Última revisión
21/05/2010
Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 389/2009 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100264
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7777
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00272/2010
Fecha: veintiuno de mayo de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 389 /2009
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado:Dª Felisa
PROCURADOR:JAVIER ALVAREZ DIEZ
Apelado y demandante:Dª María Luisa
PROCURADOR:Mª CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA
Autos:1276/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 18 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiuno de mayo de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1276 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 389 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Felisa representado por el procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ , y como apelado D. María Luisa representado por el procurador D. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1276/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 18 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARTA GUTIERREZ DEL OLMO MENENDEZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de MADRID se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se estima parcialmente la demanda interpuesta pro la Procuradora Doña Mª Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de Doña María Luisa , defendida por el Letrado Sr. Castro Navarro, contra Doña Felisa representada por el Procurador D. Javier Álvarez Díez y defendida por el letrado Sr. Calvo Prieto, y se declara la obligación de la demandada al saneamiento por vicios o defectos ocultos existentes en la vivienda adquirida por la demandante, y se condena a la demandada al pago en concepto de rebaja del precio de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y CINCO CÉNTIMOS , (18.997,05 ?),y que le indemnice por los daños y perjuicios causados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS(132,87 ?), más los intereses devengados desde la interpelación judicial."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. JAVIER ALVAREZ DIEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Felisa alega infracción de las normas jurídicas de aplicación, su interpretación jurisprudencial y errónea valoración de la prueba practicada, bajo cuyo triple enunciado se refiere a los requisitos de la acción de saneamiento relativos al vicio oculto y en este caso, a la habitabilidad o uso para el que se destina la compra. A continuación cita el precio de la compraventa como el adecuado a las circunstancias de la vivienda tras la negociación entre las partes, la improcedente cuantificación de los daños y su inadecuación a la acción ejercitada (arts. 1485-1488 C.c .) que deviene en incongruencia por vulneración del principio dispositivo. Planteado, pues, el recurso en los términos que en síntesis anteceden, conviene distinguir dos grupos de motivos: uno, que afecta a la valoración de los elementos de prueba y otro sobre la clase de acción ejercitada y su tratamiento en la sentencia apelada. Realmente, del relato prolijo desarrollado en el Fundamento de Derecho TERCERO de dicha sentencia, resulta muy difícil desvirtuar el proceso lógico y valorativo del Juzgador a quo, que conduce a la estimación de la demanda. Se trata de una ajustada aplicación de la coherencia interna con expresión de puntos de hecho y explicación plenamente razonada de los mismos conforme al art. 209.3ª LEC , de modo que la claridad y exigencia de lógica presiden toda la resolución. No sólo se citan los medios de prueba concretos y su resultado sino que se explica su conclusión conectando unos y otros. Por ello, que se destaque un aspecto determinado de una declaración de parte o un punto aislado sobre una marca de humedad o la frecuencia de visitas a la vivienda finalmente adquirida no enerva el efecto jurídico de los hechos apreciados, porque no es necesario acometer valoraciones individuales de todos y cada uno de los medios de prueba y su contenido por separado. En definitiva, el Juez examina y valora todo cuanto obra en las actuaciones y en el momento de exponer la ratio decidendi de sus pronunciamientos describe y destaca las pruebas o parte de ellas que los justifican sin que haya necesidad de explicar los motivos que le han llevado a descartar otras, pues basta con no hacer su reseña para expresar que no tienen fuerza probatoria suficiente y capaz de desvirtuar la solución alcanzada (por todas, la reciente SAP Madrid de esta Sección 25ª, de 11 Mayo 2010 ). Precisamente ese es el método en la resolución apelada, de tal manera que de los particulares destacados por el apelante no se infiere que las humedades fueran manifiestas y conocidas por la compradora. A mayor abundamiento, las lesiones que se detectan de manera generalizada son descritas tras la inspección pericial de 20 Marzo 07, pericia cuyo valor será examinado posteriormente.
SEGUNDO.- Sobre el estado de habitabilidad y el precio de la compraventa, se presentan ambas cuestiones como contrapuestas a la patología existente y tenida en cuenta para la determinación de aquél. Sin embargo, la controversia radica en unos presupuestos distintos, es decir, no se discute el grado habitabilidad y la apariencia de la vivienda al tiempo de adquirirse sino las lesiones que aparecieron después, que son las que se tienen en cuenta para evaluar su reparación. Este es un punto que se impugna por el apelante porque el valor total que se admite en sentencia se basa en el informe pericial del que se impugnan sus soluciones al menos en las partidas que excedan de lo necesario y puedan suponer un enriquecimiento injusto. Lo que sucede es que se trata del único informe pericial aportado a los autos a instancias de la actora, circunstancia que no le resta valor probatorio pues la recurrente podía haber aportado igualmente informe sobre los extremos sometidos a consideración del perito, cosa que no hizo, no siendo estimable no aportar medios de prueba precisos para el esclarecimiento de hechos controvertidos como es la pericial en los supuestos de patologías y soluciones constructivas para luego tachar de incorrectos los informes de la parte contraria (S.S. de esta Sección 25ª, 18 Febrero 2010, 24 Julio, 2 Abril ó 16 Marzo 2009 ). Ahora se argumenta para alcanzar soluciones más favorables pero de alcance técnico y sin sustentar en otro informe de tal naturaleza. En este extremo se cuestiona el concepto de "necesidad" sobre la realización de un estudio geotécnico, extendido de encachado artificial, formación de pendientes y drenajes, solado y pintura, pero ya explicó el perito (minutos 39 y siguientes del reloj de grabación del CD del juicio) la necesidad de realizar esos estudios para averiguar la afectación por el nivel freático de las aguas. Que se tenga constancia de si se ha hecho o no es independiente del valor de reposición, porque sin lugar a dudas el criterio pericial que se expuso (minuto 42) es que hay que identificar el foco, rehabilitar los desperfectos y reponer los elementos. Cualquier minoración no puede hacerse bajo una opinión subjetiva a modo de tanto alzado o fijando sin criterio técnico qué concepto, medición, cantidades o precios deben excluirse. Aún así, cabe la posibilidad de que en la rehabilitación no fuese necesario el extendido de encachado artificial, concepto cuyo importe de 547,44 ? sí está identificado. Sobre el resto se carece de información que permita concretar qué otras partidas son o no excluibles, punto técnico cuya prueba incumbía al ahora recurrente.
TERCERO.- Por último y en referencia a la alegada inadecuación de la acción ejercitada e incongruencia de la resolución apelada lo cierto es que en el Fundamento de Derecho Primero sí se califica la acción como de saneamiento por vicios ocultos solicitando la devolución de parte del precio en concepto de rebaja. Después, en el F.D. Cuarto se cita al inicio el "importe de la rebaja en el precio según el art. 1486 del Código Civil " y cuando se concreta la cuantía de la rebaja se atiende como parámetro de valor al de los trabajos de reparación pero, insistimos, para valorar la rebaja, igual que si se hubiese acudido a cualquier otro criterio comparativo, porcentual, a tanto alzado, etc. Por eso el FALLO recoge el "concepto de rebaja" en congruencia con el apartado 2º) del SUPLICO de la demanda. Por otra parte y sobre la indemnización de 132,87 ? trae causa de lo que no es sino la acumulación de una acción resarcitoria de los arts. 1101 y 1124 C.c . independiente de la anterior, procediendo por lo expuesto estimar parcialmente el recurso minorando en los expresados 547,44 ? la cantidad a abonar, lo que, a su vez, supone una liquidación de la misma no por razones de simple cuantificación sino de concepto, con la consecuencia de que los únicos intereses a devengar por dicha cantidad y a la que se contrae la estimación parcial, serán los de demora procesal (art. 576.2 LEC ) a partir de la resolución recurrida por ser entonces donde se estableció la obligación de pago.
CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia de 30 Diciembre 2008 del JPI nº 12 de Madrid dictada en procedimiento 1276/07 revocamos también parcialmente dicha resolución en el único sentido de que la cantidad que deberá pagar a Dª María Luisa en concepto de rebaja es la de 18.449,61 ? e intereses de demora procesal desde la fecha de la indicada resolución, confirmando el resto de la misma y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

