora como se demuestra en el proceso civil Nº 251/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Betanzos, en cuya contestación destaca la alegación al respecto realizada formulando la falta de legitimación activa de los demandantes.

Sin embargo el apoderado del Sr. Dionisio (anterior propietario) recibió un pago como se acredita en el proceso seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Betanzos Nº 3 Nº 110/97 (documentos 39 al 41 de la demanda) reconociéndole el carácter de dueño.

Igualmente dicho apoderado y representando a su propietario, notifica la actualización de renta (documentos 36, 37 y 38 de la demanda), en los que se hace mención al reconocimiento del propietario de la casa que tuvo lugar el 22 de Marzo de 2002 en el transcurso del Juicio Nº 261/01 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Betanzos, al tiempo que se le señala un nº de cuenta bancaria en la que puede llevar a cabo el ingreso correspondiente, luego no puede hablarse de desconocimiento del propietario.

TERCERO.- La distinción a efectos de valorar o no la prescripción de los recibos que realiza la sentencia apelada es correcta, de manera que aquéllos anterior al año 2.006 , no se consideran prescriptos al no haber transcurrido el plazo establecido para ello (art. 1.966 Cg . Civil), como tampoco los de fecha anteriores al año 2.001, por haber sido interrumpida, se ha demostrado los actos reiterativos a los efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción por las expresas manifestaciones del propietario y su representante, dirigidas a los demandados, sin que hubieran mostrado voluntad de cumplir sus obligaciones.

Ninguna duda cabe respecto a la interrupción de las anteriores al año 2.001, lo que tuvo lugar mediante la presentación de la demanda que originó el proceso Nº 261/01 y mediante el expediente de consignación de rentas al que se le asignó el Nº 110/97, como especial relieve ha de otorgársele a las cartas unidas con la demanda como documentos Nº 11 y 12 en las que aún no reconociéndole al actor su condición de propietario, sirve ello para interrumpir la prescripción; razónes por las que y junto a las vertidas en la sentencia apelada, que se comparten y no se reproducen para evitar reiteraciones, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se impone la condena en costas al apelante al ser el recurso desestimado (art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación de Dña. Emma contra la sentencia dictada en fecha 9-12-08 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 81/08, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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