Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 336/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100428


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00272/2010

Apelación Civil 336/2010 S011210.1G

Sentencia Apelación Civil Número 272

En Huesca, a uno de diciembre de dos mil diez.

Vistos en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio verbal civil número 410/10, seguido ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE HUESCA defendida por el Letrado Sr. Gazo Ortiz de Urbina y representado por el Procurador Sr. Laguarta Valero, contra José Y Marisa como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 336 del año 2010 e interpuesto por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE HUESCA.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Laguarta Valero en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 frente a José y Marisa y condeno a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 1.766,63 euros, mas los intereses legales devengados a partir de la demanda, sin especial imposición de costas procesales, debiendo abonar cada una de partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE HUESCA dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados José Y Marisa , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados no hicieron alegación alguna. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes personadas por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 336/2010. Personada la apelante ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, el recurso quedó pendiente de resolución el pasado día veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO: Sostiene la recurrente que procede la íntegra estimación de la demanda. Dicha pretensión debe prosperar pues el Juzgado, que ya ha estimado parcialmente la demanda, no ha tenido en cuenta que las formalidades del artículo 21 de la Ley especial no son aplicables en el caso pues ningún proceso monitorio se ha promovido cuando la comunidad actora, en lugar de hacer uso del privilegio que le confiere el artículo 21 para promover un monitorio, lo que ha hecho es acudir a un juicio declarativo en el que no es preciso que para la determinación de la deuda reclamable se pronuncie previamente la junta aprobando una determinada cantidad, como sucede en el caso del repetido artículo 21 . Además, la suma reclamada en la demanda sobre la base del desglose realizado por el administrador de la comunidad actora, es perfectamente coherente con la cantidad ya aprobada en la junta de 18 de mayo de 2009 de modo que el incremento obedece al mero transcurso del tiempo pues ahora se está reclamando no sólo lo adeudado hasta mayo de 2009 sino incluyendo diciembre de 2009, no siendo de extrañar tal incremento cuando estamos ante una cuota periódica que se devenga todos los meses. Por otra parte, incluso con fecha posterior a diciembre de 2009, el piso sigue inscrito a nombre de los demandados, quienes no han acreditado el pago, ni siquiera parcial, de las cuotas reclamadas, que se devengaron con anterioridad a la interposición de la demanda, ni han cuestionado de ningún modo los consumos constatados por el administrador de la comunidad, ni los gastos ocasionados por la devolución de los recibos por lo que dicha demanda debe ser estimada por la totalidad de la suma reclamada e incluso con la solidaridad solicitada, pues el último inciso del artículo 21.4 de la Ley especial establece la solidaridad de los titulares registrales, como lo son los demandados, al disponer que la reclamación puede formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente y si bien es cierto que tal previsión está hecha para el proceso monitorio, no existe razón alguna para dispensar un tratamiento distinto en un declarativo ordinario. En consecuencia, procede condenar a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley procesal.

SEGUNDO: Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 , y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley orgánica del Poder Judicial. Al propio tiempo, al incrementarse el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE HUESCA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revoco dicha resolución y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la citada apelante contra los demandados José Y Marisa , condeno a los referidos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la citada demandante 2.883,73 euros, más el interés legal y las costas de primera instancia. Los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada hasta el día de ayer, sobre el capital líquido dispuesto por el Juzgado en su sentencia y, desde el día de hoy hasta el pago, sobre el principal líquido fijado en esta resolución. Queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, debiendo devolverse a la recurrente el depósito de cincuenta euros que formalizó para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que la presente sentencia ha infringido normas de Derecho civil de esta Comunidad Autónoma.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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