Última revisión
24/05/2010
Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 913/2008 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100272
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00272/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 272/10
RECURSO DE APELACION 913/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 534/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 913/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª Adelina , representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago; y de otra, como demandada y hoy apelante DOÑA Africa ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla , en fecha 18 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud condenar a Dª Africa , al pago a la actora de la cantidad de 3.381?80 ?, así como a los intereses legales de la anterior cantidad que serán calculaos en la forma dicha en el fundamento tercero; y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas, al ser íntegra la estimación de la demanda".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación la parte actora- apelada.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 19 de mayo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- La Alegación Primera A) del recurso en la que se acusa "infracción de precepto constitucional; infracción del derecho a un Juez predeterminado por ley, artículo 24-2", resulta de todo punto gratuita por inconsistente e infundada, al no existir precepto legal alguno que imponga en el juicio ordinario que el Juez que preside la Audiencia Previa tenga que ser el mismo que luego presida el acto del juicio, dictando la correspondiente sentencia, por lo que su claudicación no ofrece dudas y no merece mayores detenimientos.
Tercero.- No merece mayor suerte la alegación Primera B) que denuncia "infracción del derecho a la prueba establecido en el artículo 24 de la Constitución Española", pues la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece a la parte apelante la posibilidad de interesar motivadamente en la segunda instancia la práctica de aquellas pruebas que entienda le fueron denegadas indebidamente en la primera.
Cuarto.-Las alegaciones Segunda y Tercera, se refieren respectivamente a "error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y a "infracción del artículo 1905 y jurisprudencia concordada", se tratan conjuntamente y su desestimación deviene asimismo obligada por las siguientes razones: A) La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de la responsabilidad prevenida en el artículo 1905 del Código Civil , basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan solo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o culpa del perjudicado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009, que a su vez remite a la de 20 de diciembre de 2007 y a las que en ésta se citan); B) Consta convenientemente acreditado en las actuaciones que la caída, lesiones y rotura de gafas de la demandante se produjeron cuando estaba sentada en el murete de la rampa de acceso al garaje de la urbanización, el 28 de abril de 2005, y sintió un fuerte calor en el cuello provocado por la aproximación por detrás del perro de la demandada de raza Bobtail, que deambulaba suelto y sin bozal por el césped o jardín allí existente, cuya advertencia por la Sra. Adelina y consecuente susto provocó su mentada caída hacia delante con resultado de contusión nasal, contusión torácica y erosiones en el brazo que tardaron en curar 60 días impeditivos con tratamiento de analgésicos y hielo local, (informe médico forense obrante al folio 15), y sometimiento a tres sesiones de fisioterapia por las que abonó 75, así como rotura de gafas cuya sustitución la costo 470 ? (documentos obrantes a los folios 13 y 14); y C) Que la lesionada se hallara sentada en el referido murete o bordillo en absoluto permite apreciar conducta culposa por su parte concurrente, atendidas las características del asiento, su escasa altura, y, especialmente, la dinámica del siniestro; y D) En conclusión se dan cuantos requisitos exige la responsabilidad de carácter objetivo analizada.
Quinto.- Desestimado el recurso por lo hasta aquí razonado, el recurrente habrá de soportar las costas correspondientes, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Africa contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Parla, con fecha 18 de junio de 2008, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
